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martes, 16 de mayo de 2017

Procesal Civil. Personas jurídicas. Domicilio en el que deben ser demandadas. La existencia de una sucursal o, como la norma procesal dice, establecimiento abierto al público, en lugar distinto al de domicilio, permite que la reclamación se plantee ante los juzgados donde el establecimiento se ubica, solamente si existe una conexión con el lugar, por haber nacido en el mismo o tener que surtir efectos la situación o relación a que se refiere el litigio.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 12 de enero de 2017 (D. José Manuel Marco Cos).

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PRIMERO.- Se ha suscitado entre el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Castellón y el de la misma clase número 3 de Vila-real la cuestión relativa a cuál de ellos es el competente territorialmente para conocer de la demanda de juicio verbal interpuesta por Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, en ejercicio de la acción de subrogación regulada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y reclamación de 4.663,19 euros, importe de la indemnización satisfecha por la demandante a la Comunidad de Propietarios asegurada -ubicada en Vila-real-, en concepto de reparación de los daños que a esta irrogó una anomalía en la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica.
Ninguno de dichos tribunales se considera territorialmente competente para la resolución del litigio, al entender cada uno que compete el conocimiento del asunto al otro, por lo que corresponde la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial a esta Audiencia Provincial, superior funcional común de los discrepantes (arts. 51 LOPJ y 58.3 LEC).
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la demandante es de carácter personal por lo que, siendo la demandada persona jurídica y no tratándose de algún caso especial de los contemplados en el artículo 52, el precepto de aplicación es el apartado 1 del art. 51 de la ley procesal civil.
Dispone el citado precepto que " Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad ".

lunes, 20 de marzo de 2017

Diligencias preliminares. Se solicita como diligencia preliminar que por un Hospital se exhiba la historia clínica de un fallecido. La solicitud se formula para preparar una demanda de impugnación de testamento por incapacidad del testador por demencia senil. El solicitante es un heredero designado en un testamento anterior al que se impugna. La AP revoca el auto del jugado de instancia y estima la solicitud.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. RAFAEL GIMENEZ RAMON).

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PRIMERO.- D. Fernando solicitó como diligencia preliminar que por el Hospital Comarcal de Vinaròs se exhibiera la historia clínica del finado Millán, incluidos los partes médicos del servicio de urgencias correspondientes al año 2013. Fundamentaba su petición en la contemplación legal como diligencia preliminar la aportación de la historia clínica de un paciente por el centro sanitario que la custodie en relación con las previsiones contenidas para su acceso a propósito de una intervención jurisdiccional en el art. 16 de la Ley 41/02, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Añadía asimismo que el Sr. Millán otorgó testamento en fecha 24 de mayo de 2013 instituyéndole heredero universal. Que luego volvió a otorgar testamento en fecha 19 de agosto de 2013 revocando el anterior e instituyendo nuevos herederos universales a los cónyuges Juliana y Vicente con la condición de que lo cuidaran y asistieran hasta su muerte, hecho que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2013 tras sufrir unos días antes en su domicilio un grave traumatismo.
Aducía que estaba interesado en impugnar este último testamento por entender que no había sido otorgado libremente por el testador y que estaba aquejado de demencia senil, así como por el hecho de que, aunque fuera válido, se habría incumplido por los herederos instituidos la condición antedicha al propiciar o permitir imprudentemente el traumatismo grave que terminó ocasionándole la muerte.
Como le incumbía probar los hechos constitutivos de su pretensión y aportar con la demanda los documentos en que la funde, señalaba que precisaba por ello la documentación médica requerida al desprenderse de la misma la demencia senil y el traumatismo grave referido.

La AP confirma el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria por uso abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Señala la Sala que cuando se declara vencido el contrato había tres cuotas impagadas. Tiene en cuenta, además, que el demandado estuvo satisfaciendo puntualmente las cuotas mensuales desde el mes de enero de 2.007, fecha de la escritura de préstamo, hasta el mes de enero de 2.012. No puede considerarse, por ello, que nos encontremos ante un caso de flagrante morosidad. Existe un mero retraso en el cumplimiento de la obligación que no puede dar lugar a la resolución del contrato.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS).

