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domingo, 8 de noviembre de 2020

Seguro de transporte terrestre. La cláusula sobre robo de mercancía que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora. Cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS. Congruencia de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de octubre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 22 de noviembre de 2015, D. Jesús Manuel concertó una póliza de seguro de transporte terrestre de mercancías con Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. (en adelante, Allianz), que contenía la siguiente cláusula:

"B.1. Robo cuando el vehículo porteador y/o su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia.

"A los efectos anteriores, por "debida vigilancia" se entenderá:

1. En cuanto al vehículo en sí mismo, que se encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y uso todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.

2. En cuanto a su situación, que se no encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas. Adicionalmente y desde las 20:00 horas hasta las 8:00 horas, el vehículo deberá permanecer en un estacionamiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave; en caso de imposibilidad probada de cumplimiento de lo anterior, el Asegurado deberá tomar todas las medidas a su alcance para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto a otros camiones en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo caso, pernoctar en el interior del vehículo. No se considerará que el vehículo cuenta con la debida vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o proximidades de almacenes de entrega de 20:00 a 8:00 de lunes a sábados o a cualquier hora del día durante domingos y festivos".

2.- Sobre las 18 horas del domingo 10 de enero de 2016, el camión asegurado fue objeto de un robo de mercancía cuando estaba estacionado en un taller-nave industrial, en un recinto industrial a unos dos kilómetros de la localidad de Molina de Aragón; de lo que el Sr. Jesús Manuel se apercibió sobre las 5 horas del día siguiente. Fue sustraída mercancía valorada en 25.889,93 €.

3.- Efectuada la correspondiente declaración de siniestro, la aseguradora denegó la indemnización, al considerar que no se había cumplido el requisito de que el camión estuviera estacionado en un "edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave".

sábado, 17 de octubre de 2020

Transporte multimodal internacional con una fase terrestre internacional por carretera y otra marítima internacional en régimen de conocimiento de embarque. Plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad por daños en el transporte multimodal internacional cuando no se ha determinado en qué fase se produjo el hecho causante del daño. El TS considera que debe aplicarse el régimen menos gravoso para el cargador. Varias son las razones que aconsejan seguir este criterio. Una de ellas es el criterio restrictivo con que debe ser interpretada la prescripción (y, por extensión, la caducidad de la acción) pues se trata de instituciones que, con diversos matices, no están basadas en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho. Otra razón es que el porteador, incluyendo el porteador contractual, por su obligación de trasladar la mercancía de un lugar a otro y ponerla a disposición de la persona designada en el contrato, asumiendo la custodia de la mercancía transportada, se encuentra en mejor disposición que el cargador para determinar en qué fase del transporte tuvo lugar el hecho determinante del daño cuya indemnización se solicita, por lo cual no puede perjudicar al cargador la falta de determinación de la fase en que se produjo tal hecho.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de septiembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Frugalia O.P.F.H. S.L. (en lo sucesivo, Frugalia), radicada en Zurbarán (Badajoz), vendió a Silvestrin Frutas LTDA (en lo sucesivo, Silvestrin), radicada en Farroupilha (Brasil), un cargamento de ciruelas frescas. Para transportar la fruta de Zurbarán a Farroupilha, Frugalia contrató los servicios de Tránsitos de Extremadura (en lo sucesivo, Transitex). La mercancía debía ser transportada en un contenedor refrigerado, a cero grados y con una humedad relativa del 90%. Transitex contrató en su propio nombre a la compañía Lafoes para realizar el transporte por carretera entre Zurbarán y el puerto de Lisboa (Portugal), y a la naviera Hamburg Sud para realizar el transporte marítimo desde Lisboa al puerto de Navegantes (Brasil), en régimen de conocimiento de embarque.

2.- Cuando el cargamento de frutas fue entregado en destino a Silvestrin el 4 de octubre de 2013, se encontraba en mal estado porque la temperatura en el contenedor se había elevado hasta un nivel muy superior al hecho constar por Frugalia en la documentación del transporte. Los daños fueron valorados en 13.394,33 euros.

3.- Transitex tenía concertado un seguro de transporte con Mapfre Seguros de Empresas S.A. (en lo sucesivo, Mapfre), que indemnizó a su asegurado en 12.494,33 euros.

4.- Consta en los hechos fijados en la instancia que la protesta de avería fue formulada el 8 de octubre de 2013 y que se hicieron varias reclamaciones por el perjudicado o su aseguradora frente a Transitex (concretamente, las sentencias de instancia mencionan sendas reclamaciones el 30 de junio de 2014 y el 24 de junio de 2015) con anterioridad a que el 3 de julio de 2015 la aseguradora, subrogándose en la posición del asegurado al que había pagado la indemnización, interpusiera la demanda contra Transitex S.L.

5.- Transitex S.L. contestó a la demanda y, entre otras alegaciones, formuló la excepción de caducidad con base en el art. 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes y el art. 3.6.4.º del Convenio de Bruselas de 1924 (Reglas de La Haya- Visby), pues entre la entrega de la mercancía el 4 de octubre de 2013 y la interposición de la demanda el 3 de julio de 2015 había transcurrido más de un año, siendo el plazo de ejercicio de la acción de un año previsto en tales preceptos un plazo de caducidad, no susceptible de suspensión ni de interrupción por las reclamaciones hechas por el perjudicado o su aseguradora.

lunes, 24 de agosto de 2015

Transporte marítimo. Acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en la mercancía objeto de un transporte internacional concertado en una póliza de fletamento. Interpretación del art. 952.2 CCom. Evolución jurisprudencial. La ausencia de protesta, o su realización fuera del plazo legal de 24 horas, no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad por daños en la mercancía objeto de transporte, siempre que se haga dentro del plazo de un año.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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7. Planteamiento de la controversia y normativa aplicable. Dos son las cuestiones que se suscitan en el recurso de casación. La primera se refiere a la normativa aplicable al contrato de transporte en el que se ocasionaron los daños cuya reclamación se ejercita en la demanda. La segunda versa sobre la interpretación del alcance de la protesta en el art. 952.2 CCom, cuya aplicación se presupone, sin que lo sean las Reglas de La Haya-Visby, en relación con la prescripción de la acción ejercitada de indemnización por los daños sufridos en la carga.
Conviene advertir que, por las fechas en que se concertó el transporte y se causaron los daños (entre abril y mayo de 2010), no regía la actual Ley de Navegación Marítima, que unifica la regulación legal del transporte marítimo de mercancías, y deroga tanto el art. 952 CCom, como la Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantiles [comúnmente denominada Ley de Transporte Marítimo (en adelante, LTM)].
En efecto, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante, LNM), fue publicada en el BOE núm. 180, de 25 de julio. Conforme a su disposición final doudécima, entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, esto es, el 25 de septiembre de 2014. Por lo tanto, con posterioridad a que acaecieran los hechos que motivaron la reclamación objeto de enjuiciamiento en este pleito.
Según prescribe la disposición derogatoria única de la Ley de Navegación Marítima, a la entrada en vigor de esta ley, se derogaron, entre otras normas, tanto la reseñada Ley de Transporte Marítimo de 1949 (letra d), como el libro III y los arts. 19.3, 951 a 954 del Código Comercio de 1885 (letra c).

domingo, 1 de febrero de 2015

Mercantil. Transporte nacional terrestre de mercancías. Indemnización de los daños y perjuicios por sustracción de las mercancías. Responsabilidad del transportista. Reviste especial interés distinguir entre el robo con violencia o intimidación en las personas y el robo con fuerza en las cosas y, en su caso hurto. Apreciación de culpa grave.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 5 de diciembre de 2014 (D. Alberto Arribas Hernández).

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TERCERO.- Aun cuando las alegaciones del recurrente se enderezan sustancialmente a rechazar que por su parte se incurriera en dolo o culpa grave a los efectos de que se apliquen los límites de responsabilidad del transportista, lo cierto es que en el recurso lo que se interesa con carácter principal es que se desestime la demanda, indicándose de forma expresa en la alegación tercera que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la demandada por la sustracción que califica de robo.
La exclusión de responsabilidad se sostendría en que el vehículo contaba con las necesarias medidas de seguridad al estar cerrada la puerta del remolque con un candado, lo que ya ha quedado desvirtuado desapareciendo así la base fáctica en la que se pretendía sostenerse la desestimación de la demanda.
En todo caso, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones y entre otras, en sentencias de 30 de marzo y 24 de abril de 2009, 17 de diciembre de 2010 y 12 de julio de 2013, en el contrato de transporte nacional de mercancías por carretera la obligación que incumbe al transportista es de resultado: entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de aquél surgiendo la responsabilidad de la demandada.
El transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso, salvo que medie causa legal para que opere la exoneración de responsabilidad (artículo 363 en relación al 361, ambos del Código de Comercio), en concreto, caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la mercancía. La carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración incumbe al transportista, por lo que si no la demuestra no podrá eludir su responsabilidad.
En caso de pérdida ocasionada por sustracción de la mercancía en los vehículos de los transportistas reviste especial interés distinguir entre el robo con violencia o intimidación en las personas y el robo con fuerza en las cosas y, en su caso hurto.