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jueves, 1 de abril de 2021

Contratos bancarios y financieros. Préstamos cuyo importe se invierte en fondos de inversión y otros productos financieros, que son objeto de refinanciación mediante un nuevo préstamo destinado a su reestructuración y a la realización de nuevas inversiones en otros productos financieros. Negocios jurídicos coligados. Las obligaciones de información de las entidades financieras en la contratación de productos financieros complejos. El error vicio del consentimiento. Doctrina jurisprudencial.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de marzo de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8360245?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hechos acreditados, tal y como han sido fijados en la instancia:

i) Entre los años 2006 y 2008, los actores, a iniciativa y bajo asesoramiento de la entidad bancaria demandada, llevaron a cabo la suscripción de una pluralidad de productos financieros de alto riesgo.

ii) Dichos productos se contrataron en unos casos de forma sucesiva, mediante la cancelación e inmediata suscripción de otro producto y en espacios temporales muy breves, y, en otros casos, mediante la contratación directa bien mediante aportación de capital propio o bien mediante la previa suscripción de sendas pólizas de crédito que el propio banco concedió a los inversores con la única finalidad de que invirtiesen el dinero así obtenido en nuevos fondos o productos de inversión de entre los ofrecidos por la propia entidad.

iii) En total se suscribieron quince de operaciones en ese periodo temporal de tres años, todas ellas de carácter altamente arriesgado.

iv) Inicialmente se comenzó con inversiones de cuantía pequeña (en marzo de 2006 se suscribieron participaciones en cuatro fondos de inversión por un importe total de 60.000 euros); posteriormente las inversiones pasaron a ser de mayor cuantía (en mayo de 2006 años se realizó una suscripción de 300.000 euros en un fondo denominado "Santander Monetario F1").

v) A partir de este momento, se fueron suscribiendo operaciones de variada naturaleza financiera: fondos de inversiones, operaciones de futuros con divisas, inversiones a través de pólizas de seguro, swap, inversiones en planes de pensiones, etc.

vi) Entre esas operaciones se incluyen dos operaciones de crédito suscritas con la estricta finalidad de contratar nuevos productos de inversión. De estas operaciones, y en particular de las pérdidas que tuvieron los productos contratados con el capital del crédito obtenido, procede la deuda que los actores mantienen con la entidad bancaria, deuda cuya reestructuración está en la base de los contratos cuya validez o nulidad es objeto del presente proceso (la póliza de préstamo y su garantía hipotecaria suscritas el 8 de julio de 2009).

sábado, 5 de diciembre de 2020

Contratación de un préstamo hipotecario con un derivado implícito por la determinación del interés. Acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de información en el curso de la relación de asesoramiento previa a la contratación. Determinación del alcance de los daños y perjuicios. Hay que partir de la conducta identificada por la Audiencia como incumplidora de las obligaciones de información en el marco de la relación de asesoramiento financiero, para apreciar a continuación qué perjuicio ha podido ocasionar. Esta conducta, en los términos empleados por la Audiencia, no se limita al coste de cancelación, sino que incluye también el coste inicial negativo, que ha podido tener una repercusión en el funcionamiento del derivado para determinar en cada caso el interés aplicable. De este modo, la conducta ha incidido no sólo en el coste de una eventual cancelación anticipada, sino también en la determinación del interés, y por eso su reparación debe alcanzar a lo que se hubiera cobrado de más si al tiempo de la contratación del préstamo con el derivado implícito, no hubiera habido coste inicial negativo, que deberá calcularse en ejecución de sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de noviembre de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8217382?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El día 28 de febrero de 2005, la entidad Bipahura, S.L. suscribió con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) un contrato de préstamo hipotecario que, para el cálculo del interés, incluía un derivado implícito. El 9 de julio de 2009, las partes acordaron la modificación del contrato que afectó sólo a la concesión de un periodo adicional de carencia. Y el 28 de junio de 2012, ambas partes convinieron otra novación del préstamo hipotecario, que afectó al derivado financiero, y cuyos efectos se retrotrajeron a noviembre de 2011.

2. Bipahura, S.L. interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en la que pedía, como pretensión principal, la nulidad, por error vicio, del derivado implícito incorporado al préstamo hipotecario y que, en su consecuencia, se condenara al banco prestamista a "practicar la oportuna liquidación desde el día 28 de febrero de 2005, calculando, sin aplicación de las condiciones económicas del derivado financiero implícito, las cuotas del préstamo hipotecario al tipo de interés variable resultante de la aplicación de Euribor un mes conforme a lo estipulado en el préstamo hipotecario, y a reintegrar el saldo resultante de la diferencia entre lo pagado por aplicación del derivado financiero y lo que resulte de la aplicación de tipo de interés variable, junto con los intereses legales desde la fecha de cada liquidación". Subsidiariamente se ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por "una defectuosa y negligente prestación del servicio de asesoramiento, por la contratación del derivado implícito (...)", y se solicitaba la condena del banco a indemnizar los daños y perjuicios, que determinaba con la siguiente operación aritmética: la diferencia entre a) lo satisfecho en virtud de dicho derivado financiero por cualquier concepto; y b) la cantidad resultante de calcular, sin aplicación de las condiciones económicas del derivado financiero implícito, las cuotas del préstamo hipotecario al tipo de interés variable resultante de la aplicación de Euribor a un mes.

miércoles, 18 de noviembre de 2020

No puede fundarse una acción de resolución de un contrato de adquisición de productos financieros en el incumplimiento de deberes previos a la contratación, al amparo del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Pero sí cabe que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8197623?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son hechos relevantes en las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.- D.ª Flora y D.ª Candelaria suscribieron con la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A. (en adelante Abanca) dos contratos de permuta financiera de los tipos de interés, denominados "contrato de cobertura sobre hipoteca", el 21 de abril de 2008 y el 20 de mayo de 2009.

2.- Las actoras formularon demanda frente a la demandada, por la que ejercitaron una acción de nulidad de los contratos, así como de las liquidaciones como consecuencia de las mismas, con los oportunos efectos resolutorios e intereses legales.

Subsidiariamente ejercitaron su anulabilidad y subsidiariamente su resolución.

3.- En concreto expone en su demanda que en mayo de 2008 Caixa Galicia a través del entonces director de la oficina demandada D. Mario, ofreció a los mandantes un producto de permuta financiera de los tipos de interés ("IRS" o "SWAP") denominado "contrato de cobertura sobre hipoteca". Dicho producto se presentó como un seguro vinculado al préstamo hipotecario de 159.060 euros, que se formalizó por medio de escritura pública el 21 de abril de 2008 en el que se aplicaba sobre el capital no devuelto un interés al tipo nominal inicial de 5,25% hasta el 30 de abril de 2009; y a partir de esa fecha y hasta su vencimiento se aplicaba un tipo de interés variable, el Euribor más un diferencial del 0,80%.

Que tanto en la celebración del primer contrato como del segundo, no se les informó de los riesgos, ya que se ofreció como un seguro que tenía por objeto mitigar el riesgo de las variaciones del tipo de interés.

A mayor abundamiento, destaca que el primer contrato se vinculó al del préstamo hipotecario, calificándose de sin riesgo, y sin mencionar el coste en caso de cancelación; y respecto del segundo fue calificado por la demandada como seguro. En ambos casos no les dieron ninguna información, ni una oferta vinculante con las características del préstamo.

Por todo lo anterior se interpone demanda por los actores con base en el código civil, la ley de mercado de valores (en adelante LMV); RD 629/93 de 3 de mayo sobre normas de actuación en los mercados de valores y los registros obligatorios; RD 217/2008; Texto refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante TRLGDCyU).

domingo, 17 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Es posible la acción de indemnización por incumplimiento contractual en la comercialización de los productos financieros complejos. En el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 septiembre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivo único.
Se formula al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 654/2015, de 19 de noviembre y 479/2016, de 13 de julio, al declarar la sentencia recurrida la existencia de responsabilidad contractual, justificándose el interés casacional por la vulneración de esa doctrina del modo en que se ha acreditado en el apartado cuarto del escrito de interposición de casación, al tratar de los requisitos de admisibilidad.
La sentencia recurrida dispone que el incumplimiento de los deberes de información que la juez a quo aprecia para concluir que existió error excusable en la prestación del consentimiento igualmente funda el éxito de la acción de responsabilidad contractual ex artículo 1101 CC, con las mismas consecuencias en cuanto a la indemnización de perjuicios que las acordadas en sentencia.
De este modo la sentencia de la Audiencia vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias núm. 479/2016 de 13 de julio y núm. 654/2015 de 19 de noviembre.
Un posible error del contratante por información deficiente puede dar lugar a la anulación del contrato por vicio del consentimiento, pero no a la resolución por incumplimiento contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil, ni, por extensión, a la responsabilidad que por la misma causa prevé el artículo 1101 del CC. Preceptos estos que, por aplicación indebida, son infringidos por la sentencia recurrida, pues la omisión de deberes legales precontractuales no puede ser constitutiva de incumplimiento de un contrato todavía en ciernes, ni ocasionar la resolución de un contrato aún no existente.
El incumplimiento contractual, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, mientras que la falta de información de que se trata se habría producido con anterioridad al otorgamiento y existencia del contrato, en los preliminares del mismo, sin que pueda reputarse incumplido un contrato todavía inexistente.