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viernes, 25 de noviembre de 2016

Acción reivindicatoria sobre la espada Tizona, que perteneció al Cid Campeador. Adquisión del dominio por usucapión extraordinaria de bienes muebles. La possessio ad usucapionem no requiere necesariamente un contacto físico directo con la cosa ya que, en ocasiones, coexisten dos posesiones distintas sobre un mismo objeto, que reciben la denominación de posesión mediata y posesión inmediata. Esta última es la del sujeto que detenta materialmente la cosa, y la posesión mediata es, sin embargo, una posesión sin contacto material pero reconocida por el detentador o poseedor inmediato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Como antecedentes necesarios para el planteamiento de la cuestión litigiosa, la sentencia recurrida fija los siguientes:
1) La espada llamada Tizona, que perteneció al Cid Campeador, parece ser que llegó a Navarra de la mano de su hija D.ª Ana María y que, tras figurar inventariada en la armería de distintos reyes, fue regalada por Fernando el Católico a Monsen Pierres de Peralta el Joven, en recompensa por los servicios prestados a la Corona de Aragón, esencialmente por las gestiones por él realizadas para lograr el matrimonio entre Fernando de Aragón e Isabel de Castilla, resultando que desde el último tercio del siglo XV la espada Tizona estuvo unida al Mayorazgo de Falces.
2) Uno de los marqueses de DIRECCION000, D. Millán estuvo casado con D.ª Caridad, Condesa de DIRECCION001, en segundas nupcias para ella, sin que tuvieran descendencia.
3) D. Millán, Marques de DIRECCION000, falleció el día 29 de Junio de 1896 y D.ª Caridad contrajo nuevo matrimonio con el Marqués DIRECCION002, habiendo otorgado esta última testamento el día 6 de Agosto de 1924 en el que, entre otras disposiciones, en su apartado Undécimo dispuso: «Lego a mi sobrino Don Jose Pablo, actual marqués de DIRECCION000 o al que lo fuere en el día de mi fallecimiento, el Panteón que hoy es de mi propiedad y se construyó a expensas de mi difunto esposo Don Millán, Marqués que fue de DIRECCION000, con los cuadros y cuanto haya en él, pudiendo utilizar para sí las sepulturas que hubiere vacías y encargándole la conservación del edificio en que están los cuerpos depositados. Asimismo lego a mi dicho sobrino Don Jose Pablo, actual Marqués de DIRECCION000, o al que lo sea si éste no viviera el día de mi fallecimiento, los once cuadros al óleo retratos de personajes de la casa de DIRECCION000, y además uno de los retratos de mi difunto esposo juntamente con las armaduras y cascos, bastón del Condestable y Tizona que se dice perteneció al Cid, encargando al legatario trasmita este recuerdo al sucesor del título de Marqués de DIRECCION000 ».

jueves, 28 de febrero de 2013

Civil – D. Reales. Prescripción adquistiva o usucapión de bienes muebles.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- En el quinto motivo alega la infracción de los artículos 1955 y 1941 CC, manteniendo la existencia de prescripción adquisitiva sobre los bienes reclamados.
En la cuestión planteada hay que señalar, conforme a la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012, que la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (STS 28 de septiembre 2012). El tiempo es en este caso de tres años del artículo 1955 por la posesión no interrumpida con buena fe respecto de los bienes muebles.