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viernes, 19 de junio de 2015

Incumplimiento de las obligaciones por imposibilidad sobrevenida. Rebus sic stantibus. Cuando se trata de deudas pecuniarias de pago de dinero como prestación principal no cabe que opere como exoneración de la obligación la imposibilidad sobrevenida de ésta por caso fortuito o fuerza mayor. Las contingencias relacionadas con la salud, bien de la parte contratante o de su núcleo familiar, con afectación de su solvencia, son inevitalbes pero son previsibles, según es notorio por máximas de experiencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015.

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SÉPTIMO. (...) 1. A partir de los términos en que se plantea el motivo, la consecuencia directa es que la recurrente, como así insiste, ni en la contestación a la demanda, ni en el recurso de apelación ni en la casación plantea como alegato de su defensa la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", cuya doctrina viene a mitigar el excesivo rigor del principio "pacta sunt servanda".
La parte no insta las consecuencias anudadas a la aplicación de la citada cláusula, como serían el efecto resolutorio cuando no sea posible establecer de otra forma el equilibrio jurídico, o bien el mero efecto modificativo, acomodando lo convenido a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado al tiempo de ser cumplido (STS de 13 marzo 2015, Rc. 578/2013). Por contra, lo que pretende es quedar liberada del cumplimiento de la obligación que se le exige, por imposibilidad sobrevenida por caso fortuito o fuerza mayor, si bien resulta llamativo que admita que queden a disposición de la vendedora las cantidades entregadas a cuenta en cumplimiento del contrato. En realidad plantea un desistimiento unilateral, por las circunstancias que alega como imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de su obligación del pago del precio de la compraventa.
2. La sentencia recurrida, aunque desestime como motivo del recurso de apelación la "incongruencia extra petita" por haber acudido la sentencia de la primera instancia a la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus" para la decisión del litigio, sin embargo se aparta de ella a la hora de resolver el fondo de la cuestión que se somete a su enjuiciamiento.
3. En el fundamento jurídico quinto esta sentencia cita y resume la jurisprudencia que recoge la del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 acerca de la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la prestación, para, a partir de su doctrina, negar tal imposibilidad en los términos que hemos sistematizado en el resumen de antecedentes de la presente resolución.
Por tanto, la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida no reside en la aplicación de la doctrina sobre la cláusula "rebus sic stantibus" sino en la de imposibilidad sobrevenida de la prestación.

martes, 27 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida. La jurisprudencia ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. Subtipo agravado cuando el acusado se aprovecha de su credibilidad empresarial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

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PRIMERO.- (...) En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo, que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos de obligación de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

martes, 11 de noviembre de 2014

Concursal. Art. 55 LC. Paralización de ejecuciones y apremios. Levantamiento de embargos de dinero en efectivo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 10 de junio de 2014 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).
Primero .- Tanto la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como la Tesorería General de la Seguridad Social acordaron sendos embargos administrativos con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2.013, que se hicieron efectivos en fecha posterior al mismo.
Frente a la pretensión del Administrador Concursal, a la que se allana la concursada, de que se levante dichos embargos por ser el dinero necesario para la satisfacción de los créditos contra la masa, la sentencia apelada lo deniega por entender que ello contravendría la prohibición contenida en el artículo 55 de la Ley Concursal .
Sin embargo ordena el reintegro de las cantidades al concurso sobre la base de que ni la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Segundo .- El artículo 55 de la Ley Concursal, desde la redacción que le dio la Ley 38/2011, que entró en vigor el día 1 de enero de 2.012, no permite al Juez de lo Mercantil el levantamiento de los embargos administrativaos. Con respecto a los mismos lo único que cabe es la suspensión de la ejecución cuando los bienes objeto de embargo resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Ahora bien si ello es factible cuando se embargan bienes muebles o inmuebles, por cuanto que la diligencia de embargo da lugar a una actividad de ejecución necesaria para realizar el bien y lograr la satisfacción del crédito, no cabe la suspensión de la ejecución cuando lo que se embarga es dinero, ya que la efectividad del embargo conlleva la satisfacción del crédito sin necesidad de ninguna actividad ejecutiva.
Tercero .- Por tanto, sin necesidad de hacer referencia a la doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que resulta de la sentencia de 22 de diciembre de 2.006 citada en la sentencia, de dudosa aplicación en cuanto tiene como presupuesto una norma que ya no es la que está vigente, no es posible mantener un embargo administrativo de dinero y al mismo tiempo ordenar el ingreso del dinero en la cuenta del concurso, porque son decisiones contradictorias, en tanto en cuanto lo segundo implica en la práctica dejar sin efecto el embargo.

