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domingo, 7 de octubre de 2012

Penal – P. Especial. Delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria. Tasa de alcohol superior a lo permitido en la normativa de seguridad vial. Principio acusatorio y derecho a la defensa. Homogeneidad o heterogeneidad de delitos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Gines se ancla en el art. 24 de la Constitución. Se diversifica en dos alegatos: uno, referido a la presunción de inocencia; el otro, al derecho de defensa. El único denominador común de ambas argumentaciones es la referencia al art. 852 de la LECrim (5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pero son dos discursos esencialmente diferentes que reclaman respuestas autónomas.
Respecto de la presunción de inocencia el recurrente focaliza la atención en la merma, como consecuencia del alcohol ingerido, de su aptitud para reaccionar prontamente que la sentencia proclama. En el segundo párrafo del factum se dice literalmente: " Gines había ingerido bebidas alcohólicas que le disminuían su capacidad sensorial de reflejos y atención...". Más adelante señala que esa ingesta previa de alcohol enlentenció su respuesta en el momento del accidente. Cierra este tema con la constatación de que la prueba alcoholométrica arrojó un resultado de 0,38 miligramos de alcohol por litro de aire esperado.
El recurrente insiste en que no se detectaron síntomas externos inequívocos reveladores de ese influjo y en que la tasa por sí sola carece de trascendencia penal.
El recurso no cuestiona la presencia de ese nivel de impregnación de alcohol. Es un dato objetivo que está acreditado. Lo que razona es que penalmente esa cifra es irrelevante y, por tanto, no debiera llevar a pensar que ha influido en la conducción, como afirma la sentencia en lo que constituye una inferencia.
Asimismo, se arguye que ese dato puede influir de manera decisiva en las relaciones internas con la compañía de seguros.
No se puede dar la razón al recurrente. La tasa de alcohol está acreditada por una prueba objetiva que no se discute. Que la tasa sea insuficiente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007 es una aseveración compartible: se fija la tasa objetivada en 0,60. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción. Antes de esa reforma una praxis muy extendida, causa y fruto simultáneamente de la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado, venía recogiendo esas orientaciones. Con la eficacia interna de esos documentos se señalaba por la Fiscalía General que a partir de una tasa de 1,2 de alcohol en sangre (0,6 mg por litro de aire) había que presumir una merma relevante de las facultades fueren cuales fueren las condiciones físicas del conductor y que por tanto los hechos podían ser subsumidos en el art. 379, aunque no se hubiese detectado alguna maniobra o actitud expresiva de ese influjo (STS 1133/01 de 11 de junio). Y -se continuaba diciendo- en los casos de tasas superiores a 0,80 (0,40 si nos referimos a litro de aire espirado) habría que valorar las circunstancias concurrentes (síntomas, comisión de infracciones circulatorias, conducción descuidada, provocación de algún accidente...) que demostrasen in casu que esa ingesta de alcohol había menoscabado de forma efectiva la capacidad para pilotar con seguridad un vehículo de motor.

jueves, 12 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito contra la seguridad del tráfico. Conducción con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Pruebas de alcoholemia realizadas con observancia de las garantías necesarias para evitar indefensión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 2ª) de 15 de noviembre de 2011 (D. MANUEL CID MANZANO).

SEGUNDO.- (...) No cabe olvidar que a partir de la entrada en vigor el 2 de diciembre de 2007 de la LO 15/2007, de 23 de noviembre (BOE 01/12/2007) que modificó, entre otros, el artículo 379 del Código Penal, junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de dichas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tal y como lo hiciera la redacción anterior, se incluye otra figura delictiva que, como novedad, castiga "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre.
El carácter formal y de mera actividad de este delito facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas. Expresamente ha declarado el Tribunal Supremo la regularidad del test alcoholimétrico y sus efectos enervadores de la presunción de inocencia cuando se ha realizado con un aparato de detección alcohólica autorizado, cuyos márgenes de error suelen estar en un +/-5 por ciento, y con estricto respeto al conjunto de garantías procesales.

miércoles, 11 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito contra la seguridad vial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 18 de octubre de 2011 (D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ).

SEGUNDO.- (...) el recurrente ha sido condenado por el delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 CP, que con la nueva redacción que le dio la LO 15/2007, en particular a su apartado segundo sancionando "en todo caso (...) a el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0´60 milígramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1´2 gramos por litro" ya no se puede sostener la doctrina anterior que exigía la acreditación no sólo la ingesta de elevadas cantidades de alcohol sino también que la conducción se hiciera con las facultades psicofísicas mermadas (influenciadas) y por tanto que lesionaran el bien jurídico seguridad en el tráfico, pues con el nuevo delito no exige la puesta  en peligro concreto sino una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación.
Con el actual tipo previsto en el art. 379.2 CP se introduce una presunción iuris et de iure: conducir con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro en aire espirado o a 1,20 gramos por litro o 1.000 centímetros cúbicos de alcohol en sangre, supone en todo caso conducir bajo la influencia del alcohol y la comisión del delito por la existencia de un peligro para la colectividad y más concretamente contra la seguridad vial en cuanto que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto o potencial.

Penal – P. Especial. Delito contra la seguridad vial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 14 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ANGELES PEREZ CEBADERA).

SEGUNDO.- El recurso se basa en una única alegación, la desproporción de la pena impuesta al acusado. Considera que la pena impuesta es excesiva por dos razones. En primer lugar, considera de gran relevancia que el control de alcoholemia realizado al acusado no fue consecuencia de un accidente de circulación o porque el acusado realizara maniobras peligrosas, es decir, que el Sr. Federico no generó ninguna situación de riesgo para las personas, lo que debe ser tenido en cuenta para graduar la pena.
Pues bien, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 214/2010, de 12 de marzo, "son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal: uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción.
Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción.
En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (STC 5/1989, de 15 de enero), no siendo necesario un peligro concreto (Sentencia de 2 de mayo de 1981), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» (SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993, entre otras muchas posteriores).
Por todo lo anterior, procede desestimar el primer argumento del recurso.

lunes, 9 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito contra la seguridad del tráfico. Conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 1ª) de 30 de noviembre de 2011 (Dª. CRISTINA DIAZ SASTRE).

CUARTO.- En cuanto a la calificación jurídica, el artículo 380.1 del Código Penal, introducido por L.O. 17/2007, de 30 de noviembre, establece que "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años." Ciertamente, la reforma penal operada ha configurado el tipo penal sobre la naturaleza de un delito de riesgo concreto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 4.12.09, expone al referirse a la conducción temeraria que "hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez"...." Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas".

martes, 8 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito contra la seguridad del tráfico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 29 de septiembre de 2011. Pte: EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA. (1.552)

SEGUNDO.- El recurso propuesto por la defensa de Luciano mantiene que, dado que no se ha encontrado responsabilidad de su defendido en la colisión habida, necesariamente debe recaer un pronunciamiento absolutorio también respecto de la figura de conducción bajo la influencia debidas alcohólicas. Ahora bien, una cosa es que la influencia negativa de la ingestión de alcohol no se haya acreditado concretamente en relación a la colisión habida, y otra cosa muy distinta que dicha influencia en la conducción sea inexistente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, recaída en relación al antíguo art. 340 bis a) 1º del Código Penal de 1973, y aplicable a la actual figura, al igual que la doctrina científica, consideran el tipo contra la seguridad del tráfico anteriormente antes incluído dentro del capítulo II, título V, del libro II, bajo la rúbrica "de los delitos de riesgo en general", y hoy "de los delitos contra la seguridad del tráfico", como una figura de peligro abstracto (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1981, 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989, 5 de marzo de 1992 y 22 de marzo de 2002).

viernes, 4 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito contra la seguridad del tráfico. Negativa a someterse al control de alcoholemia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 29ª) de 23 de septiembre de 2011. Pte: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ. (1.495)

SEGUNDO.- La segunda cuestión indebidamente incluida en el motivo de error en la valoración, es la de la atipicidad o no de la concreta conducta del acusado, pues su negativa se produjo con ocasión de un control preventivo, no presentando síntomas de afectación de la capacidad de conducir tal como dice el Ministerio Fiscal en los hechos de sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, y se manifiesta en el Plenario por el policía local núm. NUM000, quien en este punto es confuso, pero diciendo finalmente que vieron lo que parecía cocaína en el asiento del copiloto y en la carpeta de la documentación y que el acusado tenía la boca seca, apreciando unos síntomas que les dio que pensar que había ingerido una sustancia estupefaciente motivo por el cual se decidió someterle a las pruebas para la detección de sustancias psicotrópicas.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo en STS de 9 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2003, en relación con el antiguo artículo 380 del Código Penal (actual 383 CP), fijó los límites de este delito, afirmando que si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse en dicho precepto. Así, la citada STS de 9/12/99 literalmente dice que: " La dependencia del art. 380 respecto del 379 CP permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: