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domingo, 31 de mayo de 2020

Las normas reguladoras de los actos de comunicación en el proceso de ejecución hipotecaria. No cabe plantear en un recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, debiendo acudirse al recurso de casación. Actos de comunicación procesal: significación y relevancia: doctrina constitucional; notificaciones: nulidad de ejecución hipotecaria: improcedencia: no hay infracción de norma procesal ni indefensión material del deudor ejecutado que tras recibir personalmente la notificación de la demanda y el requerimiento de pago en el domicilio señalado para notificaciones en la escritura de constitución de la hipoteca, y mantenido en la posterior escritura de novación, no se personó en el procedimiento ni recogió el aviso de correo de la notificación remitida por el juzgado a la misma finca, en que se notificó la demanda, relativa al señalamiento para subasta, por lo que posteriormente este trámite se notificó mediante edictos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7746517?index=2&searchtype=substring]
TERCERO.- Decisión de la Sala. Improcedencia de plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de un proceso sobre nulidad de una ejecución hipotecaria.
1.- La distinción entre lo que puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación suele simplificarse afirmando que el primero tiene por objeto la infracción de normas procesales, y el segundo, la de normas sustantivas (vid. por todas, sentencia núm. 144/2014, de 13 de marzo).
Tal simplificación responde a que, efectivamente, los motivos en que puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal, establecidos en los cuatro apartados del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suponen necesariamente la infracción de alguna norma reguladora del proceso, sea orgánica (como las referidas a la jurisdicción y la competencia objetiva) o propiamente procesal. Por el contrario, el recurso de casación "habrá de fundarse, como único motivo, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" (art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En la mayoría de los procesos, las normas aplicables al objeto del proceso son de naturaleza sustantiva.

domingo, 30 de octubre de 2016

Procesal Civil. Nulidad de actuaciones. Emplazamiento del demandado. Edictos. A tal efecto es necesario que se agoten las diligencias que pudieran permitir la averiguación del domicilio. Solo es posible acudir al emplazamiento edictal cuando se pueda concluir razonablemente que, por desconocerse el domicilio o ignorarse el paradero del interesado, resultan impracticables o infructuosas las otras formas de comunicación procesal, siendo preciso para llegar a esa convicción razonable o certeza acerca de que el demandado no es localizable que la oficina judicial haya agotado las gestiones de indagación del paradero por los medios ordinarios a su alcance

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 8 de julio de 2016 (D. Gregorio Plaza González).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. La mercantil DISEÑO E ILUMINACIÓN EZE, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Borja como administrador único de la sociedad SILMODE, S.L.
La demanda se sustenta en la deuda contraída por SILMODE, S.L. frente a DISEÑO E ILUMINACIÓN EZE, S.L. por importe de 24.080, 65 euros, que se desprende del auto de fecha 18 de abril de 2008 por el que se despacha ejecución contra SILMODE, S.L. por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada.
Se ejercitaban acumuladamente la acción de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas en orden a la disolución, al concurrir la causa prevista en el artículo 104.1.e) LSRL por la existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, y la acción individual de responsabilidad por daños.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatoria de la pretensión. Considera la sentencia que se acredita la existencia de la deuda contraída por SILMODE, S.L. de la que el demandado es administrador y concurre la causa de disolución invocada. Añade que la falta de depósito de cuentas y los intentos infructuosos de cobrar la deuda representan indicios de paralización social, de desaparición de facto de la sociedad o de una situación de crisis que impone al administrador actuar conforme a la normativa societaria.
SEGUNDO. Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por D. Borja.
Solicita el recurso que se dicte sentencia "por la que se anule la sentencia de instancia".
La nulidad pretendida se sustenta en que no se realizó el emplazamiento, por lo que considera que se vulneran normas esenciales del procedimiento.
En realidad el emplazamiento fue efectuado por edictos, tal y como se acordó por Providencia de 30 de noviembre de 2009, de manera que lo que debemos analizar es la pertinencia de dicho medio.

sábado, 10 de septiembre de 2016

Falta de notificación de una resolución judicial a la Procuradora por defectos de funcionamiento de LEXNET. La AP considera no acreditada la falta de recepción de la notificación ya que el documento que adjunta al recurso para justificar la falta de la recepción de la notificación, al margen de ser lacónico, genérico y no incluir el reflejo de las pruebas técnicas realizadas, no se ajusta a las exigencias del art. 162.2 LEC de este último precepto porque indica que "a lo largo del pasado mes de octubre se produjo una incidencia general en la recepción de notificaciones del Servicio Lexnet, ocasionado por una avería...funcionando de esa manera el servicio Lexnet de forma intermitente" sin precisar el estado de las notificaciones que sí fueron recibidas por el sistema informático de la Procuradora para poder comprobar si, efectivamente, en los días inmediatos a la remisión no se recibió la notificación.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 30 de mayo de 2016 (D. Enrique García-Chamón Cervera).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La resolución impugnada inadmitió a trámite la demanda incidental de oposición a la aprobación de cuentas de la Administración Concursal y acordó archivar el procedimiento porque, tras requerir a la demandante incidental que aportara el justificante de la tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, dejó transcurrir el plazo de diez días concedido sin verificar ese trámite.
El fundamento del recurso es la no constancia a esa parte de la notificación de la Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2015 que le concedía el plazo de diez días para subsanar la falta de acompañamiento a la demanda incidental del justificante del pago de la tasa porque el sistema Lexnet no entregó a su vez al sistema informático de la Procuradora de esa parte la indicada resolución aportando para su justificación un escrito de fecha 5 de noviembre de 2015 con el sello de "Syscel Solutions, S.L" y con una firma cuya autoría se ignora. En consecuencia, interesa la revocación de la resolución recurrida e interesa la concesión de un nuevo plazo para la subsanación de la omisión de la tasa.
Si partimos del carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil según dispone la Disposición Final Quinta de la Ley Concursal, el artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que los actos de comunicación podrán realizarse por medio de sistemas telemáticos o electrónicos, entre ellos, las notificaciones a los Procuradores de las partes.
El artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé cuándo se considera eficaz la comunicación realizada por medios electrónicos así como sus excepciones: "En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

viernes, 13 de enero de 2012

Procesal Civil. Actos de comunicación procesal. Emplazamiento por edictos. Declaración de rebeldía. Indefensión. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 5 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA).

TERCERO.- (...) Sobre los actos de comunicación por edictos tiene dicho el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de 3-3-2011, rec. 1865/2007 (EDJ 2011/13865) y las que en ella se citan, lo siguiente: "No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación.
La STS de 4 de marzo de 2005, RC núm. 3857 / 1998 resume la doctrina en esta materia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en los aspectos que ahora interesan, en los siguientes términos:
a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio,
b) para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante,

domingo, 24 de abril de 2011

Procesal Civil. Actos de comunicación por edictos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011.

CUARTO.- Actos de comunicación por edictos.
A) No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (SSTS 19 de febrero de 1998, PR n.º 497 / 1997, 30 de junio de 2010, PR n.º 55/2004, 25 de noviembre de 2010, PR n.º 9/2005).
La STS de 4 de marzo de 2005, RC n.º 3857 / 1998 resume la doctrina en esta materia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en los aspectos que ahora interesan, en los siguientes términos: a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, 34/2001, de 12 de febrero, 99/2003, de 3 de junio), b) para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 216/2002, de 25 de noviembre, 99/2003, de 2 de junio, 19/2004, de 23 de febrero), c) el emplazamiento por edictos tiene carácter estrictamente subsidiario (STC 6/2003, de 20 de enero) es supletorio y excepcional (STC 185/2001, de 17 de septiembre) y requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 216/2002, de 25 de noviembre, 220/2002, de 25 noviembre, 67/2003, de 9 de abril, 138/2003, de 14 de julio, 181/2003, de 20 de octubre, 191/2003, de 27 de octubre, 162/2004, de 4 de octubre, 225/2004, de 29 de noviembre, 61/2010 de 18 de octubre), d) la exigencia del agotamiento anteriormente expresado se refiere tanto al tribunal -los órganos judiciales deben agotar las posibilidades razonables de dar a conocer al demandado la existencia del proceso- como al demandante -a quien le afecta un deber de colaboración con el órgano judicial, facilitando los datos de posible localización del demandado (SSTC 134/1995, de 25 de septiembre; 268/2000, de 13 de octubre, 42/2001, de 12 de febrero, 87/2002, de 22 de abril), aunque no es precisa una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, 18/2002, de 28 de enero), e) para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento por edictos es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, 197/1999, de 25 de octubre, 162/2002, de 16 de septiembre, 6/2003, de 20 de enero); y no hay tal indefensión si, teniendo presentes las circunstancias del caso, el interesado tuvo o pudo haber tenido, empleando una mínima diligencia, un conocimiento extrajudicial de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos e intereses (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, 77/2001, de 26 de marzo, 36/2001, de 12 de febrero, 87/2002, de 24 de abril, 6/2003, de 20 de enero, 44/2003, de 3 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 99/2003, de 2 de junio, 181/2003, de 20 de octubre), f) la carga de la prueba del conocimiento extra procesal del proceso corresponde a quien lo alega (STC 26/1999, de 8 de marzo), pues no se puede exigir a quién aduce la indefensión probar su propia diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito (STC 126/1999, de 28 junio) y la prueba ha de ser fehaciente (SSTC 70/1998, de 30 de marzo, 122/1998, de 15 de junio, 26/1999, de 8 de marzo), y aunque la exigencia de prueba suficiente no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (STC 102/2003, de 2 de junio) y que basta que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia (SSTC 86/1997, 113/1998, 26/1999), sin embargo no puede presumirse el conocimiento extrajudicial por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 161/1998, de 14 de julio, 219/1999, de 29 de noviembre, 99/2003, de 2 de junio; y 102/2003, de 2 de junio).