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domingo, 4 de septiembre de 2016

Procesal Penal. El Juez de Instrucción no tiene una absoluta discrecionalidad para acordar diligencias de Investigación, sino que las mismas han de estar presididas por dos premisas esenciales, como son la necesidad de práctica de las mismas en relación al hecho delictivo que se Instruye y de otra parte la proporcionalidad entre dichas diligencias de Investigación, en la medida en que puedan afectar a derechos fundamentales y la gravedad de los delitos investigados. No puede llevarse a cabo una Instrucción "prospectiva", destinada a investigar de manera general y no concreta la vida de una persona y luego determinar si en ese "escudriñar" de su vida privada, pública o comercial, encontramos un ilícito penal.

Auto de la Audiencia Provincial de Navarra (s. 1ª) de 13 de mayo de 2016 (D. José Julián Huarte Lázaro).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El juzgado de instrucción a quo en el auto de fecha 15 de diciembre de 2015 acordó con testimonio de la indicada resolución y a la vista del informe patrimonial entregado por la AEAT formar pieza separada para investigar "todo lo relativo al Incremento patrimonial obtenido por el Investigado D. Juan Pedro, y en su caso los delitos conexos que sirvieran cometido en relación al mismo", durante los años que estuvo al frente de la Fundación Osasuna.
El juzgado a quo consideró que a la vista del informe emitido por AEAT, del que se derivaba que D. Juan Pedro obtuvo "unos Importantes y en principio no justificados o no suficientemente justificados Incrementos patrimoniales", durante los años que estuvo al frente de la fundación Osasuna, procedía "para una mayor claridad de la Investigación y en su caso, enjuiciamiento de los posibles hechos delictivos que, en su caso, pudieran haberse cometido", incoar pieza separada en la que investigara "todo lo relativo a este Incremento patrimonial puesto de manifiesto y, en su caso, los delitos conexos que si bien han cometido en relación con el mismo".
Este criterio lo mantuvo el juzgado a quo en el Auto de fecha 1 de marzo de 2016 resolutorio del recurso de reforma previamente interpuesto.
En esta resolución se indica que si bien es cierto que nuestro Código Penal no recoge como delito autónomo el incremento patrimonial injustificado de una persona, la existencia de dicho incremento patrimonial unido a todas las circunstancias que se habían puesto de manifiesto en la instrucción de la causa hacían "que dicho Incremento patrimonial Injustificado, puesto de manifiesto en Informe de un perito de la Hacienda Tributarla de Navarra, constituye la notitia criminis que conforme a los artículos 303, 308 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " obligaban al instructor a practicar las diligencias necesarias para esclarecer "si realmente nos encontramos en presencia de un hecho delictivo...".

lunes, 19 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Alcance y contenido del derecho a la defensa letrada durante la instrucción penal. Interpretación de los arts. 767 y 768 LECRIM en relación con la asistencia letrada de oficio.

Sentencia de la Audiencia Provincial Navarra (s. 2ª) de 19 de abril de 2011 (D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO).

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, en diligencias previas nº 34/2011, se dictó Auto de fecha 17 de febrero de 2011 con la siguiente Parte Dispositiva: ACUERDO: SE DESESTIMA el recurso de reforma interpuesto por el letrado Sr./a. SSS contra la resolución de fecha 5 DE ENERO DE 2011, que se confirma en su integridad, continuando el referido letrado ejerciendo la defensa y asistencia letrada del imputado III en el presente procedimiento, con todas las obligaciones y derechos que tal condición le otorga, salvo designación de letrado por parte del referido imputado.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el letrado D. JOSÉ ENRIQUE SSS, con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que con estimación del recurso, se acuerde dejar sin efecto la designación del letrado recurrente para la defensa y representación del imputado D. III, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones hasta el trámite de apertura del juicio oral, sin perjuicio del derecho del imputado a designar letrado de su elección en cualquier momento del procedimiento, ordenando al Juzgado de Instrucción a que de inmediato solicite del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona la designación de Abogado de Oficio para la defensa de D. III, con todo lo demás que en justicia proceda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite, dándose por instruido del recuro interpuesto e interesando la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos.

Procesal Penal. Alcance y contenido del derecho a la defensa letrada durante la instrucción penal. Interpretación de los arts. 767 y 768 LECRIM en relación con la asistencia letrada de oficio.

Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona/Iruña (D. FERMIN OTAMENDI ZOZAYA).

PRIMERO.- La resolución ahora recurrida por el letrado (en un recurso, por cierto, que está más destinado a defender sus propios intereses como letrado que los de la persona a la que asistió –que ningún perjuicio sufre con la resolución recurrida, sino al contrario- y para cuya defensa se le tuvo por designado en la resolución ahora recurrida; todo lo cual permitiría, sin más, desestimar el recurso por falta de perjuicio para el imputado y por falta de legitimación del recurrente, que no es parte del procedimiento, sino abogado de la parte) disponía, literalmente, que de conformidad con lo establecido en los artículos 767,768,795.4 y 797.3 de la LECrim., se tenía por designado el referido letrado para la defensa y representación del imputado, con quien se entenderían las sucesivas actuaciones hasta el trámite de apertura del Juicio Oral, sin perjuicio del derecho del imputado a designar letrado de su elección en cualquier momento del procedimiento, procediéndose el mismo día del dictado y notificación de la referida resolución a la práctica del requerimiento acordado, designándose por el letrado un domicilio a efectos de notificaciones así como un número de teléfono y un número de fax.
El recurso presentado se dirige, única y exclusivamente, contra el hecho de tenerle por designado letrado para defensa y representación del imputado, que en aquel momento se encontraba detenido en el Juzgado de Guardia, así como con el hecho de que se entenderían con él las sucesivas actuaciones hasta el trámite de apertura de Juicio Oral, sin perjuicio del derecho del imputado a designar letrado de su elección en cualquier momento del procedimiento. Considera el recurrente que dicha parte de la resolución judicial vulnera el artículo 767 y concordantes de la LECrim.