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PRIMERO.- Por la entidad "Banco de Castilla La Mancha S.A." se presentó el 26 de septiembre de 2.014, demanda de ejecución hipotecaria contra D. Darío. Se fundamenta la demanda en la escritura de préstamo con garantía real sobre inmueble suscrita por la entidad ejecutante y el demandado en fecha 8 de enero de 2.007. En garantía del cumplimiento de sus obligaciones el demandado hipotecó la vivienda descrita en la escritura, vivienda situada en Montanejos, finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Viver. La reclamación se basa en que el prestatario ha incumplido la obligación de pagos periódicos que contrajo para la amortización del préstamo. A la misma se adjuntaba el acta notarial de fijación de saldo levantada el día 22 de mayo de 2.012. El Juzgado dictó Auto el 4 de marzo de 2.013, acordando el despacho de ejecución solicitado. Notificado dicho Auto al demandado y requerido de pago sin haberlo efectuado, se solicitó por la parte ejecutante, en fecha 1 de marzo de 2.016, se procediera a la subasta de la finca hipotecada.
Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.016, el juzgado acordó requerir a la parte ejecutante al objeto de que manifestara sobre la posible abusividad de las cláusulas del contrato "(intereses, vencimiento anticipado, etc)"(sic). Presentado escrito por la parte ejecutante rechazando la existencia de cláusulas abusivas, el juzgado, el 14 de abril de 2016, dictó Auto por el que declaró el carácter abusivo de la denominada cláusula de vencimiento anticipado, recogida en la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario, acordando sobreseer la ejecución por considerar abusiva la citada cláusula. Contra el citado Auto interpone recurso de apelación el Banco ejecutante solicitando su revocación y, en su lugar, se deje sin efecto el sobreseimiento de la ejecución.

domingo, 31 de julio de 2016

Procesal Penal. Procedimiento del Jurado vs Procedimiento abreviado. Criterios para determinar el procedimiento a seguir en caso de delitos conexos cuyo enjuiciamiento completo no pertenezca al Jurado.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 2ª) de 27 de mayo de 2016 (D. José Luis Antón Blanco).

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PRIMERO.- Frente a la negativa del Juzgado de Instrucción de encauzar la presente causa por los trámites del procedimiento Jurado de acuerdo con el art. 5.2 de la LOTJ y 309 bis de la LECr para el enjuiciamiento de hechos que constituirían supuestamente un delito de daños en concurso con un delito de allanamiento de morada al considerar el Juzgado que el cauce ha de ser el de procedimiento Abreviado de acuerdo con el art. 779.1. 4ª de la LECr, se alza el Fiscal interesando la tramitación por el procedimiento de la L. O. del Tribunal del Jurado en cuanto considera que solo existe un delito de allanamiento de morada, y los daños ocasionados a la puerta de la vivienda solo puede percibirse como responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Es de notar que pese a lo dispuesto en el art. 309 bis de LECrim en cuanto establece que el Ministerio Fiscal puede instar la incoación del procedimiento previsto en la Ley del Jurado cuando aprecie que los hechos pueden ser competencia del Tribunal del Jurado, extrañamente no lo hizo hasta después de dictarse el auto de P. Abreviado de acuerdo con el art. 779.1.4ª, sin embargo tal extemporaneidad no puede afectar al tipo de procedimiento ni a la garantía del Juez predeterminado por la Ley que pudiere suscitarse como cuestión previa al inicio del Juicio oral de acuerdo con el art. 786.2 de la LEcr.
Además la petición de Fiscal se debe ponerse en relación con el art. 19.4º LECrim que determina que el Ministerio Fiscal podrá promover y sostener cuestiones de competencia, "en cualquier estado de la causa".
TERCERO.- Aunque la argumentación del Fiscal sobre la inexistencia de delito de daños, es un tanto sorprendente pues parece evidente que quien para entrar en morada ajena destroza la puerta, causa daños intencionados al menos bajo dolo de segundo grado o "de consecuencias aceptadas" que van incluso más allá del dolo eventual al que se refiere el instructor, es lo cierto que el criterio del Juzgado para rechazar la tramitación y enjuiciamiento por procedimiento de Jurado no puede ser acogida por dos razones.

viernes, 23 de enero de 2015

Civil – Obligaciones. Circulación de vehículos de motor. Seguro obligatorio. Determinación de qué se entiende por “hechos de la circulación”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (s. 3ª) de 22 de octubre de 2014 (D. Enrique Emilio Vives Reus).

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SEGUNDO.- (...) debe concluirse que de la prueba practicada se acredita que en el momento del impacto el camión se hallaba circulando por el interior del recinto de la empresa y no realizando labores de carga o descarga de mercancía.
El artículo 2.1 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que se entienden por hechos de la circulación "los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos e interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común". Determinando el apartado 2 b) del referido artículo 2, que no se entenderán hechos de la circulación "los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieren realizando las tareas industriales o agrícolas que le fueren propias."
De conformidad con los preceptos antes citados y partiendo de los hechos que han quedado acreditados, a los que anteriormente se ha hecho referencia, debe concluirse que el siniestro que ahora se enjuicia constituye un hecho de la circulación por cuanto los daños causados tuvieron lugar cuando el camión se encontraba circulando, no detenido realizando labores de carga o descarga. Sin que la maniobra que estaba efectuando el vehículo para aproximarse a la zona de carga pueda calificarse como un hecho ajeno a la circulación, ya que los supuestos de exclusión, a los que se refiere el artículo 2.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio no pueden interpretarse extensivamente abarcando supuestos no previstos.

Procesal Civil. Quienes en un litigio ostentan la posición de demandados carecen de legitimación para interesar la condena de sus codemandados, sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimaren asistirles algún derecho para ello.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (s. 3ª) de 22 de octubre de 2014 (Dª. Adela Bardón Martínez).

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SEGUNDO.- Pretende por lo tanto una de las demandadas que se condene al otro demandado también a la reparación de alguno de los defectos existentes, o que en el caso de la constructora se establezca en la fundamentación jurídica de la Sentencia su responsabilidad, añadiendo además una petición inicial de oponerse a la ausencia de declaración de responsabilidad de los arquitectos superiores, pretensiones que no pueden prosperar.
En primer lugar y respecto de los arquitectos superiores, porque nada se expresa en el recurso fuera de esa indicación inicial de cuales son los pronunciamientos impugnados, sobre las razones del error de la Sentencia de instancia en cuanto no atribuye responsabilidad a los arquitectos proyectistas y directores de la obra, por lo que no ha podido desvirtuarse lo que resuelve la Sentencia de instancia en cuanto a los mismos.
Pero es que en todo caso, no es posible que un demandado solicite la condena de otro codemandado, de forma que no podemos entrar a analizar en este momento los pronunciamientos realizados en este sentido, salvo que hubiera sido la parte demandante la que hubiera efectuado estas peticiones.

jueves, 1 de enero de 2015

Procesal Civil. Proceso de ejecución hipotecaria. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud de cesión del mismo. No puede tramitarse un proceso de ejecución hipotecaria en base a un título en el que aparece como titular del derecho real de garantía alguien distinto a quien promueve el proceso, que tampoco figura como titular del derecho en la inscripción registral. Subsanación del defecto.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 6 de noviembre de 2014 (D. Rafael Giménez Ramón).

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PRIMERO.- La resolución apelada deniega un despacho de ejecución hipotecaria.
Fundamento de dicha decisión es que la garantía hipotecaria aparece inscrita a nombre de la Caja de Ahorros del Mediterráneo y no a nombre de la ejecutante Banco Sabadell SA como es preciso, habiendo sido concedida a dicha parte la posibilidad de subsanación de dicho defecto, de conformidad todo ello con la doctrina de esta Sala.
Frente a dicha resolución se alza la parte ejecutante por considerar que no es precisa para la continuación del procedimiento dicha exigencia, interesando subsidiariamente que se le dé la oportunidad de subsanar dicha circunstancia.
SEGUNDO.- A la vista de las cuestiones suscitadas y alegaciones en que se basa el recurso apreciamos que las mismas ya han sido objeto de pronunciamiento en su mayor parte en resoluciones precedentes de esta Sala resolviendo recursos de apelación contra denegaciones del despacho de ejecución hipotecaria o finalización anticipada del proceso derivado del mismo por idéntica causa que en el presente supuesto, siendo incluso algunos de ellos deducidos por la misma entidad apelante. Pueden citarse, entre otros, los Autos recaídos en fecha 13 y 21 de febrero, 5 y 11 de abril, 23 de mayo y 6 de junio de 2013, así como, de manera más reciente, el recaído en fecha 30 de enero de 2014.
Consecuentemente no debe de extrañar que vengamos a reproducir lo que en ellos ya dijimos y que supone rechazar la posición de la parte apelante, que defiende básicamente que no es precisa en casos como el presente que la garantía hipotecaria figure registralmente a su nombre para poder acceder al presente proceso especial de ejecución, posibilidades subsanatorias, con las que luego entraremos, al margen.

Procesal Civil. Competencia objetiva. Demanda de nulidad de cláusula suelo y reclamación de las cantidades indebidamente abonadas a la entidad financiera. Es competencia de los Juzgados de Primera Instancia y no de los Juzgados de lo Mercantil. La base jurídica de la reclamación de cantidad está constituida por la pretendida abusividad de la cláusula suelo, con fundamento en la legislación protectora de consumidores, sin que el hecho de que se trate de una condición general le dote de singularidad tal que determine la competencia de los juzgados de lo mercantil.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 12 de noviembre de 2014 (D. José Manuel Marco Cos).

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SEGUNDO.-La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003 configura los Juzgados de lo Mercantil que crea como " juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil ". Esto es, no se trata de una nueva jurisdicción, sino de una muy concreta especialización dentro del orden civil, en el que se integra. Y este carácter especializado se compadece mal, por su propia naturaleza, con una interpretación extensiva de las normas de atribución competencial. Dicho de otro modo, aquellas cuestiones o pretensiones que no estén claramente comprendidas entre las competencias de los juzgados de lo mercantil corresponden a los juzgados de primera instancia. Esta es la solución acorde con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento en el orden civil de los juicios que no vengan atribuidos a otros jueces o tribunales. Desde esta perspectiva ha de resolverse la cuestión planteada.
1. Puesto que la declaración de competencia del Juzgado Mercantil se basa en lo que dispone el art. 86.ter.2-d de la LOPJ, recordamos que este precepto atribuye a los juzgados de lo mercantil el conocimiento de " Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casosprevistos en la legislación sobre esta materia ". Como la remisión a la "legislación sobre esta materia" ha de ser a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha de tenerse en cuenta que su capítulo IV regula las que denomina "Acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales", reguladas en el art. 12, para cuyo ejercicio están legitimados el Ministerio Fiscal y las asociaciones, entidades y corporaciones enumeradas en el art. 16 de la misma ley .

miércoles, 11 de enero de 2012

Penal – P. General. Principio de proporcionalidad de la pena. Individualización de la pena.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 18 de octubre de 2011 (D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ).

TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena. Se argumenta en su defensa que debe tenerse en cuenta que la condena lo es por la constatación de una mera serie de indicios, pero carente de cualquier resultado lesivo para bienes concretos y sólo para intereses abstractos de una protección también abstracta de la seguridad del tráfico, por lo que solicita le sea impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Nos recuerda la STS, Sala 2ª, Nº 1948/2002, de 20 Nov. respecto del principio de proporcionalidad que, si bien no aparece recogido expresamente en la Constitución Española, no cabe duda de su existencia y presencia como derivado del valor justicia al que se refiere el art. 1.1 de la C.E. como valor supremo, en cuanto que en sí mismo considerado, integra la prohibición de exceso y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, y ello tanto dirigido al quehacer del legislador como del aplicador del derecho, pues tanto aquél en cuanto que autor de las normas jurídicas, como éste en cuanto responsable de la realización concreta del derecho en cada resolución, deben respetarlo. Principio de proporcionalidad que actualmente ya  tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea, pues el art. 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7 de Diciembre de 2000 se declara expresamente "(...) la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción (...)".

Penal – P. Especial. Delito contra la seguridad vial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 18 de octubre de 2011 (D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ).

SEGUNDO.- (...) el recurrente ha sido condenado por el delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 CP, que con la nueva redacción que le dio la LO 15/2007, en particular a su apartado segundo sancionando "en todo caso (...) a el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0´60 milígramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1´2 gramos por litro" ya no se puede sostener la doctrina anterior que exigía la acreditación no sólo la ingesta de elevadas cantidades de alcohol sino también que la conducción se hiciera con las facultades psicofísicas mermadas (influenciadas) y por tanto que lesionaran el bien jurídico seguridad en el tráfico, pues con el nuevo delito no exige la puesta  en peligro concreto sino una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación.
Con el actual tipo previsto en el art. 379.2 CP se introduce una presunción iuris et de iure: conducir con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro en aire espirado o a 1,20 gramos por litro o 1.000 centímetros cúbicos de alcohol en sangre, supone en todo caso conducir bajo la influencia del alcohol y la comisión del delito por la existencia de un peligro para la colectividad y más concretamente contra la seguridad vial en cuanto que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto o potencial.

Penal – P. Especial. Delito contra la seguridad vial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 14 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ANGELES PEREZ CEBADERA).

SEGUNDO.- El recurso se basa en una única alegación, la desproporción de la pena impuesta al acusado. Considera que la pena impuesta es excesiva por dos razones. En primer lugar, considera de gran relevancia que el control de alcoholemia realizado al acusado no fue consecuencia de un accidente de circulación o porque el acusado realizara maniobras peligrosas, es decir, que el Sr. Federico no generó ninguna situación de riesgo para las personas, lo que debe ser tenido en cuenta para graduar la pena.
Pues bien, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 214/2010, de 12 de marzo, "son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal: uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción.
Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción.
En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (STC 5/1989, de 15 de enero), no siendo necesario un peligro concreto (Sentencia de 2 de mayo de 1981), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» (SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993, entre otras muchas posteriores).
Por todo lo anterior, procede desestimar el primer argumento del recurso.

Procesal Penal. Auto de procedimiento abreviado. Contenido.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 13 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ANGELES PEREZ CEBADERA).

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada debemos de partir de algunas consideraciones generales sobre el auto de procedimiento abreviado previsto en el artículo 779.1.4ª de la Lecrim. En el Auto 32/08, de 24 de enero de esta Audiencia (Sección Segunda), hacíamos las siguientes consideraciones sobre la naturaleza y función del auto de procedimiento abreviado previsto en el art. 779.1.4º de la Lecrim: "Tal y como se indicaba (en relación con el articulado de la Lecrim según la numeración anterior a la Ley 38/02, de 24-10) en la sentencia del T.S. nº 1088/99, de 02-07, con dicho auto se concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas, y se acuerda continuar la tramitación del procedimiento por los trámites de los arts. 780 y ss. de la Lecrim, desestimando con ello implícitamente la procedencia de alguna de las otras posibilidades previstas en los otros tres primeros apartados del art. 779.1 de la Lecrim (esto es, el archivo o el sobreseimiento de la causa, la incoación de juicio de faltas, o la inhibición a favor de otra jurisdicción competente).
De conformidad con el art. 779.1.4º de la Lecrim, son dos los extremos que debe comprender el auto de procedimiento abreviado, la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, con la finalidad de delimitar el objeto del proceso y las posibilidades de la ulterior acusación (STS de de 17 de julio de 2007). En la doctrina jurisprudencial se viene destacando (desde la STS. nº 1088/99, de 02-07, hasta la más reciente nº 656/07, de 17-07) la relativa irrelevancia de la calificación que puede realizar el juez instructor sobre los hechos investigados (a los solos efectos de comprobar que los mismos se hayan comprendidos dentro del marco delimitado en el art. 757 de la Lecrim), y, desde luego, la no vinculación de las partes acusadoras con respecto a la calificación que el juez instructor haya podido hacer (a dichos solos efectos). Tal y como se indica en la última de las sentencias citadas, "es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor (la cual no restringe, en medida alguna, la autonomía calificadora de las partes acusadoras)."

Penal – P. Especial. Delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones. Consideración del delito de impago de pensiones como delito permanente, y no como delito continuado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 11 de octubre de 2011 (D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ).

SEGUNDO.- (...) El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, es considerado mayoritariamente como un delito permanente (SAP Madrid, Sección 5ª, Núm. 1048/2000, de 24 Jul., SAP Guipúzcoa, Sección 2ª, de 29 Jul. 2003, SAP Cuenca, Sección 1ª, Núm. 24/2005, de 15 Mar., SAP Barcelona, Sección 10ª, Núm. 23/2010, de 22 Feb. y SAP Pontevedra, Sección 2ª, Núm. 128/2010, de 10 Sept., entre otras muchas), siendo también jurisprudencia reiterada que en esta clase de delitos existe un período consumativo que se inicia con la realización de los elementos constitutivos del delito y que, termina con la cesación de la permanencia hasta cuyo momento el delito es actual, por lo que es indudable que la legislación aplicable es la que se hallaba en vigor en la fecha en que se produjo la cesación de la situación antijurídica, como señala la STS, Sala 2ª, Núm. 1520/1994, de 23 Jul., y en el mismo sentido el ATS, Sala 2ª, de 13 Jul. de 1999 (Auto de Inadmisión Núm. 67/1998) que cita la doctrina de la Sala, entre otras en STS, Sala 2ª, de 21 Dic. 1990 señalando que al tratarse de un delit permanente, se está cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, y en tanto en cuanto persista la antijuridicidad del comportamiento o de la acción que se prolonga en el tiempo, y si, durante ese período de infracción sostenida del ordenamiento penal y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta. Pues bien, acorde con tal naturaleza jurídica, el ilícito fue cometido bajo la vigencia de la regulación contenida en el nuevo artículo 227 CP que es por tanto el que resulta de aplicación a los hechos, con independencia de que constituya o no norma más favorable al reo atendida la nueva penalidad que el mismo introduce frente al régimen derogado. El motivo, por ello, debe ser desestimado.

Penal – P. Especial. Delito de calumnias. Delito de injurias.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 10 de octubre de 2011 (Dª. AURORA DE DIEGO GONZALEZ).

SEGUNDO.- Sobre el delito de calumnias existe una doctrina reiterada del Tribunal Supremo que señala que para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica (S 26 julio 1993). Junto a ello es preciso el conocimiento por parte del sujeto activo de que se falta a la verdad al atribuir al ofendido una conducta delictiva.
En el supuesto analizado nos encontramos ante un conflicto que se sucede a consecuencia de un problema entre el padre del denunciado, y el denunciante, fruto del cual el Sr. Segundo envía los correos que acompañan la denuncia. El examen de los correos evidencia que no nos hallamos ante una imputación concreta de delito, sino ante manifestaciones inconcretas y genéricas, más bien descalificaciones que no tienen encaje en el delito de calumnia del art. 205 CP .
Por tanto, no se aprecia incorrección del auto apelado en este punto.

Civil – P. Obligaciones. La imposibilidad sobrevenida como justificante de la falta de cumplimiento de lo pactado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE MANUEL MARCO COS)

SEGUNDO.- (...) Sobre la imposibilidad como justificante de la falta de cumplimiento de lo pactado, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de STS de 26 de diciembre de 2006 (RJ 2007,400) que aquélla viene a ser lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo que de modo «absoluto, definitivo e irreformable» (Sentencias de 5 y 9 de julio de 1941, 28 de enero de 1944, 12 de abril de 1945, 9 de marzo de 1950, etc.) impide el cumplimiento, y ello, con independencia de que faculte para pedir la resolución, incluso después de haber pedido el cumplimiento, como señala el inciso final del párrafo segundo del artículo 1124 CC .
Y, como dicha STS recuerda, la imposibilidad sobrevenida, interpretando los preceptos de los artículos 1182 a 1184 del Código Civil, puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera (Sentencias de 15 de febrero[ RJ 1994\1315 ] y 21 de marzo de 1994[ RJ 1994\2560 ], 30 de abril de 2002 [ RJ 2002\4041]) y excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él (Sentencias de 2 de enero de 1976, 15 de diciembre de 1987 [ RJ 1987\9507]) o le es imputable (Sentencias de 7 de abril de 1965, 7 de octubre de 1978, 17 de enero y 5 de mayo de 1986, 15 de febrero de 1994 [ RJ 1994\1315], 20 de mayo de 1997 [ RJ 1997\3890], 30 de abril de 2002, etc.).
En el supuesto litigioso, la demandante necesitaba la autorización administrativa para la fabricación de productos. Y si una vez presentada la solicitud se dio comienzo al cumplimiento del contrato en la expectativa de que el trámite finalizara satisfactoriamente, la comunicación oficial de que el expediente quedaba interrumpido indefinidamente y sometido a un incierto desenlace dependiente del resultado de un proceso judicial (del que, recordamos, nadie ha traído noticia alguna al proceso) colocaba a Promisol SL en una verdadera situación de imposibilidad legal, pues no contaba con la autorización necesaria para la fabricación de los productos que habrían de ser adquiridos por las demandadas. En definitiva, ni Promisol SL podía fabricar los productor ni, por ello, las empresas con quienes contrató adquirirlos y distribuirlos.
Esta situación justifica la resolución, por la que consideramos que no debe efectuarse reproche a las demandadas, que por ello no quedan obligadas al pago de indemnización.

Civil – P. General. Concepto de Jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE MANUEL MARCO COS)

SEGUNDO.- (...) La doctrina legal o jurisprudencial que complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC) sólo corresponde a las sentencias del Tribunal Supremo en tanto en cuanto manifiestan una doctrina constante sobre determinados puntos litigiosos (STS de 7-5-95 -RJ 1995\8079 - y 29-9-97 -RJ 1997/6665-), pues jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo que, además, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de la Sala 1.ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una (STS 15-2-98, RJ 1998/9558). En este sentido, el concepto de jurisprudencia se integra al menos por dos sentencias concordes del Tribunal (STS 9-3-99, RJ 1999/1408).
Pero, sobre todo, es fundamental que la opinión contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo sea sustento o fundamento del Fallo, no bastando que sea meramente incidental u "obiter dictum" (STS 29-9-97 -RJ 1997/6665 - y 4-3-99 -RJ 1999/1401-). En suma, como con meridiana claridad resume la STS de 21-5-97 (RJ 1997\4122), sólo es doctrina jurisprudencial la "recogida por lo menos en dos sentencias sobre interpretación  y aplicación de ley u otras fuentes del Derecho, en relación a casos similares o análogos y atendiendo la fundamentación de la «ratio decidendi».

Mercantil. Banca. Aval a primer requerimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 23 de septiembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENEZ RAMON).

TERCERO.- (...) Por otra parte, adentrándonos ya en el campo eminentemente jurídico y partiendo de la calificación común dada por las partes y asumida por  la sentencia impugnada a los avales litigiosos como "a primer requerimiento" (lo que no nos deja de suscitar ciertas dudas a la vista de los términos en que aparecen recogidos en relación con su carácter e indefinición al respecto en el contrato que les sirve de fundamento, aun teniendo presente las diversidades y modulaciones que la atipicidad de la figura hace más factibles), sobre la base de la doctrina recogida por esta Sala, entre otras, en su Sentencia de de fecha 14 de diciembre de 2010: "La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas resoluciones, entre las que citamos por ser de fecha más reciente, su Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2010 (ROJ: STS 5777/2001), Recurso: 1591/2006,la de fecha 1 de Mayo de 2010, (ROJ: STS 2164/2010) Recurso 1212/2006y la de fecha 4 de Diciembre de 2009 (ROJ: STS 7218/2009), Recurso 1654/2005 que "El aval a primer requerimiento es una modalidad especial de garantía de derechos de crédito, de naturaleza personal y atípica, aunque con pleno reconocimiento por la doctrina jurisprudencial con base en el principio de -autonomía contractual, que se caracteriza por su autonomía e independencia- de la obligación garantizada y del contrato inicial. El garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma y las que fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que de no ser así se produciría una situación de enriquecimiento injusto."

Procesal Civil. Congruencia de las sentencias. Incongruencia extrapetita. Causa de pedir.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 14 de septiembre de 2011 (Dª. ICIAR CORDERO CUTILLAS).

SEGUNDO.- Comenzaremos respondiendo al recurso planteado por las partes demandadas.
En primer lugar se denuncia, por los codemandados, en su primera alegación incongruencia extrapetita de la resolución de instancia puesto que la mima declara la resolución del contrato que no se interesaba por la parte actora.
Como señala la SAP de Palencia de 25 febrero de 2011 (AC 2011\1054) con cita de la STS 9 de mayo de 2008 (RJ 2008, 2965) "constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de esta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o si está en discrepancia con los Fundamentos de Derecho constitutivos de su razón de pedir.
Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas sentencias del Tribunal Supremo han declarado que el examen de la concordancia o comparación que esta supone ha de ser presidido por la racional flexibilidad; en esta línea esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad; y también que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal".

Civil – Contratos. Encargo de realización de un proyecto a un arquitecto. Naturaleza del contrato (contrato de obra o prestación de servicios). Reclamación del precio. Exceptio non admipleti contractus. Exceptio non rite adimpleti contractus.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 9 de septiembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENEZ RAMON).

CUARTO.- Respecto el otro motivo de apelación, referente a la infracción del art. 1.544 del C. Civil y doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo en relación al hecho de si el encargo profesional conferido al arquitecto implicaba la necesidad de que el proyecto básico a elaborar permitiera la obtención de la correspondiente licencia de obras, ya hemos adelantado que debe correr la misma suerte que el anterior, no obstante reconocer que, ciertamente y pese a lo determinado en sentido contrario por el Juez de primer grado, esta última exigencia era pertinente al margen de todo pacto concreto sobre el particular (es inherente al trabajo encomendado o reviste un carácter esencial, como trasluce la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2000), si bien no apreciamos, en la línea recogida en la resolución impugnada, un incumplimiento del contrato que legitime, por un lado, la negativa al pago del precio sin más y, por otro, la resolución contractual pretendida de adverso sobre la misma base y que no deja de ser el reverso de la misma situación, teniendo presente su fundamento en ambos casos en la misma base fáctica y en que se ha aducido un incumplimiento irregular y no absoluto (esto es, la exceptio non rite adimpleti contractus de que habla la contestación a la demanda en este particular).
Por su proximidad a las cuestiones referidas es ilustrativo reproducir lo que dijimos en nuestra sentencia de 18 de enero de 2011:
"1) Sabido es la polémica que siempre ha generado la adecuada calificación contractual de la prestación de servicios por los arquitectos, esto es, si debe calificarse la correspondiente relación contractual como arrendamiento de servicios (donde se pone el acento en la prestación de una actividad) o de obra (en el que prima el resultado que se persigue obtener). Al respecto priman posiciones mixtas, que atienden al objeto del encargo conferido, decantándose por estimar que es un arrendamiento de obra cuando se encomienda la realización de un proyecto en la medida en que si no es hábil para la construcción posterior que ha sido planeada y que constituye su razón de ser carece de su utilidad propia y natural, siendo ese objeto el perseguido realmente al contratar. Con arreglo a la citada doctrina, con la que no podemos estar más que conformes, no podemos más que calificar de arrendamiento de obra la relación contractual que unía a las partes dado el objeto de la misma que hemos referido, siendo por tanto un factor esencial la viabilidad y utilidad del proyecto como tal. En este sentido podemos citar la Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987 y de 25 de mayo de 1998, al señalar la primera que el negocio jurídico por el que se encarga a un  arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como arrendamiento de obra y decir la segunda que cuando el arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra.
2) En el ámbito de esta relación contractual resulta legítima la posición contraria al pago del precio del trabajo encomendado en los casos en que no se realice de manera efectiva (supuesto en que no se confeccione el proyecto encomendado o carezca de partes esenciales que equivalgan a su ausencia como tal), supuesto que integra la conocida como exceptio non adimpleti contractus, y en aquellos otros en que, aun habiéndose realizado, concurren defectos de tal entidad difícilmente subsanables que la hacen impropia para satisfacer el interés del comitente o que le han motivado directamente unos daños y perjuicios que por su importancia cuantitativa le exoneran del pago sin una actuación previa de la otra parte tendente a su reparación, supuesto encuadrable en la generalmente denominada exceptio non rite adimpleti contractus. En este sentido, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2004 se refirió a la misma, entre otros, en los siguientes términos "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124, 1.466 y 1.500 del Código Civil, responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada (Sentencia de 27 de marzo de 1991) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita (Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992)".
Partiendo de lo expuesto, si lo que se trataba de denunciar es que el proyecto no era viable para la obtención de la licencia de obras y para el desarrollo del proceso constructivo, lo que propiamente debía aducirse era el incumplimiento total del contrato. En todo caso, ni consta esta circunstancia ni un cumplimiento irregular de tal entidad que pudiere legitimar la negativa al pago del precio del servicio profesional encomendado o la resolución contractual, bastando al efecto con reproducir las correctas apreciaciones al respecto del Juez de primer grado, máxime cuando propiamente ni han sido discutidas.
Téngase en cuenta al respecto que se reprocha al proyecto que no ha permitido obtener la licencia de obras, cuando lo que consta en autos es que ni llegó a ser solicitada (informe del arquitecto municipal, folios 217 y 218) y que lo que fue denegada fue la licencia ambiental de actividad sobre la base de un proyecto elaborado no por el actor sino por un ingeniero industrial, habiendo venido motivada dicha negativa por la ausencia de subsanación de los defectos que fueron apreciados inicialmente (folios 210 a 216 de las actuaciones), careciendo por ello de trascendencia que parte de dichos defectos se derivaran en último término de los planos del proyecto básico, habida cuenta que de ello no podemos deducir sin más a la vista de lo actuado que el proyecto carezca de aptitud para su fin propio y no consta además que se requiriera o intentara exigir la correspondiente subsanación, teniendo bien presente al respecto que, en el marco general del art. 1.258 del C. Civil, lo que sí que resulta legítimo es compeler a dicha subsanación o reclamar el coste de la misma (sin perjuicio de la correspondiente compensación), en esa especie de "actio quanti minoris" de que habla el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13 de febrero de 1990 en un supuesto de imputación de errores a un proyecto y que permite extraer este criterio, tal como ya expusimos en nuestra Sentencia anteriormente citada de 18 de enero de 2011 .

sábado, 8 de octubre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de mediación o corretaje. Reclamación de honorarios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (s. 1ª) de 30 de junio de 2011. Pte: AURORA DE DIEGO GONZALEZ. (1.299)

SEGUNDO. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de marzo y 21 de mayo de 1992, doctrina recordada por esta Audiencia en anteriores resoluciones, el contrato de mediación es un contrato revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1091 y 1255 del Código Civil y que si bien mantiene aproximaciones al mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora por lo que reviste naturaleza de pacto de encargo, al interesar al Agente, en su condición de intermediario, para que por sus relaciones con el mercado oferte a la venta determinados bienes. Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992, recordada por la posterior STS de 4 de julio de 1994, el contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado «facio ut des», principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el Corredor) se compromete a indicar a la otra (la comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución.