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sábado, 8 de mayo de 2021

Demanda de revisión. Documento recobrado. Con carácter general, los informes periciales no tienen el carácter de documento a los efectos de servir para instar la revisión de una sentencia firme, pues ni los mismos reúnen la garantía de fehaciente fiabilidad, al ser emitidos a instancia de parte, ni a ellos se les puede atribuir una presunción de veracidad o acierto en el cometido. Sin embargo, en este caso concurren circunstancias específicas que se apartan de dicha regla general y que deben ser valoradas: (i) el informe pericial no ha sido solicitado ad hoc por la parte demandante de revisión, sino que su práctica fue acordada de oficio en el proceso penal posterior incoado como consecuencia del testimonio deducido por orden judicial en el proceso civil previo; (ii) ha sido emitido por un organismo oficial altamente cualificado y ajeno a cualquier sugestión de parte; y (iii) es de fecha anterior a la sentencia de segunda instancia, pero cuando se dictó ésta, no estaba disponible para la parte. En consideración a esas concretas y específicas circunstancias, concurren los requisitos para considerar que el documento en que se basa la solicitud de revisión tiene la cualidad legal de documento recobrado, a efectos del art. 510.1.1º LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de abril de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8410189?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Pretensión de la demandante de revisión

1.- D. Estanislao, parte demandante en este proceso de revisión de sentencia firme, fundamenta su pretensión revisora en las siguientes y resumidas alegaciones:

(i) Pretende la revisión de la sentencia firme núm. 290/2017, de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Algeciras (Cádiz), en el juicio ordinario núm. 2153/2015, sobre expiración de contrato de arrendamiento.

(ii) La mencionada sentencia declaró resuelto el arrendamiento litigioso y ordenó la deducción de testimonio por presuntos delitos de estafa procesal y falsedad documental, en relación con la firma de la arrendadora obrante en un documento que prolongaba el plazo del contrato de arrendamiento.

(iii) El mencionado testimonio dio lugar a la incoación de unas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Algeciras, en las que compareció como investigado el Sr. Estanislao.

(iv) El proceso penal ha sido archivado mediante resolución firme, una vez que el informe pericial realizado por la policía científica concluyó que la firma dubitada era auténtica y realizada por la arrendadora.

(v) La sentencia cuya revisión se pretende basó su resolución en que el documento cuestionado, que novaba un anterior contrato y establecía la duración del arriendo hasta 31 de mayo de 2022, estaba falsificado. Por lo que resolvió en función del primer documento, que había fijado como fecha de extinción del arriendo el 7 de enero de 2015.

martes, 9 de marzo de 2021

Demanda de revisión. Inexistencia de maquinación fraudulenta para impedir que el demandado pudiera personarse en el proceso. El demandante debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente pero no cabe exigirle una diligencia extraordinaria. En este caso, el TS considera que la diligencia desplegada por la parte demandante ha sido razonable. Ha intentado comunicarse con el demandado (que conocía la intención de los demandantes de poner fin al arrendamiento) antes incluso de interponer la demanda, en el domicilio que el demandado (hoy demandante de revisión) había hecho constar en el contrato y que incluso sigue indicando en el presente proceso de revisión, sin que el hoy demandante acudiera a correos a retirar el burofax pese al aviso que se le dejó. Asimismo, la parte demandante del proceso de desahucio ha indicado ese domicilio en la demanda de desahucio. Y tras resultar infructuoso el intento de citación en ese y en otro domicilio que constaba en archivos oficiales, su abogada ha acompañado incluso a la comisión judicial para intentar realizar la comunicación en la vivienda arrendada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de febrero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8329420?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Planteamiento de la revisión

1.- La demanda de revisión se dirige frente al decreto nº 423/2019, dictado el día 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ontinyent en el Procedimiento 257/2019, en cuya demanda iniciadora se instó la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, y el consiguiente desahucio, y se reclamaron las rentas adeudadas y las que se devengaran hasta la efectiva recuperación de la posesión del inmueble por el arrendador, procedimiento en el que el demandado permaneció en rebeldía. Dicho decreto acordó el lanzamiento del demandado y dio traslado al demandante para que instara el despacho de ejecución en cuanto a la reclamación de rentas.

2.- La solicitud de revisión se funda en la causa prevista en el ordinal 4.º del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El demandante de revisión (que es el demandado en el proceso de desahucio y reclamación de rentas) alega que esa resolución firme fue lograda mediante una maquinación fraudulenta destinada a impedir que pudiera entenderse con él el acto de comunicación que le permitiera personarse y actuar en el proceso.

3.- Los demandantes en aquel litigio se han opuesto a la demanda de revisión. El Ministerio Fiscal ha informado que procede desestimar la demanda.

sábado, 6 de febrero de 2021

Demanda de revisión fundada en que con posterioridad a la sentencia se ha encontrado un documento decisivo (art. 510.1º LEC). Se desestima la demanda porque bajo la lógica de esta ratio decidendi de la sentencia dictada por el juzgado, el documento no hubiera sido decisivo. Es irrelevante si otros tribunales hubieran resuelto en otro sentido, sin seguir el criterio adoptado por el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión. El carácter decisivo lo es en relación con el tribunal que dictó la sentencia y el enjuiciamiento que se realizó en ese momento. Supone entender que de haber podido disponer de este documento, el tribunal hubiera resuelto de manera distinta, hubiera estimado la demanda. Y eso no hubiera ocurrido en el presente caso, pues la relevancia del documento aportado, para la posible estimación de la reclamación formulada por los demandantes, requeriría que fuera de aplicación a los contratos de adquisición de apartamentos concertados con la promotora, la Ley 57/1968, y el juzgado entendió que no era así.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de enero de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8291158?index=8&searchtype=substring]

PRIMERO. Planteamiento de la demanda de revisión

1. La demanda de revisión pretende dejar sin efecto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario 1307/2012. Esta sentencia desestimó la demanda que interpusieron contra Caja Murcia (en la actualidad, Bankia) quienes ahora piden su revisión, para reclamar las cantidades entregadas a cuenta del precio de compra de apartamentos en un apartahotel que estaba promoviendo Proyectos Antele, S.L. (luego Urbanizadora Costa Palatinum), cuya devolución habría avalado la entidad de crédito al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968.

El motivo invocado para la revisión es el previsto en el ordinal 1º del art. 510 LEC, que después de dictada la sentencia los demandantes han obtenido un documento decisivo que había sido ocultado por Caja Murcia al tribunal que juzgó y dictó la sentencia. Ese documento, de fecha 5 de marzo de 2012, habría motivado la emisión de la póliza de contragarantía de aval de 9 de abril de 2007, que sí fue aportada con la demanda en la que pedían la ejecución del aval y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

2. La entidad demandada se opone porque el documento que se invoca no es decisivo, pues la demanda se formuló al amparo de la Ley 57/1968, y la sentencia la desestimó por considerar que los contratos de adquisición de apartamentos o "unidades alojativas" que formaban parte del apartahotel en construcción no estaban incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968.

3. El Ministerio Fiscal, sin embargo, sí entiende que el documento podría ser decisivo porque Caja Murcia se obligaba con los promotores avalados a devolver las cantidades entregadas a estos por los adquirentes de viviendas, y hay sentencias dictadas por otros tribunales que han estimado pretensiones similares a la de estos demandantes.

viernes, 25 de diciembre de 2020

Proceso de revisión. Maquinación fraudulenta. La demandante en un proceso de desahucio y reclamación de rentas solicitó que se citara por edictos al demandado, sin agotar las posibilidades razonables de hacerlo personalmente, puesto que ni siquiera instó que se oficiara al Punto Neutro Judicial. Con lo cual la indefensión del demandado se produjo por causa imputable a la demandante, que facilitó un domicilio que no era el domicilio real del demandado, y ante el resultado negativo de los actos de comunicación, no instó que se averiguara cuál era ese domicilio, sino que pidió que se le citara por edictos. La existencia de un requerimiento extrajudicial de pago hecho en el domicilio arrendado, a un familiar del hoy demandante, antes de que se interpusiera la demanda o de un acto de comunicación negativo en la vivienda arrendada, en la que ya no vivía el entonces demandado, no obstan esta conclusión.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de diciembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Planteamiento de la revisión

1.- La entidad Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. formuló el 23 de julio de 2014 una demanda contra Don Federico en la que solicitaba el desahucio del demandado por falta de pago de las rentas y su condena al pago de las rentas adeudadas, respecto de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000, de la localidad de Alcorcón (Madrid).

2.- El acto de comunicación intentado en la vivienda objeto de la demanda dio un resultado negativo, pues el demandado no vivía en esa vivienda. La demandante comunicó otro domicilio donde podía practicarse el acto de comunicación con el demandado, pero el demandado no residía tampoco en esa dirección. La demandante solicitó que el acto de comunicación se practicara por edictos y así se hizo.

3.- La incomparecencia del demandado determinó que el Letrado de la Administración de Justicia dictara un decreto el 3 de marzo de 2015 en el que declaró finalizado el procedimiento, suspendió la vista de juicio y confirmó el lanzamiento de la vivienda inicialmente previsto para el 24 de marzo de 2015, y dio traslado a la demandante para que presentara solicitud de ejecución por las cantidades debidas a cuyo pago había sido requerido el demandado, así como para las rentas debidas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la posesión.

