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lunes, 12 de diciembre de 2016

Responsabilidad extracontractual. Caída en una zona propiedad de la Comunidad de propietarios. Interrupción de la prescripción. Junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (arts. 1.137 y ss CC) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege, existe otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. En la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza al otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Doña Regina sufrió unas lesiones a consecuencia de una caída el día 14 de mayo de 2007 cuando salía de su domicilio sito en el DIRECCION000 II de la CALLE001 nº NUM002 - NUM000 y se dirigía a los aparcamientos de la Comunidad con intención de coger su vehículo. La caída se produjo en una zona propiedad de la Comunidad de propietarios al bajar las escaleras que conducen al garaje por estar recién pintado el suelo de la zona que da acceso al mismo, sin señal o cartel de aviso de la pintura.
Doña Regina demandó a la Comunidad de propietarios, a su aseguradora y a doña Fermina. Esta última actúa con el nombre comercial Jimeca Rojas Jiménez, y había aportado al empleado don Marcos para que realizara las funciones de conserje limpiador y que fue la persona que realizó las labores de pintura.
La sentencia de la Audiencia confirmó la del juzgado que condenó solidariamente a los tres demandados a pagar a doña Regina la cantidad de 87.807,13 euros.
Doña Fermina formula recurso de casación cuyos dos primeros motivos se refieren a la prescripción de la acción que niegan concurrente las dos instancias. El juzgado con el siguiente argumento:
«Dada la responsabilidad solidaria, la reclamación efectuada a cualquiera de los responsables interrumpe la prescripción respecto a todos los deudores en base a lo establecido en el artículo 1974 del CC. Constando en las actuaciones reiteradas reclamaciones a la compañía aseguradora Ocaso, y a la Comunidad de propietarios».
La Audiencia con este otro:
«... cuando el evento dañoso se produce por acción u omisión de diversas personas sin que sea factible la individualización de dichas actuaciones- en este caso el conserje, su empleadora y la Comunidad para la que trabaja, así como la aseguradora de ésta por vínculo contractual de seguro procede la aplicación a todos y a cualquiera de los intervinientes de la figura de la solidaridad, siendo facultad del perjudicado dirigir su acción contra todos, contra algunos o contra uno de los presuntos responsables del daño, conforme a lo dispuesto en el artículo 1144 del Código Civil, sin perjuicio del derecho del obligado solidario contra el que se dirija el acreedor a reclamar del resto de codeudores».

sábado, 10 de septiembre de 2016

Responsabilidad extracontractual. Lesiones por caída en un Centro Comercial. Estudio jurisprudencial sobre la responsabilidad por caídas en centros o establecimientos abiertos al público. Se estima la demanda al acreditarse cumplida e inequívocamente que el motivo de la caída de la demandante fue el mal estado de unas baldosas del establecimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 12 de mayo de 2016 (D. Francisco José Soriano Guzmán).

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PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que desestima la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil, y absuelve a la demandada, interpone recurso de apelación la otrora demandante, que insiste en su pretensión de condena al resarcimiento de los daños ocasionados a consecuencia de la caída que sufrió, el día 20 de agosto del 2010, en el interior del Centro Comercial Carrefour, de Finestrat, donde había ido a comprar.
Dicho sea muy en síntesis, la resolución recurrida considera que únicamente se ha probado la existencia de un daño (lesiones) pero no los otros dos requisitos habitualmente exigidos por la doctrina jurisprudencial para que pueda prosperar la acción ejercitada; a saber: la culpa o negligencia y la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño. Y ello, tras la valoración conjunta de la prueba practicada y el escaso valor que otorga al testigo de la caída, padre de la demandante, que la acompañaba ese día.
Se recurre esta decisión, insistiendo en los postulados mantenidos en el escrito de demanda y denunciando, en esencia, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En relación con las caídas en centros o establecimientos abiertos al público, el nacimiento de la responsabilidad civil extra contra ctual se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes elementos:
a) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa que lo gestione.
b) La prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora, como hecho constitutivo básico.

