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sábado, 13 de octubre de 2018

Requisitos para que la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide pueda aplicarse como eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2018 (D. Carmen Lamela Díaz).

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TERCERO.- Denuncia en el primero de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 20.1 del Código Penal, precepto de carácter sustantivo que a juicio del recurrente debía haber sido observado en la aplicación de la ley penal por parte del Tribunal.
El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias (SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

viernes, 3 de abril de 2015

Penal – P. General. Eximento de miedo insuperable. Ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente. Su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015.

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[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
OCTAVO: El motivo segundo por error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, dado que debió apreciarse la eximente de miedo insuperable y no como circunstancia simple analógica, a la vista del relato de hecho y documentación obrante.
El motivo carece de fundamento alguno y debe ser desestimado, no solo porque el recurrente no señala el concreto documento del que deriva tal error, sino porque en todo caso la improcedencia de estimar concurrida tal eximente, se revela palmaria.
En efecto como hemos dicho en reciente STS. 54/2015 de 11.2, el miedo, de larga tradición jurídica (metus), considerado por la moderna psicología como una emoción asténica de fondo endotérmico, en su vertiente jurídica, como circunstancia eximente ha sido analizado por la doctrina jurisprudencial, por todas SS. 783/2006 de 29.6, 180/2006 de 16.2 y 340/2005 de 8.3, que parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina.
Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.

lunes, 2 de marzo de 2015

Penal – P. General. Eximente de miedo insuperable. Eximente incompleta. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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CUARTO: (...) Como hemos dicho en STS. 172/2008 de 30.4, el miedo, de larga tradición jurídica (metus), considerado por la moderna psicología como una emoción asténica de fondo endotimico, en su vertiente jurídica, como circunstancia eximente ha sido analizado por la doctrina jurisprudencial, por todas SS. 783/2006 de 29.6, 180/2006 de 16.2 y 340/2005 de 8.3, que parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.
El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001).

sábado, 21 de febrero de 2015

Penal – P. General. Eximente de miedo insuperable. Atenuante de arrebato. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO.- (...) 2. Con respecto a la eximente de miedo insuperable recuerda nuestra STS 6-10-2011, nº 1046/2011, que tiene establecido esta Sala (Cfr. SSTS. 332/2000, de 24-2; 143/2007, de 22-2; 172/2008, de 30-4; y 1046/2011, de 6-10) que deben concurrir los siguientes requisitos:
a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto;
b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado;
c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y
d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
Y también ha incidido este Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la insuperabilidad del miedo.
Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima (STS 783/2006, de 29-6; 1107/2010, de 10-12; y 152/2011, de 4- 3, entre otras).

miércoles, 21 de enero de 2015

Penal – P. General. Drogadicción o grave adicción a drogas o sustancias estupefacientes. Eximente, eximente incompleta, atenuante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEPTIMO: (...) En cuanto a la drogadicción o grave adicción a drogas o sustancias estupefacientes, como hemos dicho en SSTS. 708/2014 de 6.11, 1190/2011 de 27.12, 111/2010 de 29.2, 1045/2009 de 4.11, según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".

domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal – P. General. Eximente de legítima defensa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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CUARTO.- El segundo motivo de recuso, denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.4 del CP. Aunque no lo especifica el recurso, la impugnación debe entenderse planteada por cauce del artículo 849.1.
En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre, el cauce procesal de la infracción de Ley (artículo 849.1º LECrm.) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo (art. 884.3 de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación (SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11-2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras).
Entiende el recurrente que actuó en legítima defensa de su integridad física, que debe ser apreciada como eximente completa, ya que no existió exceso alguno en su reacción, pues se limitó a la acción y los medios que tenía a su alcance en ese momento.
La Sala sentenciadora consideró acreditado, tal y como hemos expuesto, que fue el otro implicado en los hechos quien comenzó la agresión y quien, hasta en dos ocasiones, intentó clavar la navaja al acusado, ahora recurrente. Pero su reacción, aunque guiada en un propósito defensivo, fue excesiva por la forma en que se desarrolló. Una vez que su agresor se encontraba tumbado en el suelo y con sus posibilidades de reacción considerablemente disminuidas, le lanzó a la cara una patada que, en atención a la intensidad de las lesiones que provocó, debió ser de cierta intensidad.

martes, 15 de julio de 2014

Penal – P. General. Intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas. Eximente completa, eximente incompleta, atenuante, atenuante analógica: requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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CUARTO: El motivo cuarto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida de la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas que produzcan efectos análogos del art. 21.1 CP, en relación con el art. 20.2 CP . al constar acreditado que el hoy recurrente al momento de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, al haberse acreditado el consumo previo de estas, así como de benzodiacepinas con influencia en su conducta.
Respecto a la embriaguez, como hemos dicho en SSTS. 632/2011 de 28.6 y 6/2010 de 27.1, debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena -que en caso de alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente incompleta de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración (SSTS. 261/2005 de 28.2, 1424/2005 de 5.12, 6/2010 de 27.1), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la detención la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.


domingo, 12 de enero de 2014

Penal – P. General. Eximente de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- En fin, el primer motivo, por infracción de ley, al amparo del art 849 1º de la Lecrim, denuncia la inaplicación de la eximente completa de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Ha de recordarse que este cauce casacional impone el absoluto respeto del relato fáctico. Conforme al mismo el recurrente " decidió reprimir la actitud molesta de la víctima, y usando de la porra o defensa reglamentaria que llevaba, le golpeó con suma fuerza varias veces en el dorso y flancos del torso, dejando sobre la piel del Sr. Laureano la huella de los golpes que se corresponden con fractura de las costillas 4ª y 6ª derechas y 6º izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y analgésicos ". La cuestión suscitada en el motivo es la inaplicación de la eximente completa prevenida en el art 20 7º CP 95.

domingo, 1 de septiembre de 2013

Penal – P. General. Eximente de miedo insuperable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

UNDÉCIMO. (...) Con respecto a la eximente de miedo insuperable tiene establecido esta Sala que deben concurrir los siguientes requisitos: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción (SSTS. 332/2000, de 24-2; 143/2007, de 22-2; 172/2008, de 30-4; y 1046/2011, de 6-10).
Y también ha incidido este Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima (STS 783/2006, de 29-6; 1107/2010, de 10-12; y 152/2011, de 4- 3, entre otras).

domingo, 17 de marzo de 2013

Penal – P. General. Embriaguez. Eximente, eximente incompleta, atenuante y atenuante analógica.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO: El motivo cuarto por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 21.6 -hoy núm. 7- en relación con los arts. 21.2 y 20.2 CP e inaplicación del art. 21.1 en relación con los arts. 20.2 y 68 del mismo Cuerpo legal. Según el recurrente es apreciable en su conducta la eximente incompleta de embriaguez y no la atenuante analógica. Y para ello se refiere a las declaraciones testificales de varias personas que afirmaron que estaba bebido.
La queja del recurrente no debe ser acogida.
Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir. Así la STS. 632/2011 de 28.6, con cita de las SSTS. 625/2010 de 6.7, 713/2008 de 13.11, 
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 " fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable". Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión (art. 20.1 CP).

viernes, 10 de agosto de 2012

Penal – P. General. Eximente de anomalía o alteración psíquica. Los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad sino en todo caso a una atenuante simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.1, en relación al artículo 20.1, ambos del Código Penal.
Se alega que debió apreciarse una eximente incompleta ya que el trastorno adaptativo que padece está caracterizado porque se desarrolla ante una intensa situación de estrés por los problemas económicos que tiene y es lo que da lugar al trastorno adaptativo y era responsable, en combinación con el trastorno esquizoide, de que hubiese actuado como lo hizo.
Se aduce, para sustentar el motivo, trastornos de la personalidad que exceden de los que se incluyen en los hechos que se declaran probados cuando dado el cauce procesal esgrimido el relato fáctico debe ser rigurosamente respetado.
Se declara probado que el recurrente, en el tiempo de realización de los hechos, presentaba un trastorno de la personalidad con rasgos esquizoides, impulsivos y narcisistas que, aun sin anular sus capacidades intelectivas y volitivas, influyó en la comisión de tales hechos. Y sobre el alcance jurídico de ese trastorno se expresa, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que procede apreciar una circunstancia analógica a la de la alteración psíquica del número 7 del artículo 21 en relación con el número 1 del mismo precepto y con el número 1 del artículo 20, ambos del Código Penal, y tras mencionar varias sentencias de esta Sala como resumen señala que la Sentencia 696/2004, de 27 de mayo declara que en general se ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad sino en todo caso a una atenuante simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. Y refiriéndose al presente caso se dice que en el amplio informe emitido el 2 de diciembre de 2008 por D. Emiliano que obra a los folios 2137 a 2151, ratificado y explicado en el acto del juicio oral, se concluye, que Epifanio padece trastorno esquizoide de la personalidad y que durante los acontecimientos interesados en esta causa padeció asimismo trastorno adaptativo con trastorno de comportamiento en su variedad crónica y que ambas patologías influyeron decisivamente en la comisión de los hechos que son objeto de la presente causa y que en particular la forma que tomó el trastorno de adaptación fue la venta compulsiva de los aparatos a mitad de precio y que sin la presencia de este trastorno ese comercio aberrante no se hubiera producido. Por su parte, en el informe emitido el 11 de abril de 2010 por D. Isidoro, psicólogo adscrito a los Juzgados que obra a los folios 2210 y 2212 de la causa y que fue ratificado y ampliado en el acto del juicio oral, se concluye que Obdulio presenta una capacidad intelectual dentro de la normalidad, no presenta un trastorno mental, presenta un trastorno de personalidad principalmente de rasgo esquizoide, con rasgos impulsivos y narcisivos y que dicha personalidad no anula sus capacidades intelectivas y cognitivas, si bien influye en las relaciones con los demás y en los hechos que son objeto de valoración y se afirma también en referido informe, como resultado de la pertinente exploración, que "no se mencionan comportamientos o conductas que impliquen desadaptación a nivel personal, social y familiar", que "no se refieren aspectos clínicos contrastables con antecedentes en salud mental", que "no se refieren conductas de abusos de sustancias estupefacientes", y que "presenta un trastorno de la personalidad en cuanto su comportamiento reúne elementos impulsivos, aplanamiento afectivo con baja reacción emocional, junto con la peculiar forma de percibirse a sí mismo y los acontecimientos".

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Penal – P. General. Eximente de anomalía o alteración psíquica. Esquizofrenia paranoide. Eximente incompleta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2011 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

TERCERO.- 1.- En el tercero de los motivos insta el recurrente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la estimación de la exención de responsabilidad, considerando que constituye vulneración de precepto legal la aplicación de una mera exención incompleta.
Parte del diagnóstico de esquizofrenia paranoide como dolencia padecida por el acusado. Y alega que al tiempo de los hechos se encontraba en situación de descompensación por abandono de tratamiento en los últimos tiempos. Recuerda que, al ser detenido, inmediatamente tras los hechos, hubo de ser internado en un establecimiento psiquiátrico para recibir tratamiento adecuado.
2.- Ciertamente hemos de compartir con el Tribunal de instancia que las partes, tanto la acusación como la defensa, no propusieran como prueba pericial los informes de los médicos que atendieron en directo al acusado en el momento inmediato a los hechos y que disponían del historial clínico del paciente. Como hemos de lamentar que la reclamación de éste historial no aparezca cumplimentada en la instrucción, pese a que se ordenó su envío al Juez Instructor, sin que éste se mostrase celoso de manera adecuada para obtener el cumplimiento de lo que había ordenado. Todo ello según hemos podido constatar examinando las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Siquiera debamos añadir la desazón que produce que en tal situación tampoco el Tribunal de instancia, que valoraba aquellos informes como claramente útiles, no hiciera uso de la facultad que le atribuía el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

viernes, 2 de diciembre de 2011

Penal – P. General. Eximente de drogadicción. Eximente incompleta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 5ª) de 10 de octubre de 2011 (Dª. MARIA PAZ REDONDO GIL).

TERCERO.- (...) Por lo que respecta a la drogadicción, esta puede tener en nuestro ordenamiento jurídico una valoración distinta, atendiendo a su intensidad y a la afectación que comporte en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de septiembre de 1999  y auto de 5 de mayo de 2000, entro otras resoluciones, estima que para la apreciación de la misma como eximente de la responsabilidad penal, prevista en el nº 2 del artículo 20 del Código Penal, se requiere que la intoxicación por el consumo de drogas sea plena o el síndrome de abstinencia determine la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión.
La eximente incompleta de responsabilidad recogida en el nº 1 del artículo 21 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas que tendrá que tener una gravedad especial, ya que la ordinaria se requiere para la atenuante, y que deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión.

martes, 8 de noviembre de 2011

Penal – P. General. Eximente de estado de necesidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 23ª) de 28 de septiembre de 2011. Pte: OLATZ AIZPURUA BIURRARENA. (1.549)

CUARTO. - CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.- La defensa del acusado solicita la aplicación del estado de necesidad como eximente, completa o incompleta. Sostiene que realizó los hechos por necesidad económica. A este respecto, el acusado ha señalado en el juicio oral que quería traer a su hija menor de edad a España, hija que en la actualidad vive en la República Dominicana con su madre.
El estado de necesidad, como circunstancia eximente, eximente incompleta o incluso como atenuante analógica, ha sido reiteradamente estudiado por la jurisprudencia, de un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito - Sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 1999 -.

