Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 20 de julio de 2020 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8037180?index=22&searchtype=substring&]
DÉCIMO TERCERO.- El motivo noveno por infracción de
ley amparado en el art. 849.1 LECrim.
Argumenta que la sentencia impugnada
al condenar al recurrente como autor de un delito continuado de apropiación
indebida de los arts. 252 y 250.1.5 CP (anterior a la reforma LO 1/2015) por
los hechos 5 a 7 del relato fáctico, infringe la ley al aplicar indebidamente
dichos preceptos penales y no aplicar los arts. 249 y 295 CP (LO 5/2010) en el
que se tipifica el delito societario, siendo las consecuencias de ambos tipos muy
diferentes, al ser el delito societario de menor gravedad y de naturaleza
privada, al ser solo perseguible mediante denuncia del perjudicado y en este
caso, al ser una persona jurídica exige poder especial del órgano de
representación social para ejercitar la acción penal, no cabe la agravación de
especial gravedad, siendo su plazo de prescripción el de 5 años.
El desarrollo argumental del motivo
hace necesario exponer las diferencias conceptuales entre el delito de
administración desleal y apropiación indebida, desde la situación del régimen
legal anterior a la LO 1/2015.
La jurisprudencia, STS 643/2018, de
13-12, destacaba los elementos diferenciales de uno y otro tipo penal. Veamos:
1.- Distinta ubicación de cada
delito: La apropiación indebida dentro de los delitos contra el patrimonio (
art. 252 CP) y el de administración desleal (art. 295) estaba dentro de los
delitos societarios.
2.- Se trataba, por lo tanto, de
conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de
la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad
supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras
que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del
administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial
para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de
administrador ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 462/2009
de 12 May. 2009, Rec. 1469/2008).