domingo, 19 de octubre de 2014

Concursal. Art. 80 LC. Separación de los bienes de propiedad ajena. Cosas fungibles (dinero).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 25 de abril 2014 (D. ÁNGEL GALGO PECO).
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PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El presente expediente trae causa de la demanda incidental promovida por VELASCO OBRAS Y SERVICIOS, S.A. (en adelante, "VELASCO") en el seno del concurso de ARTE Y NATURALEZA GESPART, S.L. ("AYN" en lo sucesivo), a fin de que, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Concursal ("LC "), se reconozca su derecho a la separación y entrega de la fianza en metálico que prestó a la firma del contrato de arrendamiento del local sito en la calle Angelita Cavero número 9 de esta capital fechado el 25 de mayo de 2006, y que su derecho a la devolución de la fianza, como consecuencia de lo pactado en el acta de devolución del meritado edificio, firmada el 30 de noviembre de 2006, sea reconocido como crédito contra la masa.
2.- El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia desestimatoria. En esencia, tal decisión se fundamenta, en cuanto al derecho de separación que se irroga VELASCO, en la fungibilidad del dinerario entregado en su día en concepto de fianza arrendaticia, careciendo de cualquier signo que permitiera su identificación y concreción en los términos exigidos en el artículo 80 LC, y, en cuanto a la pretensión de VELASCO de que su derecho a la devolución de la fianza sea reconocido como crédito contra la masa, en que se trata de un crédito vencido al tiempo de la declaración del concurso y no encuentra encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 84.2 LC .

domingo, 17 de agosto de 2014

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida cometido por un Procurador. Distinción de dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Elementos del tipo objetivo del delito de apropiación cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles. Seguro de responsabilidad civil. Obligación de la aseguradora de indemnizar al perjudicado "sin perjuicio del derecho de repetir" por conductas dolosas surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de juli de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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QUINTO .- (...) 1.- En efecto, por lo que respecta a la apropiación indebida, tal delito aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.
La doctrina de este Tribunal Supremo de (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas), ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos de obligación de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

Roque de Bonanza, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 17 de marzo de 2013

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida. Elementos del tipo objetivo cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de dos años y seis meses de prisión. En el primer motivo que formaliza del recurso de casación que interpone contra la sentencia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 252, 250 y 74 del Código Penal, pues entiende que los hechos probados no constituyen el delito de apropiación indebida, tratándose, por el contrario, de una conducta atípica integrante solo de un incumplimiento civil. Aceptando la descripción que se hace en el relato fáctico de la mecánica de las operaciones entre la entidad administrada por el recurrente, P.S.G., y O.G.F., añade que al tener esta última conocimiento de que alguno de los talones librados por la primera habían resultado impagados, aquella suspende las transferencias correspondientes a los pagos a notarías y registros y la relativa a los honorarios de la mercantil, a la que coloca en una situación de colapso financiero que le impide atender al pago de los talones.
1. El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, «la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona» (STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005).

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida. Elementos del tipo objetivo cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de dos años y seis meses de prisión. En el primer motivo que formaliza del recurso de casación que interpone contra la sentencia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 252, 250 y 74 del Código Penal, pues entiende que los hechos probados no constituyen el delito de apropiación indebida, tratándose, por el contrario, de una conducta atípica integrante solo de un incumplimiento civil. Aceptando la descripción que se hace en el relato fáctico de la mecánica de las operaciones entre la entidad administrada por el recurrente, P.S.G., y O.G.F., añade que al tener esta última conocimiento de que alguno de los talones librados por la primera habían resultado impagados, aquella suspende las transferencias correspondientes a los pagos a notarías y registros y la relativa a los honorarios de la mercantil, a la que coloca en una situación de colapso financiero que le impide atender al pago de los talones.
1. El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, «la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona» (STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005).

jueves, 28 de febrero de 2013

Civil – D. Reales. Prescripción adquistiva o usucapión de bienes muebles.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- En el quinto motivo alega la infracción de los artículos 1955 y 1941 CC, manteniendo la existencia de prescripción adquisitiva sobre los bienes reclamados.
En la cuestión planteada hay que señalar, conforme a la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012, que la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (STS 28 de septiembre 2012). El tiempo es en este caso de tres años del artículo 1955 por la posesión no interrumpida con buena fe respecto de los bienes muebles.

Civil – D. Reales. Copropiedad. Titularidad conjunta de cuenta bancaria y copropiedad del dinero contenido en la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en cinco motivos. En los cuatro primeros cita por este orden la infracción del artículo 348 CC, por entender que el recurrido ha de abonar la mitad de la suma recibida por la disposición ilícita de acciones y fondos de inversión, de la cuenta corriente de la cual es cotitular la recurrente; del artículo 397 CC, al haber dispuesto el recurrido de bienes que pertenecían conjuntamente a ambas partes; del artículo 392 CC, manteniendo la existencia de comunidad de bienes sobre los fondos existentes en la cuenta común de la Banca March creada para ingresar el dinero obtenido con el premio de la lotería y del artículo 393 CC, insistiendo en que los bienes sobre los que dispuso el recurrido eran de titularidad conjunta. Todos ellos se analizan conjuntamente para desestimarlos.
Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar.