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domingo, 13 de noviembre de 2016

Procesal Penal. Sentencia de conformidad. La conformidad no puede ser clandestina o fraudulenta, encubierta tras un supuesto juicio, puramente ficticio, vacío de contenido y que solo pretende eludir las limitaciones legales. Ha de ser transparente y legal, porque con independencia del criterio más o menos favorable que se sostenga respecto de los beneficios que puede aportar el principio de consenso aplicado al proceso penal, este objetivo no puede obtenerse a través de procedimientos imaginativos o voluntaristas, sino que exige en todo caso el estricto respeto de los cauces y limitaciones legales. Debe recordarse que la confesión del acusado ya no es, como en el proceso inquisitorial, la reina de las pruebas, por lo que no exime al Juzgador de practicar las diligencias mínimas necesarias para adquirir el convencimiento de su realidad y de la existencia del delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2016 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona ha dictado sentencia condenatoria contra Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, otro de lesiones físicas y otros dos de lesiones psíquicas, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente pasamos a analizar y resolver.
SEGUNDO.- El primer motivo se articula por la vía de infracción constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose como infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas las garantías y sin indefensión.
En el desarrollo del motivo, el recurrente invoca que el juicio celebrado y la sentencia dictada constituyeron de hecho un juicio de conformidad propio del art. 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, eludido mediante un juicio contradictorio fingido, que ha vulnerado la legalidad procesal que impide este tipo de procesos a partir de penas solicitadas de más de seis años de duración, con el solo requisito de la conformidad en los hechos sin prestarse un adecuado consentimiento que, por lo demás, no era posible legalmente.
En efecto, puede comprobarse la corta duración del juicio, en el que, tras el reconocimiento de los hechos, se renuncia a toda la prueba de naturaleza personal, la documental se da por reproducida, a continuación se modifican las conclusiones por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose las demás partes y la defensa y se le concede la última palabra al acusado, el que expresa su pesar por el dolor y el daño causado, sin que se produzcan informes por parte de los letrados asistentes al juicio.
En realidad, se trata, como es de ver, de la simulación de un juicio contradictorio, cuando lo que se celebraba en realidad era un juicio de conformidad en materia en donde no era posible legalmente.

viernes, 24 de abril de 2015

Procesal Penal. Sentencia de conformidad. La conformidad dirigida a evitar la celebración del juicio oral debe dar lugar a una sentencia acorde con el escrito de calificación, salvo que el Tribunal entienda que no es procedente la calificación de los hechos mutuamente aceptados, en cuyo caso ha de acudirse necesariamente a un trámite previo de adaptación de la calificación acusatoria a la tesis estimada correcta por el Tribunal sentenciador, y si dicha adaptación no se produce, necesariamente ha de celebrarse el juicio, no pudiendo el Tribunal de instancia modificar la calificación mutuamente aceptada, sin celebración del juicio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- La doctrina de esta Sala (STS 483/2013, de 12 de junio y 752/2014, de 11 de noviembre, entre otras) mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.
Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:
a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.
b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.
Esta regla general está condicionada por una doble exigencia:
a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.
b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.

domingo, 17 de agosto de 2014

Procesal Penal. Recurso de revisión. Procedencia del recurso de revisión aunque de trate de una sentencia dictada por conformidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero.- La procedencia del recurso de revisión debe acordarse, aunque nos encontremos ante una sentencia dictada por conformidad, pues esto, hemos dicho en STS. 1032/2012 de 30.12, no supone un obstáculo decisivo para la admisibillidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim .
Siendo asi como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala (AATS. 792/2009 de 16.7, 607/2007 de 28.6, con cita sentencias 28.10.2002, 4.4.2003, 28.6.2005), "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984)."

Dunas de Maspalomas, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

miércoles, 11 de abril de 2012

Procesal Penal. Sentencias de conformidad. La regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO.- Como decíamos en STS 971/2010 de 12-11 y 778/2006, de 12-7, con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar que la STS. 17.6.91, consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como seria el interrogatorio del acusado. También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y publico, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE. que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no seria una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.

domingo, 12 de diciembre de 2010

Procesal Penal. Sentencias de conformidad. Naturaleza jurídica de la conformidad. Admisibilidad de recursos interpuestos frente a sentencias de conformidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
PRIMERO: (...) Como primera cuestión planteada por el propio recurrente y el Abogado del Estado al oponerse al recurso de casación, es la posibilidad del acusado de desvincularse de la conformidad prestada en la instancia, desde el momento en que tal y como consta en el apartado 3 de los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada "las defensas de los acusados se mostraron conformes con la calificación de los hechos y con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares en sus conclusiones definitivas, así como con la responsabilidad civil interesada, no estando conformes con las penas interesadas por el Abogado del Estado".
Asimismo, en el fundamento de derecho segundo se señala que, en relación al delito continuado de apropiación indebida que "fue expresamente reconocido por dichos acusados en el acto del plenario, quienes ya en un primer momento y tras la lectura de los escritos de acusación, al ser interrogados manifestaron reconocer los hechos imputados por el Ministerio Fiscal...".