4.- El demandado en dicho proceso ha presentado una demanda de revisión contra dicho decreto en la que alega que en el año 2011, con el consentimiento escrito del arrendador, un tercero (concretamente, un hermano) se subrogó en la posición de arrendatario en el contrato, por lo que él se desligó del contrato y dejó la vivienda arrendada, circunstancia que fue omitida en la demanda. Y que en ningún momento ha tenido conocimiento de la existencia del proceso hasta que se le comunicó el embargo de sus bienes y derechos, puesto que la demandante ni comunicó al juzgado que el demandado ya no era arrendatario y, por tanto, no vivía en la vivienda arrendada, ni solicitó que se realizaran diligencias de averiguación de su domicilio para practicar la citación y requerimiento de pago en su persona.

jueves, 12 de octubre de 2017

Proceso de revisión. Estimación. Existencia de maquinación fraudulenta por realizarse el acto de comunicación por edictos pese a conocer la parte demandante el domicilio personal de la demandada. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

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TERCERO.-  Existencia de maquinación fraudulenta por realizarse el acto de comunicación por edictos pese a conocer la parte demandante el domicilio personal de la demandada
1.- Como se ha expuesto anteriormente, la parte demandante no comunicó al juzgado el domicilio personal de la demandada, en el que esta había recibido algún burofax remitido por la parte demandante, pese al resultado negativo del acto de comunicación practicado en el local objeto de la acción de desahucio, lo que determinó que se citara a la demandada por edictos y no llegara a su conocimiento la existencia del proceso.
2.- La sentencia 307/2017, de 17 de mayo, con cita de otras anteriores, declaró:
«1.- Como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016, acudiendo a las de 10 de junio de 2013  y 15 de octubre de 2012, tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c] onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).
»2.- Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

jueves, 2 de julio de 2015

Demanda de revisión. La maquinación fraudulenta precisa de prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial. No es constitutiva de maquinación fraudulenta la conducta de la parte contraria en el proceso de origen que pudo ser combatida dentro de éste o por vía de recurso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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SEGUNDO.- 1. En cuanto a si concurre o no el motivo de revisión alegado por la demanda, la STS núm. 585/2014, de 23 de octubre, siguiendo la sentencia de 10 de mayo de 2006 (actuaciones de revisión nº 79/2004), declara que: "[l]a maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998), así como que con esa conducta se impide "el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable" (SSTS de 24 de febrero de 2000, que cita las de 8 de noviembre de 1995, 15 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 1996 ".
La doctrina de esta Sala ha recordado que la maquinación fraudulenta precisa de prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (STS de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas), y que no se autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron un lugar adecuado en el pleito y la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito (STS de 14 de enero de 1988). Por último, como recuerda el Ministerio público, "no es constitutiva de maquinación fraudulenta la conducta de la parte contraria en el proceso de origen que pudo ser combatida dentro de este o por vía de recurso" (invocando el ATS de 13 de julio de 2004, y las SSTS de 4 de octubre de 2002, 25 de abril de 2002, y 16 de enero de 2002, entre otras muchas).

sábado, 13 de junio de 2015

Demanda de revisión de sentencia firme si la misma se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. Concurrente la maquinación fraudulenta cuando el litigante vencedor lleva a cabo una actuación maliciosa que comporta el aprovechamiento deliberado de determinada situación y merece ser calificada como grave irregularidad procesal, al originar en la otra parte indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- La sentencia objeto de la demanda de revisión -que era firme al no caber contra ella recurso- absolvió a la demandada doña Sonsoles respecto de la reclamación de la cantidad de 1.041,75 euros que le había formulado Generali SA correspondiente a la prima vencida de un seguro, tras haber rechazado la deuda dicha demandada en un previo proceso monitorio. Incluso se condenó a la demandante al pago de las costas.
La petición de revisión viene fundamentada, entre otros motivos, en el n° 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta») y en ella se alega que la demandada era conocedora del impago de dicha cantidad, pese a lo cual aportó una comunicación bancaria de cargo en su cuenta como justificante del pago cuando sabía que el banco había retrocedido dicho pago por falta de regularización de la expresada cuenta por parte de la demandada dotándola de los fondos de que carecía.
SEGUNDO.- Siendo indiscutido dicho extremo no cabe acoger la postura adoptada por la demandada según la cual desconocía que se había producido la retrocesión del pago. Cuando obtuvo del banco la nota de cargo, necesariamente fue conocedora de la situación de su cuenta y de que el pago quedaba sujeto a la regularización de dicha cuenta. No obstante aportó tal documento para intentar justificar ante la juzgadora de primera instancia un pago que finalmente no se había realizado por devolución del recibo.

viernes, 31 de octubre de 2014

Procesal Civil. Demanda de revisión. Maquinación fraudulenta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO .- Esta Sala tiene dicho, en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510, 4º de la LEC, que esta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).
»Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.
»Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).