lunes, 3 de octubre de 2011

Penal – P. General. Eximente de miedo insuperable.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 2ª) de 8 de julio de 2011. Pte: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO. (1.288)

SEGUNDO.- (...) Tampoco puede apreciarse, en la comisión del delito de resistencia por la que fue condenado el recurrente la concurrencia de la circunstancia de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal de miedo insuperable. Según ha establecido el Tribunal Supremo (sentencia 152/2011) "la doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable, parte de la consideración de que la naturaleza de tal exención no ha sido pacífica en la doctrina: se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Hoy, sin embargo, debe mantenerse su encuadramiento como causa de inculpabilidad, o en la inexigibilidad de otra conducta, donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere la pérdida completa de sus resortes mentales, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la llevada a cabo ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicará la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse como eximente incompleta".

domingo, 2 de octubre de 2011

Penal – P. General. Drogadicción. Efectos exculpatorios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 6 de septiembre de 2011. (1.266)

SEGUNDO.- Se alega también infracción del artículo 20.1 del Código Penal, y de nuevo sin plantear la modificación del relato fáctico, sino únicamente la aplicación del derecho efectuado por la Juez a quo, pues se limita a afirmar que está constatado que el acusado padece una drogadicción y que esta le ha producido un deterioro suficiente de su personalidad para justificar la exención de la responsabilidad criminal. Y subsidiariamente interesa la aplicación de la circunstancia atenuante cualificada del art. 20.2 y la imposición de una pena de un año de prisión.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 922/2010, de 28 de octubre, reitera la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de la drogodependencia, exponiendo los requisitos generales para que la drogodependencia pueda apreciarse como circunstancia modificativa de la responsabilidad, en concreto, y sobre los efectos que la drogodependencia puede tener en la responsabilidad la sentencia afirma que:

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Penal – P. General. Eximente de legítima defensa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 3ª) de 18 de julio de 2011. (1.219)

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra pretende el apelante en primer término que se dicte una sentencia absolutoria por la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa.
Sin embargo, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003, que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron". Y en el caso de autos no se ha aportado prueba alguna que acredite la legítima defensa invocada.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-04-2005, nº 470/2005, que "esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella... Según S. 30-3-93, 'constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'... La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio".

sábado, 24 de septiembre de 2011

Penal – P. General. Eximente de cumplimiento del deber.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 29 de julio de 2011. (1.179)

TERCERO.- (...) Resta por resolver si en la causación de estas lesiones el agente acusado se encontraba amparado por una causa de justificación, el ejercicio legítimo de sus funciones.
Son requisitos exigidos para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber, 1º, Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º, Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º, Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia -necesidad en abstracto-, porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. Si falta cualquiera de esos tres primeros requisitos, que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta; 4º, Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso y, por otro, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad -necesidad en concreto-; y 5º, Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.

domingo, 21 de agosto de 2011

Penal – P. General. Eximentes de estado de necesidad y de miedo insuperable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011.

CUARTO.- En los motivos primero y segundo se alega infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida inaplicación de las eximentes completas o incompletas de estado de necesidad y miedo insuperable del art. 20.5 y 6 C.P.
Los motivos no pueden prosperar.
En primer lugar porque el relato histórico de la sentencia está absolutamente huérfano de datos sobre los que se puedan construir las circunstancias postuladas.
En segundo término porque la respuesta que ofrece la sentencia a estas pretensiones, rechazándolas, está asentada en la doctrina jurisprudencial de esta Sala y sobre esta base razona que en relación a la eximente de estado de necesidad, la esencia de la misma, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, también, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último. Además, si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial; pero si esa comparación revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades (3288/2009, de siete de mayo).

lunes, 11 de julio de 2011

Penal – P. General. Drogadicción. Eximente. Eximente incompleta. Atenuante. Atenuante analógica.

Sentencia T.S. de 19 de mayo de 2011.

SEPTIMO: El motivo sexto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por considerar que la sentencia recurrida infringe los arts. 21.1, y 21.6 CP. en relación con el art. 66.1.2 CP. al haberse aplicado la atenuante por drogadicción cuando lo que procedía era reconocerle la eximente incompleta o analógica con la consecuente disminución de grado de la pena impuesta.
El motivo deviene improsperable.
Como hemos dicho en STS. 1126/2009 de 19.11, según la Organización Mundial de la Salud por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).