Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta In Illiquidis Non Fit Mora. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta In Illiquidis Non Fit Mora. Mostrar todas las entradas

viernes, 12 de marzo de 2021

El carácter líquido de los intereses de demora. Para condenar o no a la imposición de intereses de demora, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses. La compatibilidad de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, con los intereses anatocísticos del art. 1.109 del Código civil. La deuda de ese tipo de intereses moratorios, una vez vencida, genera intereses "anatocísticos"; éstos se devengan al tipo del interés legal; se devengan desde su reclamación judicial; y se generan por el ministerio de la ley, sin necesidad de pacto.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de febrero de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8337393?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no discutidos, tal y como han quedado fijados en la instancia.

1.- La parte actora, Señalización de Infraestructuras S.A. (en adelante Sedinfra), ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato suscrito con la entidad Gestión de Infraestructura de Andalucía S.A. (Giasa), hoy extinguida, en cuyas obligaciones y derechos se ha subrogado la hoy demandada Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía (AOPJA). En la demanda termina suplicando que se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 767.148,36 euros, con los intereses de demora por retraso en su pago, más la indemnización de costes de cobro, más los intereses legales de todas estas cantidades, con expresa condena en las costas causadas.

2.- La demandante alegó en su demanda que: (i) el 13 de febrero de 2008 suscribió un contrato con la demandada que tenía por objeto la ejecución de la obra denominada "asistencia técnica de servicios de diversas operaciones en varios tramos de carreteras en zona sur de la provincia de Jaén"; (ii) el 10 de junio de 2008 se inició el servicio y finalizó el 18 de junio de 2011, según resulta las actas de recepción y entrega del servicio suscritas en esta fecha; (iii) durante la ejecución del contrato se llevaron a cabo una serie de trabajos, que no habían sido abonados por la demandada, por un importe total de 961.795,82 euros; (iv) dicho importe comprendía: a) el importe de las certificaciones por los servicios prestados durante los meses de noviembre y diciembre de 2010 por un total de 313.274,24 euros, b) trabajos y suministros extraordinarios, complementarios pero imprescindibles, por importe de 562.869,93 euros, c) partidas, materiales, mano de obra ejecutados en exceso en el periodo comprendido entre enero y marzo de 2011, por importe de 85.561,65 euros; (v) todos esos trabajos eran imprescindibles para mantener el servicio, pues de no ejecutarse se habría producido la imposibilidad de uso de las carreteras o un grave riesgo a los usuarios, y fueron realizados de acuerdo con las instrucciones efectuadas por el director del contrato; (vi) Sedinfra reclamó el pago de la factura, tramitándose el correspondiente expediente administrativo, en el cual constan múltiples informes y dictámenes tanto del director del contrato, del gerente del contrato, y de los letrados de la asesoría jurídica de la AOPJA y los letrados de la Junta de Andalucía, en los que se viene a reconocer la obligación de pago de los gastos en los que ha incurrido la demandante; (vii) la Administración solicitó que se excluyera tanto el IVA como el concepto de beneficio industrial, por lo que se giró la factura de fecha 7 de mayo de 2013 por importe de 767.148,36 €, que llegó a ser incluida para su abono en el plan de pago a proveedores, de la cual se dio de baja de forma injustificada en febrero de 2014, permaneciendo impagada.

sábado, 4 de enero de 2014

Procesal Civil. Sentencia. Condena al pago de intereses moratorios en caso de no coincidencia total entre lo pedido y lo concedido. Matización de la regla o aforismo "in illiquis non fit mora".


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

UNDÉCIMO.- (...) La doctrina sentada por el Tribunal Supremo, siguiendo la STS de 5 de marzo de 1992, ha matizado el rigor de la regla o aforismo " in illiquis non fit mora " que requería, de modo generalizado, para el devengo de intereses a que se refiere el art. 1108 Cc, casi una coincidencia entre lo pedido y lo concedido, de modo que, una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido, no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. El acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, que recogen las SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, atienden al canon de la racionabilidad de la oposición, la razonabilidad de la reclamación, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado (STS de 16 de noviembre de 2007). Otros criterios han determinado que el " dies a quo " debe computarse no como fecha de interpelación de la demanda, sino de la sentencia que fija la cantidad adeudada por el demandado, cuando la diferencia es sustancial (STS 31 de marzo de 2005, entre otras muchas).

viernes, 6 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Condena al pago de intereses legales e intereses moratorios. La solicitud en demanda o reconvención de intereses legales comprende tanto los moratorios, como los ejecutorios. Matización del principio in iliquidis non fit mora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- Es claro, tal como dice la sentencia de 31 de diciembre de 2002 que los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código civil y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los primeros, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos (dice la sentencia de 23 de julio de 1998), ya que tienen un carácter imperativo (añade la de 31 de diciembre de 1998).
La parte que ahora es recurrente y en la instancia fue demandante reconvencional, pidió una determinada cantidad con los la intereses legales, lo que comprende tanto los moratorios, como los ejecutorios.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Reclamación de intereses. “In illiquidis non fit mora”. Canon de razonabilidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 26 de octubre de 2011 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

QUINTO.-  Los intereses.- Por último sostiene que los únicos intereses que procederían serían los procesales.
El motivo no puede ser estimado.
En los supuestos de reclamaciones por culpa, la doctrina jurisprudencial clásica establecía que las cantidades reclamadas siempre tienen la consideración de ilíquidas hasta sentencia, aunque la concedida coincidiese con la pedida en la demanda, por lo que sólo devengaría intereses procesales, pero nunca los moratorios [Ts. 14 de julio de 2003  (RJ Aranzadi 4629), 12 de mayo de 2003 (RJ Aranzadi 3901), 16 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 6210), 15 de junio de 2000 (RJ Aranzadi 6885), 20 de junio de 1994 (RJ Aranzadi 6026), 21 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 1108) y 11 de febrero de 1992 (RJ Aranzadi 977)]. Sin embargo, a raíz del acuerdo de la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, establece que «No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora", sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad», se produce una variación en el criterio jurisprudencial, y especialmente en el planteamiento. El interés legal desde el emplazamiento ya no se contempla como el resultado de aplicar la mora en el cumplimiento de las obligaciones, sino desde la perspectiva de alcanzar una indemnidad total en la reparación del daño. Así en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5147/2010, recurso 776/2006), 11 de septiembre de 2009 (RJ Aranzadi 4586), 26 de abril de 2007 (RJ Aranzadi 2402), 3 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6508) y 12 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 4508) establecen que «en orden a salvar el principio de indemnidad, nada impide que se puedan señalar intereses legales (concepto no vinculado exclusivamente a los moratorios)... no porque sea de aplicación el artículo 1108 del Código Civil, sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica del daño causado, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto».

sábado, 10 de septiembre de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Condena al pago de los intereses moratorios. Aplicación razonable y no rigurosa de la regla «in illiquidis non fit mora».

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 14 de julio de 2011. (1.070)

NOVENO.- El primer motivo del recurso de apelación cuestiona la imposición del interés legal, al considerar absolutamente ilíquida la cantidad de condena.
Ocurre, sin embargo, que el apelante hace alusión a una jurisprudencia ya superada a partir del Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2.011 resuelve la cuestión que ahora plantea el apelante, diciendo que "la parte recurrente argumenta que, aun conociendo que la jurisprudencia respecto al tradicional principio de «in illiquidis non fit mora» ha sido superada, considera que no puede concluirse, en el caso que se examina, que los demandados se encuentren obligados al pago de intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial realizada por el actor. Impugna, en definitiva el pronunciamiento de intereses que la sentencia concede desde la fecha de la reclamación extrajudicial con el argumento de que las sumas concedidas sólo fueron líquidas desde que se dictó la sentencia, siendo desde esta fecha desde la que debe iniciarse su cómputo. Sin embargo, los argumentos que ofrece el recurrente para llegar a tal conclusión, se fundamentan en la doctrina jurisprudencial que, como él mismo indica, ya ha sido superada.

lunes, 23 de mayo de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Abono de intereses moratorios. Para determinar el pago de los intereses moratorios, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, y ello pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente.

 Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso de casación se funda en la vulneración de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil. La parte recurrente argumenta que, aún conociendo que la jurisprudencia respecto al tradicional principio de «in illiquidis non fit mora» ha sido superada, considera que no puede concluirse, en el caso que se examina, que los demandados se encuentren obligados al pago de intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial realizada por el actor. Impugna, en definitiva el pronunciamiento de intereses que la sentencia concede desde la fecha de la reclamación extrajudicial con el argumento de que las sumas concedidas sólo fueron líquidas desde que se dictó la sentencia, siendo desde esta fecha desde la que debe iniciarse su cómputo. Sin embargo, los argumentos que ofrece el recurrente para llegar a tal conclusión, se fundamentan en la doctrina jurisprudencial que, como él mismo indica, ya ha sido superada.

miércoles, 23 de febrero de 2011

Civil - Obligaciones. Sentencia. Condena al pago de intereses moratorios. Mitigación del automatismo de la regla "in illiquidis non fit mora".

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
DÉCIMO. El motivo cuarto denuncia la vulneración de los arts 1108 y 1100 CC al no reconocer que se condene a los intereses moratorios del Art. 1108 CC, porque al tratarse de una cantidad no líquida, entiende el recurrente que debe atenuarse el principio in illiquidis non fit mora. Se refiere en realidad a la cantidad sobre la que deben calcularse los intereses, ya que la sentencia recurrida excluye lo ya pagado por la aseguradora y condena al pago de los intereses sobre el resto.
El motivo se desestima.
La sentencia de 22 febrero 2010 recuerda la doctrina que se ha seguido en esta Sala: "En materia de intereses moratorios, esta Sala, especialmente a partir del Acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2.005, ha consolidado una nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo "in illiquidis non fit mora" sustituyéndola, con carácter general, por la del canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia o no de condenar al pago de los intereses y la concreción del "dies a quo" del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso (SS., entre otras, 4 de junio de 2.006; 9 de febrero, 14 de junio, 2 de julio, 8 y 16 de noviembre de 2.007; 25 de marzo, 19 de mayo, 22 y 24 de julio, 11 de septiembre, 15 de octubre y 3 de noviembre de 2.008; 10 y 25 de marzo, 6 de abril, 28 de mayo y 6 de julio de 2.009). Se atiende, fundamentalmente, dicen las SS. de 20 de febrero y 24 de julio de 2.008, y 25 de marzo y 16 de octubre de 2.009, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía".
En el presente procedimiento, se ha aplicado correctamente la regla que se denuncia infringida, de modo que las circunstancias de la presente reclamación implican la corrección de la decisión relativa a la imposición de los intereses en relación con la cantidad que supere la indemnización de 601.012,10# pagada por la aseguradora.

jueves, 15 de julio de 2010

Civil - Obligaciones. Sentencia. Condena al pago de intereses moratorios. Mitigación del automatismo de la regla "in illiquidis non fit mora".

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla, en el sentido de considerar el abono de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se denuncia la decisión de la sentencia impugnada de condenar al pago de los intereses legales computados desde la fecha de esa resolución, con la argumentación de que la circunstancia referente a que su pretensión de reclamación de cantidad sólo haya sido estimada parcialmente, no constituye obstáculo para que la suma a cuyo pago ha sido condenada la demandada se considere como líquida, en cuanto derivada de diversas facturas, por lo que dicha cantidad, de conformidad con los preceptos citados como vulnerados, debería generar intereses moratorios desde la fecha de la interpelación judicial, máxime cuando tal extremo fue aceptado por la sentencia de primera instancia e, incompresiblemente, revocado por la de apelación; igualmente, invoca la doctrina sentada al efecto por las SSTS de 8 de marzo de 2002, 10 de abril de 2001 y 8 de noviembre de 2000.
El motivo se estima.