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domingo, 8 de junio de 2025

Contrato de franquicia. Pacto de no competencia postcontractual y de confidencialidad contractual. Cláusula penal. Acción en reclamación de cantidad por incumplimiento de la obligación. Demanda reconvencional en que se postula la nulidad del contrato por ilicitud del objeto, la anulación por vicio del consentimiento y la nulidad de varias cláusulas. Nulidad de la cláusula de fijación de precios, por infracción del art. 101.1 TFUE y del art. 1.1.a) LDC, y consiguiente nulidad del contrato. Efectos jurídicos de la nulidad; aplicación del art. 1303 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10558460?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos, declarados probados en la instancia o no controvertidos, de interés para la resolución del recurso, los siguientes:

i) La sociedad Distribuciones la Botica de los Perfumes S.L. (en adelante, DISBOPER), constituida mediante escritura de 15 de junio de 2012 y con sede en Mérida, es titular de la marca de tiendas La Botica de los Perfumes y tiene por objeto el comercio, tanto al por mayor como al por menor, directo o en representación, importación o exportación, de productos de perfumería, droguería, cosmética, higiene y aseo personal.

ii) En mayo de 2013, D. Adrian se interesó por formar parte de la red de franquicias La Botica de los Perfumes. Tras cruzarse varios mensajes y previo envío de la oportuna información, las partes suscribieron en fecha 14 de junio de 2013 un precontrato de franquicia y, los días 10 y 11 de septiembre, D. Adrian y su esposa se trasladaron a Mérida, donde se les proporcionó la formación que la franquiciadora consideró pertinente.

iii) Recibida la formación, en fecha 1 de octubre de 2013, DISBOPER y D. Adrian firmaron el contrato de franquicia, por un plazo de cinco años, prorrogable, en el que se concedía al franquiciado la explotación de la franquicia de La Botica de los Perfumes en un establecimiento abierto al público en la localidad de Getxo (Vizcaya).

iv) En el contrato de franquicia se contenían, entre otras, los siguientes pactos o estipulaciones:

«SEXTO.- EL FRANQUICIADO y/o cada uno de sus socios se abstendrá de desarrollar otro negocio, ya dentro, ya fuera del territorio expresado, en cualquier modalidad posible (tienda propia, franquicia, franquiciador, franquiciado, master franquicia, master franquiciador, multi-franquiciado, etc) o cualquier fórmula posible en el que se ejerza una actividad de venta similar a la que es objeto de la franquicia durante la vigencia de este contrato y los cinco años posteriores a la expiración del mismo, sea de forma directa o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, estableciéndose una cláusula penal por incumplimiento de la misma de 120.000 euros...».

«OCTAVO.- EL FRANQUICIADO no es libre a la hora de aplicar los precios y debe seguir los fijados por el FRANQUICIADOR. Además, éste se reserva el derecho de modificarlos cuando así lo estime oportuno, entrando en vigor al día siguiente de la recepción de los mismos. Las posibles variaciones a favor o en contra que repercutirán sobre el stock existente, serán capitalizadas por el FRANQUICIADO, así como el coste del cambio de las listas o carteles rotulados con los precios.

»El franquiciado está obligado a aceptar todas las tarjetas de crédito concertadas, tarjetas de descuento, tarjetas de fidelidad LA BOTICA DE LOS PERFUMES (tarjeta de sellos promocional), ofertas, vales descuento y cualquier otra promoción que desarrolle el franquiciador, y soportar los costes que ello origine, pues del mismo modo será éste quien reciba los beneficios de las mismas.».

sábado, 23 de noviembre de 2024

Contrato de franquicia. Si en un contrato de franquicia hay imposición de precios, dicha conducta se considera restrictiva de la competencia y da lugar a su nulidad. Respecto de la indemnización, como regla general, la jurisprudencia niega la procedencia de la aplicación del art. 1306.2 CC a la nulidad de los contratos como consecuencia de infracciones de normas reguladoras de la competencia y aplica la previsión genérica sobre restitución recíproca de las prestaciones del art. 1303 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10272965?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 12 de marzo de 2013, la empresa Distribuciones la Botica de los Perfumes S.L. (en adelante, DISBOPER) y Dña. Milagrosa suscribieron un pre-contrato de franquicia. Y el 29 de mayo siguiente firmaron un contrato de franquicia con la finalidad de que la Sra. Milagrosa desempeñara una franquicia de la demandante, por un periodo de cinco años, en un establecimiento abierto al público en A Estrada (Pontevedra).

2.-Son relevantes las siguientes estipulaciones del mencionado contrato:

«Sexta.- EL FRANQUICIADO y/o cada uno de sus socios se abstendrá de desarrollar otro negocio, ya dentro, ya fuera del territorio expresado, en el que se ejerza una actividad de venta similar a la que es objeto de la franquicia durante la vigencia de este contrato y los cinco años posteriores a la expiración del mismo, sea de forma directa o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas».