sábado, 23 de enero de 2016

Responsabilidad extracontractual. Caída de una persona con resultado de muerte por un talud en un solar no vallado donde se exponían vehículos de ocasión para su venta. Al no existir vallas de protección en el lugar, era previsible para la entidad demandada que se generase un riesgo como el acaecido, dado que existía una escasa distancia entre los vehículos y el talud. No estamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios. Se estima la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Resulta acreditado y no contradicho que sobre las 19 horas del día 21 de julio de 2011, Rafael (nacido el NUM042 de 1946) y su esposa Isidora estaban ultimando la compraventa de un vehículo Ford en Garajes Berria S.L., vehículo que estaba aparcado en un parking público, junto al río Deba. Dicha empresa mantenía seguro de responsabilidad civil con AXA.
D. Rafael al ir a la parte trasera del vehículo para introducir los triángulos de avería cayó al río Deba, falleciendo al instante. El vehículo se encontraba separado del bordillo, en una distancia que oscila, según las versiones, entre 50 cm y dos metros.
El terreno en el que estaba estacionado el vehículo no era propiedad de la sociedad demandada. Dicho terreno circundante al pabellón se usaba para exposición pública y estacionamiento de vehículos, concluyéndose en la sentencia recurrida que "se trata de un espacio que de facto se ha integrado en la actividad negocial".
En el atestado, elaborado por la Ertzaintza el 21 de julio de 2011, consta que en el parking había varios vehículos estacionados y un pequeño bordillo que separa el parking del río con una caída de seis metros de piedras y maleza.
La sociedad demandada solicitó autorización al Ayuntamiento de Bergara para la construcción de un muro de defensa, permitiéndosele solo una escollera.
Con el fallecido convivía su esposa Isidora y los hijos de ésta, Oscar y Luis María (certificados de empadronamiento-documentos 13 a 16 de la demanda).
En la sentencia recurrida se declara que "no queda probado el cómo ni el porqué del accidente".
(...)

martes, 17 de febrero de 2015

Civil – Obligaciones. Culpa extracontractual. Lesiones sufridas por caída desde una plataforma en fiestas populares. Culpa exclusiva de la víctima. Control de la situación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

¿Conoces la Fundación Vicente Ferrer?. Apadrina un niño/a por solo 18 € al mes. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 8 años.
TERCERO.- (...) La jurisprudencia de esta Sala ha precisado la importancia que en orden a la culpabilidad exclusiva de la víctima ha de darse al "control de la situación" que puede corresponderle en cada caso.
Como señala la sentencia núm. 1384/2007, de 20 diciembre, la "competencia de la víctima" es uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de valorar la imputabilidad objetiva del resultado lesivo al agente. Entre las sentencias que niegan la imputación objetiva por apreciar que era la víctima la que tenía el control de la situación se encuentran la núm. 969/2003, de 24 octubre; 650/2005 de 6 septiembre; 619/2006 de 7 junio; 720/2008 de 23 julio; y 49/2010 de 23 febrero. Este es el caso, ya que la demandante, conocedora de que se trataba de una plataforma elevada y sin barandillas que, además, no estaba destinada a su utilización por el público, accedió a ella voluntariamente; siendo así que desde ese momento, y por el propio riesgo que asumía, debió de adoptar la diligencia necesaria para evitar caer desde la misma, lo que se produjo por una circunstancia ajena a los organizadores e instaladores de la plataforma que sólo a ella resultaba imputable.

Como ya se adelantó, la afirmación de que fue la propia culpa de la víctima la que dio lugar al accidente hace innecesaria cualquier consideración sobre el problema -que inicialmente se plantea en el motivo- acerca de la inversión de la carga de la prueba o la aplicación de la teoría del riesgo.

sábado, 10 de enero de 2015

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 6 de octubre 2014 (D. Antonio Miguel Fernández-Montells Fernández).

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SEGUNDO.- Ejercita la actora en su demanda una acción de responsabilidad de culpa extracontractual, que recoge el artículo 1.902 del Código Civil, responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal carácter, ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad, según señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, como las de 5 de junio de 1944, 12 de mayo de 1964, 9 de junio de 1969, 20 de junio y 31 de octubre de 1984, 10 de mayo de 1986, etc., los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, b) que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable".
Por otra parte, tal como decíamos en nuestra reciente sentencia de 18 de mayo de 2012, como refieren las STS de 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

sábado, 13 de diciembre de 2014

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caída de un viajero del Metro en el hueco existente entre vagones. Responsabilidad de la empresa Metro de Madrid por falta de medidas de seguridad. Moderación de la cuantía de indemnización en un 60% por concurrencia de culpa del viajero por su errónea y peligrosísima acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (D. José Luis Calvo Cabello).

