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jueves, 30 de noviembre de 2017

Resolución de contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento de las condiciones ofertadas en el folleto publicitario. Se estima. Valor contractual de la publicidad comercial. La relevancia de la publicidad en el proceso de toma de decisiones de un comprador medio es cada vez mayor, como también es mayor la posibilidad de crear una falsa expectativa que le prive de la posibilidad de ponderar la conveniencia de adquirir una vivienda en unas determinadas condiciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes.
Ejercitó la entidad demandante, Martinsa Fadesa S.A., acción de cumplimiento del contrato de compraventa concertado con D. Baltasar, alegando que la vivienda objeto del contrato de compraventa celebrado el 6 de julio de 2005 se hallaba terminada y en condiciones de ser entregada desde septiembre de 2006, instando el otorgamiento de escritura pública y reclamándole el pago del precio pendiente que asciende a 93.128,25 euros más IVA, el IBI de los últimos años y gastos de comunidad devengados de comunidad y garaje. El demandado se opone y a su vez formula reconvención por entender que es la constructora la que ha incumplido sus obligaciones contractuales, pues la entrega del inmueble debería producirse en junio y en esa fecha no estaba concluido como se anunciaba en la oferta publicitaria el campo de golf de 18 hoyos y el enlace con la autopista, que en la actualidad ni siquiera ha comenzado, además en el folleto publicitario se ofrecían «viviendas en altura» y la referida en el contrato está más baja que la acera, con lo que el bajo ha pasado a ser un semisótano, comunicando su negativa a escriturar mediante burofax en 2006.
En primera instancia se desestimó la demanda interpuesta por Martinsa y se estimó en su totalidad la demanda reconvencional interpuesta por la ahora recurrente, acordando la resolución del contrato de compraventa litigioso y la consiguiente devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Dicho fallo se basaba, en esencia, en el incumplimiento de las ofertas publicitarias de Martinsa, por aplicación de la normativa especial de protección de los consumidores y usuarios. Estimaba que la negativa del comprador a escriturar estaba plenamente justificada pues se debía a los incumplimientos publicitarios denunciados. Así destacaba que la licencia definitiva del campo de golf sería de fecha posterior a la celebración del juicio y se desconocía cuando entrarían en funcionamiento los 18 hoyos publicitados, cuando en julio de 2007 solo estarían abiertos 9 hoyos; el acceso a la autopista AP-9 ofrecida al comprador en el folleto publicitario estaría sin realizar, siendo irrelevante que la obligada fuera la Administración; todo ello en relación al valor vinculante de la oferta publicitaria y la consideración de consumidor del comprador, así como los años de retraso en la finalización y legalización del campo de golf y la indeterminación del acceso a la autopista. Los incumplimientos serían sustanciales pues afectarían a circunstancias esenciales del objeto contractual. También señaló que lo construido sería un bajo, no un semisótano como sostuvo el reconviniente y la modificación de cotas obedecería a exigencias técnicas derivadas de las características del terreno sin que afectasen a la habitabilidad y funcionalidad de la vivienda, además de que el contrato contemplaba modificaciones en el proyecto básico.

miércoles, 4 de marzo de 2015

Mercantil. Banca. Acción de nulidad por error-vicio en la prestación del consentimiento en la adquisición en 2011 de acciones emitidas por Bankia. La incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores contables sobre esos datos publicitados en el folleto de emisión lleva a concluir que la información económica financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 7 de enero de 2015 (D. Gonzalo María Caruana Font de Mora).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO. Eugenio y Tatiana presentaron demanda contra Bankia SA ejercitando la acción de nulidad por error-vicio en la prestación del consentimiento en la adquisición en fecha de 19/7/2011 de 5.565 acciones emitidas por la sociedad demandada, por importe de 20.868,75 euros y alternativamente la resolución del contrato con la exigencia de daños y perjuicios y se acordase la nulidad de la orden de compra de las mentadas acciones, condenándose a Bankia SA a la devolución a los actores de 20.868,75 euros, minoradas con los intereses cobrados, mas el interés legal devengado desde la fecha de la formalización de los contratos quedando en poder de la demandada los títulos en ella depositados. Subsidiariamente, se declarase la resolución contractual del contrato de adquisición de acciones con la indemnización de 20.868,75 euros con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
La parte demandada se opuso a la pretensión deducida de contrario, solicitando la desestimación de la demanda.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda por ser las acciones productos no complejos, cuyo significado y funcionamiento conocían los actores; haber dado el consentimiento los actores; ser una operación autorizada por el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), no existiendo datos de que el precio fijado para la acción fuese inexacto o ilegal; no concurriendo los requisitos para el error en la prestación de dicho consentimiento.
Se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando, en esencia y sumario, como motivos los que seguidamente se enuncian: 1º) Error de valoración de la prueba en cuanto al perfil de los actores; 2º)Error de valoración de la prueba sobre la información sobre los riesgos inherentes a las acciones de Bankia; concurriendo hechos notorios sobre los beneficios que Bankia publicitó para salir a Bolsa y las cuentas reformuladas con las pérdidas que muestran que el valor contable no fue cierto; 3º) Error en la valoración de la prueba del empleado de Bankia afirmando que la información económica del folleto era errónea; 4º) Concurrir perjuicio en los actores; 5º) Error de valoración de la prueba sobre la falta de información, sobre la situación económica de Bankia siendo error esencial y excusable y 6º) Falta del cumplimiento de la obligación de Bankia de practicar el test de idoneidad a los demandantes; solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que estime la acción de nulidad de la adquisicion de las acciones de Bankia SA, con las declaraciones fijadas en la demanda y subisidiariamente la resolución del contrato por el incumplimiento del deber de información, deber de diligencia y lealtad con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios por el importe de 20.868,75 euros.

viernes, 2 de enero de 2015

Mercantil. Publicidad. Acciones de declaración, cesación y publicación que por publicidad ilícita emprendió la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN (AUC) por emisión de anuncios de la cerveza marca "HEINEKEN" en diversos estadios de fútbol. Prohibición de realizar publicidad de bebidas alcohólicas en las instalaciones deportivas. Determinación de si HEINEKEN ESPAÑA SA tiene la condición de anunciante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 17 de octubre 2014 (D. Enrique García García).

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PRIMERO.- El objeto del litigio que accede a esta segunda instancia consiste en las acciones de declaración, cesación y publicación que por publicidad ilícita emprendió la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN (AUC) tras constatar que se estaban emitiendo anuncios de la cerveza marca "HEINEKEN" en diversos estadios de fútbol españoles en partidos celebrados en los años 2008 y 2009. La parte actora invocaba la prohibición de realizar publicidad de bebidas alcohólicas en las instalaciones en las que se celebrasen competiciones deportivas.
La demanda se dirigió inicialmente contra HEINEKEN ESPAÑA SA, pero, más tarde, tras una decisión al respecto del juzgado, fue también objeto de la misma la entidad holandesa HEINEKEN BROUWERIJEN BV. Prescindiendo ahora de algunas incidencias procesales que ya fueron solventadas y que a estas alturas no resultan de interés, lo relevante es que en la primera instancia se estimó la demanda en contra de ambas demandadas. La sociedad de los Países Bajos se ha aquietado a la condena a cesar en la campaña publicitaria y a costear la publicación de la sentencia, pero la codemandada española sostiene que ella debería ser absuelta. Además de un relato del decurso procesal y de algunos óbices formales que opone a la sentencia, el núcleo del recurso lo constituye su alegato de falta de legitimación pasiva, pues considera incorrecto que se le responsabilice de una campaña publicitaria que no contrató ella, sino la entidad holandesa, que tiene ámbito supranacional, como parte de una estrategia de HEINEKEN BROUWERIJEN BV para reforzar la marca, y que sólo ésta es quien podría poner fin a ella, sin que la apelante pudiera por sí misma hacer nada al respecto.
Por su parte, la entidad demandante considera que lo importante no es quien contrató la campaña, sino a quién beneficia, para lo que debería tenerse en cuenta que quien fabrica y vende en el ámbito español es HEINEKEN ESPAÑA SA, que sería la beneficiaria de aquélla. A su vez, impugna la sentencia porque considera que debería haberse condenado precisamente a dicha parte demandada al pago de las costas del proceso.
(...)

domingo, 23 de marzo de 2014

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda en construcción. Fijación de plazo de entrega. Los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos. Los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor en el caso de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

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SEGUNDO.- (...) En primer lugar, el plazo ha sido determinado por la sentencia de la Audiencia Provincial en febrero de 2008, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial y legal de que el folleto publicitario forma parte del contrato y en este caso señala como plazo de entrega aquella fecha. Así lo expresan las sentencias de 29 septiembre 2004, 15 marzo 2010 y 28 febrero 2013. Esta última, recogiendo lo dicho por las anteriores sentencias, dice:
"La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos; así, dice la sentencia de 7 de noviembre de 1938 que "la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente"; la de 3 de julio de 1993 señala "la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los arts. 1096, 1101, 1256 y 1258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ".

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Mercantil. Comptencia desleal. Publicidad. Acción de cesación por publicidad engañosa. Comportamiento desleal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 3 de junio de 2013 (D. JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO).

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la acción por publicidad ilícita, la misma se ejercita al amparo de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley General de la Publicidad (LGP), en su redacción anterior a la Ley 29/2009, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios. De acuerdo con el artículo 4, "es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios". El artículo 5 menciona los elementos e indicaciones a tener en cuenta para determinar cuándo una publicidad es engañosa.
Como hemos dicho en anteriores resoluciones (sentencias de 18 de diciembre de 2012 -ROJ 13878/2012 -, auto de 29 de junio de 2010 - Rollo 79/2010 - y sentencia de 2 de Julio de 2009 -ROJ 9234/2009-), la publicidad merece el reproche de engañosa si las afirmaciones, objetivamente falsas o no, son aptas para inducir a error a sus destinatarios. El engaño no debe medirse o enjuiciarse con el significado objetivo de las expresiones empleadas en las manifestaciones o afirmaciones esenciales de la publicidad, sino con el alcance o impresión que las mismas provocan (o son aptas para provocar) en los destinatarios.

miércoles, 14 de agosto de 2013

Civil – Contratos. Contrato de compraventa de vivienda. Publicidad. Resolución por incumplimiento de los compromisos incluidos en el folleto publicitario. Valor vinculante de la oferta publicitaria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción del art. 1124 del Código Civil, entendiendo que la sentencia recurrida se opone a la doctrina establecida en sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2008 y 12 de marzo de 2009.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que de acuerdo con las sentencias citadas en el motivo de casación, sólo cabe la resolución el contrato por incumplimientos definitivos y que lo sean de una obligación esencial; no pudiendo esgrimirse la resolución por el incumplimiento de una obligación accesoria. En la sentencia recurrida se declara que en el contrato se aportó plano del puerto deportivo junto otro de la urbanización en el que aparece parte del campo de golf, lo que es obvio sería determinante para cualquier comprador, en este caso para la demandada, para convenir su compra por un precio atendiendo a ello.
Continúa la sentencia reflejando que las obras del entorno no están iniciados al demandar ni se sabe si acabaran ni cuándo sin que le exima de ello su no competencia en la materia pues, como profesional del ramo, debía de ser perfectamente conocedora de los trámites previos y de la problemática que pudiera presentarse, datos que tuvo que tener en cuenta a la hora de ofrecer su publicidad asumiendo ese riesgo...
Examinadas las sentencias de esta Sala que se invocan en el motivo de casación, debemos declarar que no se infringe la doctrina de las mismas, pues en el caso de autos, consta que no existe fecha de probable cumplimiento en cuanto a la conclusión de la urbanización, ni del Puerto deportivo, ni del campo de golf. Es decir, no se trata de un supuesto en el que se pueda prever un término más o menos cercano o razonable de las obras del Puerto, sino que al tiempo de interponerse la demanda no estaban iniciadas, ni se tienen noticias de ello.
Ciertamente el Puerto y el Campo de Golf los promovía el Ayuntamiento, pero no hay referencia a la Corporación Municipal, como impulsora, en el contrato ni en la publicidad, de forma que se inducía a confusión al contratante.
En el propio contrato se acompañó "plano del Puerto Deportivo aprobado por el Ayuntamiento de Moncofa", sin referencia a que también lo promoviese.
Al comprador se le entregó también folleto publicitario en el que junto a fotomontajes de un puerto deportivo virtual, observable desde las terrazas de los apartamentos se decía "disfruta la vida con todos los sentidos junto al puerto deportivo", "disfruta de un campo de golf cerca de tu casa".
Todos estos compromisos contraídos en el contrato y a través de la oferta publicitaria, fueron incumplidos y dicha trasgresión debe calificarse de sustancial pues afectaba a circunstancias esenciales y definidoras del objeto contractual. Sobre los efectos del incumplimiento de una obligación esencial en orden a la resolución del contrato cabe citar la STS 1-10-2012, rec. 24 de 2010.
Al comprador se le ofrecía un entorno paradisíaco que no tiene correspondencia con la realidad, reflejado no solo en la publicidad sino también en el contrato (plano del puerto y golf).
Como se declara en la sentencia recurrida, dicha oferta sería determinante para cualquier comprador, tanto para la compra como para el precio a pagar.
La vendedora redactó el contrato y diseñó la publicidad de forma que podría entenderse que el entorno tendría una fecha de terminación que se correspondería con el final de la urbanización, pero en el presente caso, no estamos ante un mero retraso sino ante una paralización del atractivo entorno ofrecido.
El estancamiento de las obras del Puerto y resto del entorno, correspondían al Ayuntamiento, pero nada de ello fue advertido al comprador, asumiendo la vendedora la realidad próxima de dichas obras sin cautela alguna, sin advertir de que como dice la recurrida era un mero futurible, pero se limitó a ofertar en venta lo que no era más que una expectativa incierta de futuro.
En este sentido la STS de 30-5-2011, rec. 883 de 2008, declara que la publicidad de la promoción con intención de atraer a los compradores no se limitó a la urbanización de los terrenos sobre los que se construyeron los edificios, sino que incorporó un contenido informativo y ofreció una visión distinta del conjunto urbanístico que comprendía dicho ámbito... concurriendo una publicidad prenegocial ciertamente engañosa...
La relevancia de la publicidad en el proceso de toma de decisiones de un comprador medio es cada vez mayor, como también es mayor la posibilidad de crear una falsa expectativa que le prive de la posibilidad de ponderar la conveniencia de adquirir una vivienda en unas determinadas condiciones. Lo cierto es que la empresa vendedora no entregó a los adquirentes todo lo que en su actividad publicitaria había anunciado y prometido como objeto de los respectivos contratos de compraventa, y ello les causó un perjuicio evidente cuyas consecuencias jurídicas "son ajenas a las expectativas económicas que el incumplidor pretendía obtener con la actuación civilmente ilícita", como dice la sentencia.
La sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2011, rec. 1838/2007, fijó que: El folleto litigioso no responde, o al menos únicamente, a una mera función de promoción, sino que constituye una auténtica oferta publicitaria en tanto que se trata de una información concreta, que contiene datos objetivos, referidos a características relevantes, y que, si cabe entender que no es oferta en sentido "estricto" (en cuanto que no recoge todos los elementos esenciales SS. 26 de marzo de 1.993 y 28 de enero de 2.000, entre otras), resulta incuestionable su importancia desde la perspectiva de la integración contractual (art 1.258 CC), dada su repercusión relevante en la formación del consentimiento.
Y, precisamente, la referencia que consta en el folleto a la topografía del terreno y pendiente del mismo es una razón tanto de más para excluir el conocimiento por parte de los compradores de que la realidad no se iba a corresponder con lo ofertado, por lo que carece de consistencia alguna la alegación del motivo relativa a que "era imposible de antemano garantizar una visibilidad total a los compradores". Lo relevante no está en si era o no posible, sino en que la oferta comprendía la visibilidad, y la explicación topográfica era razonable.
La STS de 28-2-2013, rec. 1507/2010, pronunció que para llegar a las conclusiones precedentes no era ineludible acudir a la normativa de protección de consumidores, sino que en base a los arts. 1255, 1258, 1285 y 1469 del C. Civil, era preciso que hubiera correspondencia entre lo ofertado y lo entregado, y lo prometido no solo era lo recogido en el contrato, sino también en los folletos publicitarios, que se integraban en el contenido contractual.
En igual sentido la STS de 1-10-2012, rec. 24/2010.

viernes, 22 de marzo de 2013

Civil – Contratos. Efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

QUINTO.- El segundo de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1255, 1258 y 1469 del Código civil y de los artículos 8 y 13.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios, así como de los artículos 2, 3 y 10 del Real Decreto 15/1989, de 21 de abril.
Las normas que se dicen infringidas en este motivo abonan directamente la resolución que ha adoptado la sentencia recurrida. Tal como dice la sentencia de 29 septiembre 2004, "La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos; así, dice la sentencia de 7 de noviembre de 1938 que "la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente"; la de 3 de julio de 1993 señala "la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los arts. 1096, 1101, 1256 y 1258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ". La sentencia de 8 de noviembre de 1996, después de citar las dos anteriores además de otras varias, concluye: "Quiere decirse con el resumen jurisprudencial que antecede que, bien por la vinculación a la oferta, ya por la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, sea por los artículos generales sobre obligaciones y contratos que se han ido citando, la Audiencia no podía prescindir de los treinta y cinco folletos de propaganda aportados a los autos; y al tenerlos en cuenta, su valoración de la prueba se muestra, cuando menos, ilógica, ya que se trata de documentos que contienen actividad publicitaria, con intención de atraer a los clientes (art. 2 del Estatuto de la Publicidad, Ley 61/1964, de 11 de junio), constituyendo una clara oferta."

viernes, 12 de octubre de 2012

Civil – Contratos. Compraventa de viviendas. Publicidad. Folleto publicitario. Naturaleza contractual de las ofertas publicitarias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- (...) Procede un análisis conjunto de los tres motivos al centrarse en la interpretación de los contratos, en la pretendida obligación de financiar la compra, en la naturaleza contractual de la oferta publicitaria, en la normativa de protección del consumidor y en la confianza que tenía la recurrente en la buena fe de la vendedora.
Alega la recurrente que se le ofreció una financiación a la medida, que la promotora iba concertar un préstamo a la construcción y que le iba a facilitar la subrogación, siempre y cuando el banco lo consintiera, y que nada de ello hizo la vendedora, incumpliendo el contrato, apoyándose el recurrente en la oferta publicitaria y en el exponendo V del contrato, antes transcrito.
Para ir centrando el debate jurídico hemos de hacer constar que la demandada y recurrente es una persona jurídica societaria, de naturaleza mercantil, por lo que se ha de presumir, a falta de prueba en contrario, que integró la compra en su proceso comercial por lo que no puede ampararse en la legislación tuitiva del consumidor, puesto que no lo es, para argumentar la naturaleza abusiva de la cláusula.
En este sentido la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación establece: El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.
Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas.
En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley, en concreto en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce. De conformidad con la Directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.
Pero sin necesidad de fundar la resolución en la legislación tuitiva del consumo, y apoyándonos en los invocados arts. 7, 1258, 1281 y 1288 del C. Civil, es evidente que la parte vendedora ofreció a la compradora la posibilidad de obtener financiación, subrogándose si el banco lo autorizaba, en un previsto préstamo a la construcción. Esta oferta contractual, jurídicamente vinculante, para la vendedora consta en la publicidad de la promoción y en el exponendo V del contrato, pero no con los efectos que la parte recurrente pretende.

martes, 24 de enero de 2012

Civil – Contratos. Compraventa de viviendas. Disparidad entre la calidad de los materiales colocados y la publicidad existente sobre los mismos. Efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 23 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

PRIMERO.- (...) En el extremo referente a la disparidad entre la calidad de los materiales colocados y la publicidad existente sobre los mismos, hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre4 de 2,004, en la que se declara: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), el motivo primero del recurso denuncia infracción del art. 1.468 del Código Civil (LEG 1889, 27), violación que, se dice, se produce por entender la sentencia que el demandado debió de entregar cosas no fijadas en el contrato.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos; así, dice la sentencia de 7 de noviembre de 1.988 (RJ 1988, 8419) que «la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984 (RCL 1984, 1906), general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente»; la de 21 de julio de 1.993 (RJ 1993, 6176) señala «la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los arts. 1.096, 1.101, 1.256 y 1.258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ». La sentencia de 8 de noviembre de 1.996 (RJ 1996, 8260), después de citar las dos anteriores, además de otras varias, concluye: «Quiere decirse con el resumen jurisprudencial que antecede que, bien por la vinculación a la oferta, ya por la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, sea por los artículos generales sobre obligaciones y contratos que se han ido citando, la Audiencia no podía prescindir de los treinta y cinco folletos de propaganda aportados a los autos; y al tenerlos en cuenta, su valoración de la prueba se muestra, cuando menos, ilógica, ya que se trata de documentos que contienen actividad publicitaria, con intención de atraer a los clientes (art. 2 del Estatuto de la Publicidad, Ley 61/1964, de 11 de junio [RCL 1964, 1269]), constituyendo una clara oferta, de forma que al no entenderlo así se infringen los arts. 57 del Código de Comercio (LEG 1885, 21), el principio de la buena fe y el art. 1283, a que alude el motivo tercero, debiendo tal publicidad integrar los contratos, pues para que no fuese así tenía que excluirse expresamente de los mismos el contenido de los folletos, sin que para tal consideración fuera necesario apreciar engaño o fraude, extremo que no requiere el art. 8 de la Ley de Consumidores (sobre sus principios y compatibilidad con las normas de derecho sustantivo, civil y mercantil, ver sentencia de 22 de julio de 1994 [RJ 1994, 6581]), que también ha de considerarse infringido (motivos 4º y 5º, en relación con la jurisprudencia acotada), máxime si la interpretación se relaciona con el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril (RCL 1989, 1091)». Doctrina que igualmente mantiene la sentencia de 30 de junio de 1997 (RJ 1997, 5406) con cita expresa del art. 8 de la Ley 26/1984.".

sábado, 31 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa de viviendas. Publicidad. Vinculación del oferente a la publicidad efectuada e integración de dicha publicidad en el contenido del contrato. Responsabilidad por incumplimento de lo publicitado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 11 de noviembre de 2011 (D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO).

Cuarto.- En el segundo motivo se denuncia error en la valoración de la prueba en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada relativo a los incumplimientos contractuales que se aprecian en la apelante en relación con las denominadas zonas comunes. Aduce la apelante que el juzgador de instancia entendió que era una obligación contractual de la apelante Alkadir Proyectos Inmobiliarios, SA hacer entrega de las que denomina "zonas comunes", pero como acredita con los documentos 17 a 22 acompañados a la contestación a la demanda -alega- se trataría de zonas deportivas y comerciales de carácter dotacional y titularidad pública; la publicidad de la actora se limitaría a mencionar la existencia de estas zonas, pero sin que se otorgue ningún derecho sobre las mismas a los compradores de las viviendas, al tratarse de terrenos públicos que la promotora tiene obligación de ceder al Ayuntamiento de Peñíscola.
Tal y como señala la sentencia de instancia, la cláusula primera del contrato privado de compraventa sí menciona entre su objeto "la parte proporcional que le corresponda de los elementos comunes de la urbanización", y tanto el folleto publicitario como el vídeo promocional aportado a los autos integran el contenido del contrato en cuanto que se trata de elementos o prestaciones ofrecidos por el promotor a los compradores que no pueden considerarse meras argucias o artificios útiles para atraer compradores pero inhábiles para ser reclamados por éstos, lo que sería tanto como permitir ofrecer lo que no se va a entregar; esa publicidad forma parte del contenido del contrato y lo ofrecido está incluido en el precio concertado, de modo que la no entrega de lo comprometido supone incumplir el contrato. Así, en el folleto publicitario acompañado a la demanda como documento nº 7, bajo el apartado "Descripción", se dice, entre otras cosas: "Amplios jardines y piscinas, con importantes zonas comerciales y de ocio, instalaciones deportivas, etc. constituyen las zonas comunes del residencial". Por tanto, la cláusula primera  del contrato confiere al comprador derecho a una parte proporcional de los elementos comunes de la urbanización y éstos, según la publicidad de la promotora apelante, comprenden importantes zonas comerciales, de ocio e instalaciones deportivas, que sin embargo no se han llevado a cabo, lo que constituye incumplimiento sustancial del contrato de compraventa y genera el derecho de la compradora a la resolución del contrato (artículo 1.124 del Código civil).

martes, 8 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Compraventa. Responsabilidad por defectos de construcción que afectan a las plazas de garaje. Falta de concordancia con la oferta publicitaria. Responsabilidad del promotor-vendedor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 11 de julio de 2011. Pte: JOSE REQUENA PAREDES. (1.553)

SEGUNDO.- Planteado así el objeto del recurso y consentida la prescripción de la responsabilidad de los otros dos codemandados, ha de prosperar el recurso y buena parte de la demanda en cuanto a la sociedad promotora contra la que el actor exigió no sólo la acción de responsabilidad decenal o por vicios en el proceso constructivo, sino en yuxtaposición con ella la de responsabilidad contractual del art. 1.091 del C.C. por incumplimiento e inidoneidad de lo edificado y entregado mediante su venta a terceros adquirentes.
Acción esta última que sólo corresponde soportarla a la promotora de la edificación demandada tal como se ha reconocido de forma invariable por la doctrina legal (STS de 19 de mayo de 1998 o 27 de enero de 1999) que desde esta doble posición sitúa al promotor de un edificio en garante y responsable principal y prioritario frente a los propietarios adquirentes de todo tipo de deficiencias constructivas solidariamente con los demás agentes intervinientes (SSTS de 9 de marzo de 1998, 19 de diciembre de 1989, 8 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992, 29 de septiembre de 1993, 25 de octubre de 1994, 20 de junio de 1995, 3 de mayo de 1996, 23 de diciembre de 1999 y 28 de mayo de 2001, entre otras muchas).

jueves, 3 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Publicidad. Resolución por falta de correlación entre lo promocionado y publicitado, y el objeto entregado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 22 de julio de 2011. Pte: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL. (1.484)

TERCERO. En relación al fondo de la cuestión, los apelantes cuestionan que en efecto hubiera infracción contractual por cuanto que los actos pre-contractuales y los contractuales propiamente dichos, han sido congruentes con la finca descrita y adquirida por los actores, señalándose en todos ellos siempre como linde, la finca segregada y cedida al Ayuntamiento en fecha 1 de julio de 2003, cuya descripción se reproduce primero en la escritura pública de declaración de obra nueva y luego en la de venta a los actores, tanto privada -4 de marzo de 2004- como pública-9 de noviembre de 2005-, haciéndose siempre constar que disponían de la información exigida por el RD 515/89 sin que, en todo caso, el folleto informativo aportado disponga en momento alguno que la casona forme parte del complejo residencial sino solo el jardín con referencia a la parte no segregada, dándose además el caso de que cuando se suscribe la venta en instrumento público, la obra ya está conclusa y por tanto, evidenciado el contenido urbanístico del complejo que es el descrito en el documento. Lo cierto es que, como ha dicho la STS de 7 de noviembre de 1988, la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984, general para la defensa de los Consumidores y Usuarios, y origina responsabilidad en el oferente, en la actualidad, en los arts. 60 y 61,1 TRLGDCU, que aparece desarrollado en el art. 3,2 RD 515/1989, de 21 abril. Y este Tribunal ya se ha pronunciado, en relación a esta cuestión, en relación a este mismo residencial, en su Sentencia de 17 de julio de 2008.

viernes, 26 de agosto de 2011

Mercantil. Publicidad. Acción de cesación por publicidad ilícita. Prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas en la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002.

 Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011.

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.
1. Bacardí España, S. A. instaló determinadas vallas publicitarias localizadas una de ellas a la entrada de un aparcamiento en el Paseo de la Castellana, y otra, en el Paseo de la Habana de Madrid, que contenían la marca de güisqui 'White Label' en grandes letras.
2. La Asociación de Usuarios de la Comunicación interpuso demanda contra Bacardi España, S. A. ejercitando una acción de cesación por publicidad ilícita.
3. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por entender, en síntesis, que de la Ley 5/2002, de 27 de junio, de la Comunidad de Madrid, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos no puede inferirse que esté prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas en la vía pública, pues (a) la prohibición de publicidad se refiere a los lugares en que exista prohibición de consumo y en la vía pública se introducen determinadas excepciones a esta última; (b) la interpretación del concepto de vía pública no puede comprender las fachadas de edificios privados o escaparates; (c) el derecho a la publicidad no puede ser vulnerado por una norma autonómica que restrinja el ámbito nacional de la libertad de empresa.
4. La Audiencia Provincial revocó esta resolución y estimó la demanda por estimar, en síntesis, que (a) la jurisprudencia del TJUE avala la posibilidad de restricción o previsión del consumo y comercialización de bebidas alcohólicas; (b) su limitación no vulnera los principios de libertad económica y de libertad de empresa, pues está destinada a proteger la salud de los ciudadanos; (c) la instalación de vallas en la vía pública está prohibida por la Ley 5/2002, de la Comunidad de Madrid, pues prohíbe la publicidad en los lugares en los que esté prohibida la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas y uno de estos lugares, según la propia Ley, es la vía pública; (d) la prohibición de venta, suministro y consumo en la vía pública es la regla general en la Ley 5/2002 y no resulta desvirtuada por el hecho de que se admitan excepciones relativas a las terrazas, veladores o días de feria o fiestas patronales o similares reguladas en la ordenanza municipal.
5. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido por razón de interés casacional al amparo del artículo 427.2.3.º LEC.

domingo, 21 de agosto de 2011

Civil - Contratos. Compraventa de vivienda sobre plano. La publicidad expresada en el folleto publicitario no es una mera promoción publicitaria, sin más valor que el de una invitación a negociar -"invitatio ad offerendum"-, sino que constituye además una oferta contractual -oferta publicitaria-, o cuando menos tiene relevancia para la interpretación e integración del contrato, de conformidad con las disposiciones en materia de consumidores y el principio de buena fe contractual del art. 1.258 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011.

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre la resolución de un contrato de compraventa de vivienda perfeccionado sobre plano y la cual, según el folleto publicitario, tendría vistas a campo de golf, montaña y mar, lo que no se ajustó en su momento a la realidad. Se debate si la publicidad expresada es una mera promoción publicitaria, sin más valor que el de una invitación a negociar -"invitatio ad offerendum"-, o constituye además una oferta contractual -oferta publicitaria-, o cuando menos tiene relevancia para la interpretación e integración del contrato, de conformidad con las disposiciones en materia de consumidores y el principio de buena fe contractual del art. 1.258 CC.
Por Dn. Ezequiel y Dña. Rebeca se dedujo demanda contra la entidad mercantil ERASUR,S.L., en la que, ejercitando acción resolutoria contractual del art. 1.124 CC, solicita se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 15 de octubre de 2.003 suscrito entre demandantes y demandada en relación a la finca vivienda número NUM000, el trastero número NUM000 y las plazas de garaje números NUM000 y NUM001, del Bloque NUM002, Fase NUM003, de la denominada promoción " DIRECCION000 " y se condene a la entidad demandada y vendedora a que devuelva a los actores compradores la cantidad de 205.368,09 euros, más los intereses devengados desde su entrega y hasta el momento de su efectiva devolución. El tema básico radicaba en que la vivienda no reunía las características que resultaban del folleto publicitario al tiempo de su adquisición consistentes en tener vistas al golf, mar y a las montañas. Por la demandada se objetó en su contestación que no hay contradicción con la publicidad pues las vistas al campo de golf, la montaña y el mar se predicaban del complejo en su conjunto y no de cada vivienda en particular, y añade que ello lo pudieron apreciar los compradores a la vista de los planos facilitados por la vendedora y que los demandantes no condicionaron la eficacia de la compraventa a la existencia de unas vistas concretas o específicas.
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Estepona el 17 de septiembre de 2.006, en los autos de procedimiento ordinario número 40 de 2.006, desestima la demanda con fundamento en que no ha habido incumplimiento contractual, añadiendo a los argumentos antes expuestos del escrito de contestación el de que la vivienda adquirida goza también de vistas a un campo de golf y a la montaña, debiendo entenderse con ello cumplido el contrato, por lo que a las vistas panorámicas se refiere.

jueves, 28 de abril de 2011

Civil - Contratos. Contrato de compraventa de vivienda sobre plano. Incumplimiento por defecto de cualidades. Obligación del promotor de entregar la vivienda de conformidad con lo ofertado en la memoria de calidades y en la publicidad que se integran en el contenido del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011.

SEGUNDO. Motivo primero. Aplicación indebida del Art. 1101 CC. Insiste en la no concurrencia de incumplimiento del contrato porque para ello se hubiera requerido que el objeto vendido hubiese sido distinto al pactado o que tuviera defectos tales que se hubiera producido la absoluta insatisfacción del comprador. Los vicios han sido simplemente redhibitorios, aunque los Arts. 1480 y 1486 CC no son aplicables, porque la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento del contrato.
El presente motivo se desestima.
El art. 9 LOE define al promotor como aquella persona que "[i ]ndividual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título". La jurisprudencia de esta Sala ha venido atribuyendo al promotor la obligación de responder de los daños y perjuicios ocasionados por ruina de la obra, de acuerdo con el art. 1591 CC (a partir de la STS de 25 enero 1982, muchas otras). Esta responsabilidad se concreta en la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 noviembre 1999 (LOE), cuyo art. 9, definiendo la figura del promotor ya se ha transcrito.