«Octava.- El FRANQUICIADO no es libre a la hora de aplicar los precios y debe seguir los fijados por el FRANQUICIADOR. Además, éste se reserva el derecho de modificarlos cuando así lo estime oportuno, entrando en vigor al día siguiente de la recepción de los mismos. Las posibles variaciones a favor o en contra que repercutirán sobre el stock existente, serán capitalizadas por el FRANQUICIADO, así como el coste del cambio de las listas o carteles rotulados con los precios».

«Décima.- El FRANQUICIADOR facilitará un catálogo de productos completo y detallado, donde se incluirán todas las características que permiten argumentar las ventas y beneficios para los potenciales clientes, los segmentos de mercado a los que van dirigidos y las necesidades que pretenden satisfacer, así como precios de los mismos ».

viernes, 12 de marzo de 2021

Contrato de franquicia. Determinación sobre si el franquiciador es responsable frente a los clientes del franquiciado cuando la actividad de este causa un daño a estos clientes. En concreto, si es responsable cuando el daño es consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre el franquiciado y el cliente para la prestación de servicios de odontología porque el franquiciado no finalizó los servicios contratados y pagados por adelantado por el cliente. El TS entiende que el uso por el franquiciado de la denominación o rótulo común (Clínicas Vital Dent) u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y de una presentación uniforme, inherente al contrato de franquicia, no basta por sí solo para atribuir al franquiciador responsabilidad por las consecuencias de las actuaciones ilícitas en que incurra el franquiciado. Y añade que el hecho de que el franquiciador haya venido cobrando el canon de la franquicia al franquiciado, o que haya cobrado también las prótesis y demás productos que ha suministrado al franquiciado, como resalta el recurrente, no lo hacen responsable de las consecuencias de los incumplimientos contractuales del franquiciado respecto de sus clientes ni obliga al franquiciador a dar a los clientes de sus franquiciados una solución ante tales incumplimientos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de febrero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8337426?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 4 de noviembre de 2010, D. Jesús acudió a la clínica dental sita en la Avda. Prat de la Riba núm. 23 de Lleida porque necesitaba recibir un tratamiento dental. La titular de la clínica dental era la sociedad "Lleida Dental S.L.", que era una sociedad franquiciada de la franquicia "Vital Dent", en la que la sociedad franquiciadora era "Laboratorios Lucas Nicolás, S.L.". "Lleida Dental S.L." había sido declarada en concurso voluntario dos días antes.

2.- D. Jesús recibió ese día en la clínica dental un presupuesto por importe de 9.242,05 euros, que debía pagar por adelantado para comenzar el tratamiento. D. Jesús tuvo que obtener un préstamo de 7.300 euros y pagó por adelantado el importe íntegro del tratamiento.

3.- El tratamiento dental de D. Jesús se inició en noviembre de 2010 pero se interrumpió en enero de 2011, sin que estuviera finalizado, pues faltaban las intervenciones previstas en la dentadura superior.

4.- En septiembre de 2011, la clínica dental pasó a ser regentada por "Activty Clínica Dental S.L." como consecuencia de la adjudicación de la unidad productiva en el concurso de "Lleida Dental S.L.". La adjudicación se hizo con la obligación de la adjudicataria de continuar los tratamientos a los clientes de la concursada, de acuerdo con los anticipos realizados y las condiciones contratadas. "Activity Clínica Dental S.L." no finalizó el tratamiento de D. Jesús pese a los requerimientos que en tal sentido hizo el demandante y, finalmente, cerró la clínica dental.

5.- D. Jesús, tras pasar todos esos meses sin la dentadura superior, hubo de finalizar el tratamiento en otra clínica, a la que tuvo que pagar 3.610 euros.

6.- En diciembre de 2013, D. Jesús presentó una demanda contra "Activty Clínica Dental S.L.", "Laboratorios Lucas Nicolás, S.L.", D.ª Carmen, D.ª Catalina y D. Marcelino en la que solicitó la resolución del contrato y la condena solidaria a los demandados "a devolver al actor la cantidad de 9.242,05 € por el importe del contrato incumplido, así como a indemnizarle en la cantidad de 6.000 € por los daños morales ocasionados".

7.- El demandante se desistió de las acciones ejercitadas contra D.ª Carmen y D. Marcelino y posteriormente el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que absolvió libremente a "Laboratorios Lucas Nicolás, S.L." y a D.ª Catalina y condenó a "Activty Clínica Dental S.L." a pagar al demandante 11.242,05 euros, con sus intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

8.- El demandante recurrió la sentencia en apelación para que se condenara solidariamente a "Laboratorios Lucas Nicolás, S.L." a pagarle esa cantidad. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

9.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un motivo, que ha sido admitido.

viernes, 26 de junio de 2020

La naturaleza compleja de la relación jurídica negocial del contrato de franquicia. Marco normativo y jurisprudencial. La resolución por incumplimiento versus la resolución por mutuo disenso.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969595?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- El 4 de octubre de 2014, Dasarva 92, S.L., como franquiciada, suscribió con Global Nagampra, S.L.U., como franquiciador, un contrato privado para la explotación en régimen de franquicia de un centro de "Electro-Body-Center" con emplazamiento en Majadahonda (Madrid).
Como consecuencia de la firma de dicho contrato la franquiciadora permitía a la franquiciada durante toda la duración del contrato hacer uso de todos los servicios, máquinas y mobiliario que se ponían a su disposición por parte del franquiciador. La duración del contrato de franquicia se fijó en 7 años a contar desde el 4 de octubre de 2014 (estipulación 15ª).
2.- En la estipulación 13ª del citado contrato se establecían dos obligaciones pecuniarias a cargo del franquiciado: (i) la retribución por el otorgamiento de la franquicia (canon de pago único); y (ii) los pagos de los royalties (cánones de pago mensual). En cuanto al primer concepto retributivo, el franquiciado debía abonar a la firma del contrato en concepto de retribución por el otorgamiento de la franquicia el importe de 29.700 € más IVA. Añadía el contrato en tal estipulación, sobre este pago, lo siguientes:
"al pago de dicha cantidad, por el franquiciador se considera al franquiciado como empresa integrante de la red de franquicia (centro franquiciado) y para su uso en dicho centro se le hace entrega de: - dos máquinas de electro estimulación estética fitness con sus correspondientes chalecos y cableado; - dos máquinas elípticas; - material fitness (mancuernas, bandas elásticas, balones...); - mobiliario de recepción; - mobiliario decorativo; - rótulos luminosos corporativos exteriores; - vinilos corporativos para cristales; - 20.000 folletos publicitarios; - 1.000 tarjetas de visitas; - productos para la venta: cremas; - software informático; - ropa deportiva para su venta (pantalón y camisa); -formación (curso de formación y curso de técnica de venta).

sábado, 28 de septiembre de 2013

Mercantil. Contrato de franquicia. Resolución por incumplimiento del franquiciador de la obligación de transmitir su "know how", o asistencia o metodología de trabajo. Se desestima.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 8 de julio de 2013 (Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO).

CUARTO.- La doctrina ha definido el contrato de franquicia como aquel por el que el llamado franquiciador transmite al franquiciado determinados conocimientos técnicos o comerciales, con frecuencia de carácter secreto, para que los aplique a su negocio, consintiéndose también que el franquiciado use el rótulo y otros signos distintivos en el ejercicio de su actividad, que ha de realizar bajo el control del franquiciador, el cual percibirá un canon que debe pagar el franquiciado. Las pautas acerca del contenido de esta figura contractual las perfiló por primera vez la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de enero de 1986, señalándose en la misma las siguientes notas características: a) que el franquiciador debe transmitir su "know how", o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales, b) que el franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias para difundir el rótulo y la marca del franquiciador.
Posteriormente, el Reglamento CEE 4087/1988, de 30 de noviembre, definió la franquicia como el contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato, y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo.

martes, 20 de diciembre de 2011

Mercantil. Contrato de franquicia. Resolución, a instancia del franquiciado, por incumplimiento de la franquiciadora de la obligación de entrega del dossier informativo precontractual, de comunicar un "know how", de prestar asistencia técnica y comercial, de prestar un asesoramiento continuado, de formación de personal y de mantener un contacto permanente. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 4 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ).

SEGUNDO.- En relación con el contrato de franquicia la STS de 21 de octubre de 2005 señala que "la sentencia de 27 de septiembre de 1.996, cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la Sentencia de 30 de abril de 1.998, califica el contrato de franquicia de atípico; recoge una definición de la doctrina (como "aquel  que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas - franquiciador- otorga a la otra -franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica"); y, siguiendo a la Sentencia del TJCE de 28 de enero de 1.996 (caso "Pronuptia "), la diferencia de los contratos de suministro o de distribución de mercancías, en que: a) el franquiciador debe transmitir su “know how”, o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales; y, b) que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador". Asimismo, en aplicación del carácter de contrato atípico, declara que se regirá, en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos que, fundados, sin duda, en relaciones de buena fe y mutua confianza, deben producir todos sus efectos, y para el caso de que hubiera lagunas, para interpretar su contenido, será preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual atípica.
Y, por último, la Sentencia de 4 de marzo de 1.997 (sobre resolución contractual por incumplimiento) dice que la característica fundamental de la modalidad de contrato denominada de franquicia o “franchising” es que, "una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje".