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miércoles, 10 de junio de 2015

Concursal. Arts. 164.1 y 165.1 LC. Calificación del concurso. Causas de culpabilidad. Generación o agravación del estado de insolvencia. Retraso en la solicitud de concurso. Se desestiman. Se declara el concurso fortuito.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de abril de 2015 (D. Juan Francisco Garnica Martín).

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PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia
1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de Casomar Construcciones, S.L. considerando como persona afectada por tal calificación a Ovidio, a la vez que dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de tres años y le condenó a la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar en la masa y a pagar a la masa, en concepto de responsabilidad concursal, la cantidad que suponga el 50 % del total déficit concursal.
Las causas por las que el concurso se declaró culpable son las siguientes:
a) Al amparo de la causa genérica del artículo 164.1 LC, por la irregular asistencia financiera llevada a cabo por la concursada durante los años 2007 y 2008 a otras empresas del grupo (Construcciones Serralaya, S.L. y Artesanos Minerva, S.L.), que supuso la salida del patrimonio de la luego concursada de la cantidad aproximada de 400.000 euros cada uno de esos ejercicios; esa apreciación de que concurría esta causa se sostuvo a pesar de estimarse acreditado que luego se produjo el retorno, durante el año 2009, de una cantidad incluso superior a la que salió.
b) Al amparo de lo establecido en el artículo 165.1.º LC, por el retraso de aproximadamente 10 meses en la solicitud del concurso.
2. El recurso de Ovidio se funda en los siguientes motivos:
a) Es errónea la valoración que ha llevado la resolución recurrida al considerar que existe la causa de culpabilidad del artículo 164.1 LC respecto a las salidas de cantidades del patrimonio de la concursada hacia otras sociedades del grupo, ya que no existe dolo y tampoco agravación de la insolvencia.
b) La demora observada en la solicitud del concurso no ha agravado la insolvencia ni ha sido consecuencia de una conducta omisiva o de la desidia o desentendimiento por parte del administrador de la gestión de la concursada.
c) Es inadecuada, por excesivamente rigurosa, la aplicación que hace la resolución recurrida del artículo 172.3 LC.

lunes, 18 de mayo de 2015

Concursal. Art. 164.1 LC. Concurso culpable. Generación o agravación de la insolvencia. Se desestima.



Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 25 de febrero de 2014 (D. Alfonso María Martínez Areso).

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TERCERO.- Causa de la calificación
Parece que fue asumida como causa de la calificación como culpable del concurso en la sentencia de la instancia la del art. 164.1 LC, esto es, la cláusula general que exige la prueba tanto de la acción culpable como del perjuicio y la relación de causalidad entre la primera y la creación o agravación de la insolvencia.
A este respecto la indicada cláusula exige unos requisitos muy concretos, la existencia de una acción, el dolo o la culpa grave del agente, la insolvencia o el agravamiento de la misma como resultado y la relación de causalidad entre acción y resultado (sentencias de la AP de Madrid (Sección 28) de 5 de febrero de 2008 y de la de Barcelona (Sección 15) de fecha 21 de febrero de 2008). Dichos requisitos deben ser acreditados por el actor que demanda las consecuencias de la calificación y la prueba debe abarcar a todos y cada uno de los requisitos de la acción, en cuanto ninguno de ellos está amparado, a diferencia de los supuestos del art. 164.2 y 165 de la LC, por presunción alguna.
En ese sentido ha de ser acogida la alegación e los recurrentes de que pudiera haberse invertido la regla del art. 217 de la LC si no se carga sobre los actores el deber de la prueba de todos los requisitos exigidos.
CUARTO.- Valoración de la prueba
La cuestión litigiosa aparece claramente fijada en los escritos de alegación de las partes y en el de interposición y oposición al recurso de apelación.
La concursada estaba participada en su 75% de capital por Anayama S.L. sociedad que, a su vez, estaba participada al 50% por Macadena S.L. y D. Miguel Ángel, siendo administradores solidarios los dos demandados como personas afectadas por la calificación D. Jesús Ángel y D. Miguel Ángel. La entidad C.V.R.-11 S.L. es una sociedad administrada por D. Jesús Ángel y otros dos familiares próximos suyos y cuyo capital social está distribuido entre D. Jesús Ángel y personas de su familia.

domingo, 10 de mayo de 2015

Concursal. Arts. 164 y 165. Calificación del concurso. Agravación de la insolvencia motivada por la demora en la solicitud de concurso. Jurisprudencia interpretativa del concepto de insolvencia y criterios de fijación. Se declara el concurso fortuito.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 6 de marzo de 2015 (D. Juan José Cobo Plana). 

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones efectuadas por la Administración Concursal, y examinada la prueba practicada en el acto de la vista, este juzgador entiende las razones invocadas no tienen la entidad suficiente para determinar dicha culpabilidad.

Analicemos la causa prevista en los artículos 164.1 y 165.1 LC.

Agravación de la insolvencia motivada por la demora en la solicitud de concurso.

Dentro de este parágrafo, analizaré la existencia o no de una situación de insolvencia de la concursada, esto es, el cumplimiento o incumplimiento generalizado de obligaciones corrientes.

1. Legislación aplicable y cuestiones generales

Establece el Artículo 5 de la Ley Concursal que "el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente".

El anterior Artículo 5.3 de la Ley fue derogado por la Ley 38/2011, que creó el Artículo 5 bis, el cual regula la comunicación de negociaciones para evitar una declaración de concurso, lo cual no es aplicable al presente caso. Por lo tanto, conforme al referido Artículo 5 de la Ley Concursal, el deudor tiene un plazo de dos (2) meses desde que conoció o pudo conocer la situación de insolvencia para solicitar el concurso voluntario y, en caso de no hacerlo, incurre en un retraso que puede ser calificado como culpable conforme a la presunción iuris tantum del Artículo 165.1º de la misma Ley. Y ese conocimiento de la situación de insolvencia es una cuestión de responsabilidad de los administradores de la persona jurídica, ya que deben actuar con la necesaria diligencia para evitar no sólo la situación de insolvencia, sino un posible retraso culpable. Y para ello, dado que la Ley Concursal no establece parámetros de conocimiento de ese estado de insolvencia, que depende de la responsabilidad, administración leal y diligencia de los administradores, sí fija presunciones para determinar, en caso de incumplimiento de ese plazo perentorio, cuándo los administradores han podido conocer ese estado. Y esas presunciones son las que para el concurso necesario señala el Artículo 2.2.4º de la Ley Concursal.

Así, el referido Artículo 2 de la Ley Concursal fija el llamado presupuesto objetivo del concurso, esto es, la situación de insolvencia y la define, así como establece esas presunciones a las que hacía referencia, previendo que "la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: 1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades".

Por lo tanto, la insolvencia se define por la Ley Concursal como una situación en que el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, esto es, es incapaz de afrontar de forma general el pago de las mismas. Y fija las presunciones de un posible concurso necesario, las cuales debemos relacionarlas con lo indicado para el Artículo 5 de la Ley, en el sobreseimiento general de obligaciones corrientes, la existencia de embargos que afecten de manera general al patrimonio del deudor, el alzamiento o liquidación apresurada de bienes o el incumplimiento de obligaciones tributarias, de Seguridad Social o laborales en los tres (3) meses anteriores a la declaración. De esta manera, debemos fijarnos en estas presunciones y analizar cuándo debe entenderse que existe situación de insolvencia para, a continuación, verificar si D. J. y Doña C. se encontraban en esta situación y, por último, en caso positivo, la fecha en la que se encontraba en dicha situación.

2. Jurisprudencia interpretativa del concepto de insolvencia y criterios de fijación

La mejor manera de interpretar el concepto de insolvencia y en qué consiste el mismo es realizar un repaso de la jurisprudencia interpretativa de los Artículos 2 y 5 de la Ley Concursal que han realizado los Tribunales a lo largo de la aplicación de la Ley desde su entrada en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Tanto en el informe de la administración concursal como en el escrito de contestación se realiza un exhaustivo análisis y repaso de las resoluciones dictadas en este punto, por lo que la presente resolución, para evitar innecesarias repeticiones, no va a dejar constancia de todas y cada una de ellas, indicando, a los meros efectos ilustrativos, la que considera más ajustada, cual es la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de noviembre de 2014 (Pte: D. Juan Francisco Garnica Martín) que señala:

QUINTO.25. La sentencia sostiene que la concursada incurrió en demora en la solicitud de concurso.
Como es sabido, el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, "hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso". La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.
26. En cuanto a si la demora debe haber agravado o no la insolvencia, debemos recordar que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en orden a la interpretación de la presunción del artículo 165 LC. Como dijimos en Sentencia de 20 de febrero de 2013 (Rollo 301/2012), creemos que el TS ha matizado el alcance del art. 165 LC en las SSTS de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012, proyectando la presunción del precepto tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el art. 164.1 LC, salvo prueba en contrario.
La STS de 20 de junio de 2012, que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, «no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia», de modo que -prosigue-, «tanto si se entiende que la presunción legal " iuris tantum ", por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del "onus probandi", o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso».
La reciente STS de 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1368/2014) se refiere a esa cuestión con los siguientes términos: «... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre, 994/2011, de 16 de enero de 2012, y 501/2012, de 16 de julio) que elartículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia (sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril, 298/2012, de 21 de mayo, 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio) ».
27. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con ellas el deudor ha contribuido con dolo o culpa grave a la generación o agravación de su insolvencia.
28. Aplicado lo que antecede al presente caso, no podemos tener por acreditado, a partir de la información proporcionada por la administración concursal -que, recordemos, no se ha opuesto al recurso-, que Billo incumpliera el deber legal de solicitar el concursal dentro del plazo que establece el artículo 5 de la Ley Concursal. En efecto, la administración concursal efectúa un análisis exclusivamente contable. Constata, tras practicar un doble ajuste en la valoración de existencias y en las deudas de la concursada con otras sociedades del grupo, que los fondos propios de la compañía eran negativos al cierre del ejercicio 2007. A 31 de diciembre de 2007 -fecha en que la sentencia fija la situación de insolvencia-, el desbalance patrimonial ascendía a 316.215,49 euros, cifras en las que fija el valor negativo de los fondos propios de la sociedad, una vez realizada la reclasificación contable en relación con la cuenta de deudores.
29. Hemos dicho reiteradamente que la situación de insolvencia concursal no se identifica con el deterioro patrimonial ni deriva necesariamente de unos fondos propios negativos. En el mismo sentido la STS de 1 de abril de 2014 (antes referenciada) señala que no puede confundirse una situación de pérdidas que puede justificar la convocatoria de junta para instar la disolución con la situación de insolvencia que determina que deba instarse el concurso. La insolvencia concursal se define en el artículo 2.2 de la Ley Concursal como la incapacidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles.
30. La resolución recurrida no funda su apreciación de que concurre esta causa de culpabilidad exclusivamente en las anteriores valoraciones respecto al valor del patrimonio contable (los fondos propios), sino que también añade que concurren diversos hechos que son indicativos asimismo de la insolvencia, como son los siguientes:
a) La solicitud de un ERE en relación con toda la plantilla de la concursada en fecha 15 de enero de 2010.
b) El acuerdo de la junta de socios, celebrada el 16 de febrero de 2010, acordando la disolución de la sociedad.
c) En 31-12-2008 existía una deuda impagada por la concursada de 494.001 euros, que constituía el 69 % de la total deuda contraída, así como de la totalidad del saldo de la cuenta de clientes y deudores.
d) El 30-12-2009 la concursada mantenía un saldo deudor de 494.001 euros, que constituía el 77 % de la totalidad del saldo de la cuenta de clientes y deudores.
31. El recurso cuestiona que existiera insolvencia afirmando que no se ha acreditado que se hubiera producido un sobreseimiento de los pagos y que ni el ERE ni el acuerdo de disolución son indicativos de la insolvencia sino exclusivamente de las dificultades por las que pasaba la sociedad, de forma que no fue hasta que concluyó el plazo para formular el balance inicial de liquidación (16 de mayo de 2010) hasta cuando no advirtió el liquidador la situación de insolvencia y la necesidad de instar el concurso, de manera que el 14 de julio de 2010, fecha de la solicitud del concurso voluntario, aún no había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 5 LC.
32. No aceptamos uno de los indicios considerados en la sentencia apelada como reveladores de la situación de insolvencia concursal, esto es, que la deuda impagada ascendiera a finales de 2008 y de 2009 a 494.001 euros, particularmente si se considera que esa deuda era con Rovies, S.L., una sociedad hermana, tal y como se deriva de la pág. 4 del informe del AC. Lo que indica ese hecho es que pudiera existir una infracapitalización de la concursada pero no insolvencia.
33. La sentencia añade otros dos indicios que estimamos irrelevantes, a estos efectos: la solicitud de un expediente de extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo, el 15 de enero de 2010, y el acuerdo en Junta celebrada el 16 de febrero de 2010 de disolver y liquidar la sociedad. Es cierto que esos hechos son claramente indicativos de los problemas por los que pasaba la sociedad pero, por sí mismos, no son indicativos de insolvencia, particularmente cuando no se cuestiona siquiera por el AC que la concursada abonó a los trabajadores las cantidades pactadas en el ERE.

De la lectura de esta sentencia, cuyos argumentos comparto plenamente, considero que debe concluirse que una situación de insolvencia se produce cuando el deudor es incapaz de atender regularmente y de manera generalizada el pago de sus obligaciones exigibles.

Pues bien, en el presente caso, no constituye un hecho controvertido que hasta la resolución del contrato de préstamo hipotecario, y consiguiente presentación de la demanda de ejecución hipotecaria, todo ello en el año 2008, D. J. y Doña C.  cumplían escrupulosamente sus obligaciones.

No aparece acreditado que D. J. y Doña C. hubieran asumido hasta entonces un nivel de gasto y de endeudamiento notablemente superior al que permitían sus ingresos.

No es, sino con la presentación de la demanda de ejecución hipotecaria, que además tuvo lugar por el impago de únicamente tres cuotas mensuales, cuando D. J. y Doña C.  dejan de atender sus demás compromisos económicos, y se inician el resto de procedimientos ejecutivos.

Por lo expuesto, y entendiendo este juzgador que la situación real de insolvencia que determina la aplicación de los artículos 5 y 165.1 LC tuvo lugar con con la presentación de la demanda de ejecución hipotecaria, declaro que no concurren en el presente caso las circunstancias previstas en los artículos 164.1 y 165.1 LC para calificar el concurso como culpable.


Por todo lo expuesto, procede declarar el concurso como fortuito.


domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Causas de culpabilidad. Generación o agravación de la insolvencia. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. Retraso en la solicitud de concurso. Falta de colaboración. Alzamiento de bienes. Incumplimiento del deber de colaboración. Personas afectadas. Responsabilidad concursal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 16 de febrero de 2015.

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CUARTO. Sobre la causa de culpabilidad del artículo 164.1 LC
24. El AC propone la calificación culpable del concurso al amparo de la causa genérica de culpabilidad del artículo 164.1 LC, por haber generado o agravado el concursado su insolvencia, con fundamento en los siguientes hechos:
a) A través de préstamos concedidos a empresas del grupo y transferencias realizadas sin correspondencia con operaciones reales después de conocido el estado de insolvencia. El importe total de esas transferencias de fondos injustificadas asciende, según expresa el AC, a la cantidad de 1.933.990,06 euros. Se justifica esta imputación con la alegación de que había podido observar la existencia de constantes desplazamientos patrimoniales entre la concursada y otras sociedades de su grupo que aparecen contablemente opacos, ya que no existe negocio causal subyacente que justifique la disposición patrimonial.
b) Imputación de gastos y facturas a la concursada por parte de otras sociedades del grupo de los que no se había encontrado justificación ni material (servicio o actividad prestada) ni formal (factura acreditativa). No obstante, no detalla el AC qué concretos gastos y facturas se encuentran en esa situación ni tampoco el importe global en el que la insolvencia se habría agravado por este concepto.
c) El retraso en la solicitud del concurso, que estima que ha comportado un incremento del pasivo por importe de 2.282.082,88 euros.
25. La sentencia apelada considera que la concursada cometió los siguientes hechos que subsume en el tipo general:
1º) Coincidiendo con los primeros incumplimientos recurrentes de sus obligaciones fiscales, bancarias y con la Seguridad Social, inició una política de descuentos de facturas no reales en entidades bancarias para obtener financiación.
2º) Realizó trasferencias a empresas del grupo y concedió préstamos " para intentar mantener una situación ficticia de equilibrio patrimonial".
26. Todos los recursos cuestionan que concurra esta causa de culpabilidad. Se funda esa impugnación en la negación de los hechos que sustentan la valoración judicial.
Valoración del tribunal
a) Sobre la financiación irregular

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Generación o agravamiento de la insolvencia con dolo o culpa grave del deudor. Se desestima. Alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores. Se estima.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 3 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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TERCERO.- El artículo 164.1º de la Ley Concursal dispone que el concurso se calificará culpable cuando en la generación o agravamiento de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales.
La aplicación de esta causa general de culpabilidad exige la concurrencia de tres requisitos legales: a) un elemento subjetivo: el dolo o culpa grave; b) un elemento objetivo: la insolvencia; y 3) un nexo o relación causal entre la acción u omisión grave o dolosa y la insolvencia, esto es, que el hecho doloso haya generado o agravado la insolvencia.
La sentencia apelada, como hemos adelantado, imputa a la concursada un pedido masivo de medicamentos, por importe de 2.421.363,75, en diciembre de 2011, cuyo precio no pudo ser atendido por haber solicitado el concurso un mes después. No es controvertido que el pedido se efectuó a COFARES, entidad con la que la concursada firmó el 12 de diciembre de 2011 un "acuerdo de intenciones relativo a la prestación a la administración sanitaria de Cataluña de servicios logísticos integrales". En ejecución de ese acuerdo COFARES suministró a la concursada medicamentos por dicho importe, aplazándose el pago 180 días. FARMAEGARA se comprometió a concurrir a un concurso público convocado por el Sistema de Salud de Cataluña, en el que finalmente no participó por haber solicitado el concurso voluntario. Esta solicitud se precipitó al haber instado previamente RATIOPHARM ESPAÑA S.A. el concurso necesario, petición que no fue acogida por no acreditar el solicitante el sobreseimiento generalizado de las obligaciones por parte del deudor (documento tres de la oposición, al folio 98). Tampoco es controvertido que el precio aplazado se garantizó, al menos en parte, por la compañía aseguradora CESCE.

martes, 9 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 164.1 LC. Concurso culpable. Cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 24 de septiembre 2014 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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SEGUNDO: Presupuestos para la declaración de responsabilidad por déficit patrimonial.-
En el caso presente, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta población ha declarado la existencia de una responsabilidad por déficit patrimonial, a la que se refiere la STS de 28 de febrero de 2013, que determina cuales son los requisitos exigidos para que la misma -que se configura como responsabilidad por deuda ajena- pueda ser judicialmente declarada: a) La calificación del concurso como culpable; b) la apertura de la fase de liquidación; c) la existencia de créditos fallidos o déficit concursal; d) haber ostentado la condición de administrador, liquidador o apoderado general; y e) tener la condición de "persona afectada".
No podemos compartir los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, que no desvirtúan los de la sentencia apelada, cuyos atinados argumentos damos por reproducidos como integrantes de la presente resolución.
Ello es así, porque la sentencia del Juzgado cumple las exigencias contenidas en la STS de 1 de abril de 2014, número 122/2014, que señala que: "la sentencia ha de exponer con suficiente claridad los hechos relevantes para que el concurso pueda ser calificado como culpable, así como expresar cuáles son las causas en que se fundamente la calificación, pues respecto de cada una de ellas pueden derivarse pronunciamientos diferentes que afecten a distintas personas. Pero no supone una exigencia formal de que esa causa o causas hayan de estar expresadas en el fallo de la sentencia o que este contenga la cita de todos y cada uno de los preceptos en los que encuadrar las causas, siempre que se contengan en la fundamentación jurídica con suficiente claridad".
Pues bien, la resolución de instancia, fiel a la prueba practicada dedica su fundamento de derecho segundo, en quince apartados, a señalar cuáles son los hechos declarados probados, para obtener de los mismos su correspondiente valoración jurídica y consiguiente incardinación en los supuestos normativos de declaración del concurso como culpable, al sostener que la insolvencia fue generada y posteriormente agravada con culpa grave por parte del administrador (art. 164.1 LC), por entender además, aun cuando no fuera innecesario para la declaración del concurso como culpable, la presunción iuris tantum del art. 165.1 de la LC, es decir el incumplimiento del deber de solicitar el concurso en relación con el art. 2 de la mentada Disposición General. Y, por último, por concurrir el supuesto del art. 164.2.1º, que determina la declaración en todo caso del concurso como culpable cuando se hubieran cometido irregularidades relevantes en la contabilidad para la compresión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.

domingo, 30 de noviembre de 2014

Concursal. Art. 164.1 LC. Concurso culpable. Generación o agravación, dolosa o con culpa grave, del estado de insolvencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 15 de julio de 2014 (Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA).
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PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en pieza de calificación del concurso de la mercantil Traimer Bilbao SL, que estima la pretensión calificatoria formulada por el Ministerio Fiscal y declara culpable el concurso, por haber mediado dolo o culpa grave en la generación de la insolvencia de la mercantil (art. 164. 1 LC) y como persona afectada por la calificación al administrador D. Alfredo, a quien inhabilita para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años y le condena a la cobertura del total del déficit concursal, se alza la representación procesal de D. Alfredo con el postulado de revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en su lugar que declare fortuito el concurso y, absuelva al administrador D. Justino de las pretensiones contra el mismo formuladas.
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones 1) No concurrencia del presupuesto subjetivo (dolo directo eventual ni culpa grave) exigido en el art. 164.1 para la calificación del concurso como culpable 2) Inexistencia de relación de causalidad entre la actuación de Traimer Bilbao SL y la declaración de concurso 3) Infracción del art. 172 bis LC con relación al art. 217 LEC por no tomar en consideración la incidencia de la conducta de la concursada en la generación del concurso en la condena a la cobertura del déficit concursal.
SEGUNDO. - Para la resolución del recurso se consideran relevantes los que que figuran en el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, que no se han discutido que se transcriben resumidamente: D. Alfredo ha sido consejero delegado de Traimer Bilbao SAU, en adelante Traimer; que tras diversos procedimientos judiciales, el 14 de noviembre de 2008 el Tribunal Arbitral de Londres emitió Laudo Arbitral que condenó a Traimer a entregar a Asian Internacional LTD, en adelante Asian, todos los conocimientos de embarque a los que tenían derecho de conformidad con los términos del contrato de fletamento de 13 de agosto de 2003 respecto a la mercancía transportada incluyendo a título enunciativo pero no limitativo las cartas de porte nº 022/NAN/BIL y 022/NAN/PAS emitidas en Gijón el 21 de mayo de 2008, así como el pago de los honorarios profesionales de los árbitros y las demás costas causadas en dicho procedimiento; que en ejecución del laudo en auto de fecha 8 de febrero de 2010 se requirió a Traimer Bilbao para que en el plazo de díez días cumpliera la obligación de entregar Asian los conocimientos de embarque relativos a las grúas AZ240,AZP130 y AZP80 bajo apercibimiento para el caso de incumplimiento de entrada en las instalaciones con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario e imposición de multas en caso de incumplimiento hasta que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el título; que con fecha 6 de julio de 2010 se dictó auto desestimando la oposición a la ejecución y el 13 de septiembre de 2010 se dicto nuevo auto acordando la entrada forzosa en las instalaciones de la concursada para la entrega de los conocimientos de embarque relativos a las grúas con la referencia AZ240, AZP130 y AZP80 y se citó al representante legal de Traimer (D. Alfredo) para que compareciera en el Juzgado para ser interrogado sobre la localización de los conocimientos de embarque con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia y se le impuso multa coercitiva de 3.000 euros mensuales hasta la entrega efectiva de los conocimientos de embarque; D. Alfredo compareció en el Juzgado el día 6 de octubre de 2010 con representación letrada y manifestó que no había conocimientos de embarque en las condiciones señaladas y que la cuestión estaba subiudice. En auto de fecha 3 de febrero de 2011 se desestimó la oposición planteada por Traimer frente a la cuantificación de Asian y se sustituyó la obligación de hacer personalísima que se había fijado en auto de 8 de febrero por el pago por la ejecutada de 4.865.000 dólares y que al día de dictado de la sentencia no se habían entregado los conocimientos.