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SÉPTIMO.- Sobre la responsabilidad extracontractual 1. A partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, citada por la sentencia de 12 de noviembre de 1993, «la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando [...] hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico o del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero».
de la inversión de la carga probatoria, presumiéndose culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, o bien exigiendo una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observación de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles no han ofrecido un resultado positivo».
3. No obstante, la evolución de la perspectiva para analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una objetivación absoluta y, en consecuencia, no permite sin más la exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo.
Como señalan las sentencias de 31 de octubre de 2006, 22 de febrero y 1 de julio de 2007, «la jurisprudencia no ha llegado nunca al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil, pues este exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño».

lunes, 3 de noviembre de 2014

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio. Existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 23 de julio de 2014 (D. Manuel Horacio García Rodríguez).

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SEGUNDO.- Los motivos del recurso.
Insiste la actora-recurrente en el deplorable estado del acceso por la acera al local de la lesionada, hecho que motivó el tropiezo y posterior caída de la Sra. Florinda en la vía pública, y que el pago de la indemnización a aquélla no se hizo de forma graciosa y aleatoria, sino fundamentada en el informe emitido por Don. Ramón que ajustó la indemnización al mínimo en que podía valorar una fractura de húmero izquierdo, que es la lesión que padeció en adecuada relación de causalidad con la caída. En definitiva, invoca error en la valoración de la prueba.
1) Configuración de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.
La Sentencia del TS de 31 mayo 2011 hace un resumen del estado de la cuestión en el momento actual señalando que:
"La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (STS de 22 de febrero de 2007).

lunes, 1 de septiembre de 2014

Civil – Obligaciones. Daños por caídas en lugares o establecimientos de uso público.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

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PRIMERO.- En los últimos años menudean en los practica judicial las reclamaciones de cantidad procedentes de caídas en vías publicas, establecimientos, comunidades de propietarios, de ocio etc. de viandantes en base a la atribución de una culpa extracontractual, bien por haber originado un peligro para la circulación, bien por no haberlo señalizado pertinentemente, haciendo notar el riesgo de tropezar.
Naturalmente el conocimiento de algunos de estos casos ha llegado al Tribunal Supremo, en alguno de los cuales, sin descuidar, claro es, las especiales circunstancias del caso concreto, ha establecido ciertas reglas generales en su enjuiciamiento. Así, sin ánimo de exhaustividad, para mejor perfilar el supuesto que se enjuicia, cabe la cita de alguna de ellas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 cuando dice: "La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su Sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la Sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª)". 


Volcanes, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

lunes, 21 de julio de 2014

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caídas en lugares de uso público.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

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PRIMERO.- En los últimos años menudean en los practica judicial las reclamaciones de cantidad procedentes de caídas en vías publicas, establecimientos, comunidades de propietarios, de ocio etc. de viandantes en base a la atribución de una culpa extracontractual, bien por haber originado un peligro para la circulación, bien por no haberlo señalizado pertinentemente, haciendo notar el riesgo de tropezar.
Naturalmente el conocimiento de algunos de estos casos ha llegado al Tribunal Supremo, en alguno de los cuales, sin descuidar, claro es, las especiales circunstancias del caso concreto, ha establecido ciertas reglas generales en su enjuiciamiento. Así, sin ánimo de exhaustividad, para mejor perfilar el supuesto que se enjuicia, cabe la cita de alguna de ellas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 cuando dice: "La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su Sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la Sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª)".


miércoles, 2 de octubre de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 3ª) de 11 de julio de 2013 (Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO).

TERCERO.- Esta Sala, en punto a caídas que ocurren en comunidades de propietarios, tiene igualmente dicho que se debe comenzar recordando que en la STS de 22/02/07 se recoge: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006).

lunes, 17 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Lesiones y daños por caída en lugar de uso público.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 25 de mayo de 2012 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).

SEGUNDO.- Que tal y como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 9 de Noviembre de 1993, si bien el articulo 1902 del Código Civil, descansa en un principio básico culpabilistico, tratándose de diligencia exigible a los titulares de establecimientos públicos, no es permitido desconocer (S.T.S. de 19 de Diciembre de 1992) que la diligencia requerida comprende, no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, que en este caso existen, no habiéndose cuestionado la instalación del establecimiento cumpliendo la normativa aplicable, sino, además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, por inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirlas en fundamento único de la obligación de resarcir todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a esta diligencia, exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (Ss.T.S. de 23-3-84, 1-10-85, 2-4-86, 17-12-86, 17-7-87 y 28-10- 88).
En el concreto supuesto que enjuiciamos, la diligencia exigible a quienes explotan el establecimiento comercial consiste, en principio, en que la instalación del mismo sea conforme con las disposiciones reglamentarias, como requisito para la autorización de la apertura, extremo éste, que como hemos dicho, no fue objeto de debate, requiriéndose, para que proceda declarar la responsabilidad, en el curso de funcionamiento, la apreciación de conducta activa u omisiva, en los titulares del Establecimiento, o personas por las que deban responder, con relación de causalidad entre ella y el resultado dañoso (S.T.T. 11- 3-88, 12-12-88 y 19-12-92).

viernes, 14 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por caída en un lugar de uso público.

1.                  Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 1ª) de 22 de junio de 2012 (D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL).

TERCERO.- En todo caso, considera esta Sala que al tiempo de resolver la cuestión ahora controvertida resulta obligado efectuar mención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, y así la STS de fecha 17 de Diciembre de 2.007, que examina un supuesto de responsabilidad civil por culpa extracontractual por caída de una persona, en su fundamento jurídico segundo pone de manifiesto lo siguiente: "B) responsabilidadcon fundamento en el art. 1902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación. La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007).

lunes, 3 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por caída en un bar.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 29 de junio de 2012 (D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO).

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora, doña Adela, insistiendo en su reclamación de indemnización al amparo del art. 1902 CC, por las lesiones sufridas consecuencia de su caída en el bar de la codemandada, asegurada por AXA; alegando error en la valoración de la prueba.
La sentencia de instancia desestima la demanda por no haber quedado probado falta de diligencia alguna en la propietaria del bar, sin que la actora haya podido probar ninguno aspecto fáctico que revele algún tipo de culpa o negligencia.
SEGUNDO. - En estudio de la presente cabe acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, más reciente, la sentencia de 31 de mayo de 2011, en que recopila la doctrina consolidada sobre estos supuestos, y dice: "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (STS de 22 de febrero de 2007).".

martes, 27 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por caída en establecimiento público.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 14 de febrero de 2012 (D. RAMON VIDAL CAROU).

SEGUNDO. - La responsabilidad extracontractual Tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo que para la responsabilidad extracontractual pueda ser declarada al amparo del artículo 1902 Cci es preciso acreditar, por parte de quien la invoca, la realidad y existencia de un daño; una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente; y una adecuada relación de causalidad entre aquel daño y la conducta del demandado.
Y aun cuando en nuestra jurisprudencia, en aras de ofrecer una más amplia y adecuada protección a la víctima, se advierte una tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad mediante diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, que permiten presumir la culpa del causante del daño, nunca se ha llegado al extremo de prescindir totalmente de ella y tampoco en ningún caso dichos expedientes han relevado al perjudicado de tener que acreditar tanto el daño como el nexo de causalidad.
Y en relación a este último requisito, la STS de 24 de mayo de 2004 recuerda que si bien el nexo causal requiere de una cumplida demostración pues el "cómo" y el "por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, sin que para su demostración sean suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades, reconoce que en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de "probabilidad cualificada" (SS. 30 noviembre 2.001, 29 abril 2.002 y 16 abril 2.003, entre otras). Por su parte, la STS de 25 de Octubre del 2011 reconoce que aun cuando el Tribunal Supremo se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal.

martes, 27 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil extracontractual en supuestos de caídas en vías públicas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 2ª) de 20 de octubre de 2011 (D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ).

SEGUNDO.- Responsabilidad civil extracontractual en supuestos de caídas en vías públicas.
Entrando ya en el fondo del asunto y dando con ello respuesta al primer motivo del recurso, hemos de convenir con la Juez a quo la inconveniencia de dar lugar a una aplicación estricta de la responsabilidad por riesgo y la consiguiente inversión de la carga de la prueba por considerar que la concreta actividad llevada a efecto por la entidad demandada, es decir, la realización de obras en la vía pública es una actividad peligrosa susceptible de generar aquella modalidad de responsabilidad extracontractual.
Es ello lo que enseña un somero repaso a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo. A modo de ejemplo pueden ser citadas las sentencias de 31/octubre/2006, 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 relativas a un problema análogo al de autos, esto es, el de las caídas en establecimientos públicos.

martes, 13 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caída en restaurante. No aplicación de la responsabilidad por riesgo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 31 de octubre de 2011 (D. VICTOR CABA VILLAREJO).

PRIMERO.- No es de aplicación al caso la teoría de la responsabilidad por riesgo. Como se ha indicado en Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006, 'la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el dano derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 6 de Noviembre 2002; 24 enero 2003), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado danoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2005, entre otras).
Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa,  o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento danoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

sábado, 10 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caídas en lugares públicos. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 4 de octubre de 2011 (D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL).

PRIMERO.- Apela la demandante Dña. Zulima, la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena de la demandada Gabinet Tecnic d'Arquitectura Europa,S.A., con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, al pago de una indemnización de 13.666 '78 €, por las lesiones sufridas por la actora, el día 1 de octubre de 2008, con ocasión de su caída en la acera, a la altura del nº 335 de la C/Galileo de Barcelona, donde la demandada tenía colocado un andamio para la limpieza de la fachada del edificio, alegando al apelante la actuación negligente de la demandada como causa de las lesiones de la demandante.
Centrada así la cuestión discutida en la apelación en la pretendida actuación negligente que se imputa a la demandada como causa de las lesiones soportadas por la actora, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

viernes, 4 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caída en establecimiento comercial. Teoría del riesgo y de inversión de la carga de la prueba.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA. (1.491)

SEGUNDO.- Este Tribunal ya se ha pronunciado de forma reiterada, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, sentencia de esta sala de 14 de abril de 2001 y 18 de julio de 2011, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003, Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998, Sección 5ª, de 25 de junio de 2004, Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004, y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003, 29 de Marzo de 2004, 26 de enero y 17 de febrero de 2.006, 21 de marzo de 2.006, 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil, quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión.

martes, 1 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por caída en establecimiento público.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 22 de septiembre de 2011. Pte: CARLOS FUENTES CANDELAS. (1.476)

TERCERO.- Existe jurisprudencia específica sobre la materia. No cabe aceptar que, en sí mismo, el inmueble o la actividad de hostelería sean generadoras de riesgo para establecer una responsabilidad de tipo objetivo o presumir la culpa o negligencia y hacer responder a la empresa o a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, cuyas circunstancias pueden ser muy variadas. Cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 31/10/2006 (caída en escalón de una tienda), 25/1/2007 (caída por piruetas en estado etílico desde una barandilla de la discoteca), 22/2/2007 (caída en mercado por suelo mojado por la lluvia) o la de 25/3/2010 (negligencia por caída en el acceso del hostal al restaurante, debida a un escalón intermedio en penumbra a escasísima distancia del umbral), y las citadas en ellas, en aquella dirección y en el sentido de afirmar que se trata no de una responsabilidad legal de tipo objetivo sino subjetivo o por culpa, descartar erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad extracontractual olvidándose de la culpa, exigir la necesidad de su demostración, y el tener que pechar en lo demás cada cual con los daños por distracción propia o encuadrados en los "riesgos generales de la vida" o los "pequeños riesgos que la vida obliga a soportar" o los "riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida".

domingo, 30 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por caídas en espacios comunitarios o en zonas comerciales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 4ª) de 29 de julio de 2011. Pte: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ. (1.445)

PRIMERO.- Este Tribunal ha sintetizado en diversas ocasiones los criterios jurisprudenciales de la responsabilidad por caídas en espacios comunitarios o en zonas comerciales y los criterios de imputación, de tal responsabilidad.
Esa jurisprudencia "ha ido dando solución a los casos concretos y en la que, en algunos casos, se ha encontrado en las mismas lo que se ha venido a denominar "briznas de culpa" (Sentencia de cinco de septiembre de 2007, todo ello en fin para lograr un respeto, al menos formal, al requisito de derecho positivo de que concurre un elemento culpabilístico: no hay responsabilidad sin culpa (art. 1902CC).