Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015.
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SÉPTIMO. (...) 1. A partir de los términos en que se plantea el motivo, la
consecuencia directa es que la recurrente, como así insiste, ni en la contestación
a la demanda, ni en el recurso de apelación ni en la casación plantea como
alegato de su defensa la aplicación de la cláusula "rebus sic
stantibus", cuya doctrina viene a mitigar el excesivo rigor del
principio "pacta sunt servanda".
La parte no insta las consecuencias anudadas a la
aplicación de la citada cláusula, como serían el efecto resolutorio cuando no
sea posible establecer de otra forma el equilibrio jurídico, o bien el mero
efecto modificativo, acomodando lo convenido a las circunstancias concurrentes
en el caso enjuiciado al tiempo de ser cumplido (STS de 13 marzo 2015, Rc.
578/2013). Por contra, lo que pretende es quedar liberada del cumplimiento de
la obligación que se le exige, por imposibilidad sobrevenida por caso fortuito
o fuerza mayor, si bien resulta llamativo que admita que queden a disposición
de la vendedora las cantidades entregadas a cuenta en cumplimiento del
contrato. En realidad plantea un desistimiento unilateral, por las
circunstancias que alega como imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de
su obligación del pago del precio de la compraventa.
2. La sentencia recurrida, aunque desestime como motivo del recurso de
apelación la "incongruencia extra petita" por haber acudido la
sentencia de la primera instancia a la doctrina de la cláusula "rebus
sic stantibus" para la decisión del litigio, sin embargo se aparta de
ella a la hora de resolver el fondo de la cuestión que se somete a su
enjuiciamiento.
3. En el fundamento jurídico quinto esta sentencia cita y resume la
jurisprudencia que recoge la del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 acerca
de la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la prestación, para, a
partir de su doctrina, negar tal imposibilidad en los términos que hemos
sistematizado en el resumen de antecedentes de la presente resolución.
Por tanto, la "ratio decidendi" de la
sentencia recurrida no reside en la aplicación de la doctrina sobre la cláusula
"rebus sic stantibus" sino en la de imposibilidad sobrevenida
de la prestación.
