Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10716108?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.El presente recurso de casación versa
sobre una acción directa del art. 76 LCS, formulada por los demandantes
contra la ahora recurrente, aseguradora de la Administración sanitaria, tras
haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de
responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración asegurada.
Para la decisión del recurso son antecedentes
relevantes los siguientes:
1. El NUM000 de 2010 D.ª Micaela dio a luz a
su hijo, Carlos Jesús, en el Hospital DIRECCION000. El recién nacido presentó
una distocia de hombro y posteriormente se le apreció una lesión del plexo
braquial derecho que determinó que se le reconociera una discapacidad. En dicha
fecha, el Servicio Andaluz de Salud, al que pertenece el hospital, tenía
concertado un seguro de responsabilidad civil médica con la compañía de seguros
Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. (luego Zurich Insurance PLC,
Sucursal en España, en adelante Zurich o la aseguradora).
2. D.ª Micaela formuló ante el Servicio
Andaluz de Salud (SAS) reclamación de responsabilidad patrimonial por lo que
consideraba una deficiente atención sanitaria.
Tramitada dicha reclamación como expediente de
responsabilidad patrimonial NUM001, se acordó desestimarla en vía
administrativa (doc. 1 de la contestación a la demanda, folios 513 y ss. del
Tomo II de las actuaciones de la primera instancia) al no haberse acreditado
una asistencia sanitaria indebida. No se discute y, además, consta probado, que
esta resolución administrativa, que ponía fin a la vía administrativa, fue
debidamente notificada a la parte reclamante (pág. 55 de la demanda), así como
que ganó firmeza al no interponerse contra ella recurso
contencioso-administrativo.
3. Al no atender Zurich el previo
requerimiento extrajudicial, a mediados de octubre de 2017 D.ª Micaela y su
marido, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, formularon
la demanda de este litigio contra la referida aseguradora, en ejercicio de la
acción directa del art. 76 LCS y reclamación de una indemnización de
203.761,88 euros, más los intereses de demora del art. 20 LCS desde
la fecha del siniestro (NUM000 de 2010) y costas del procedimiento.
Alegaban, en síntesis y por lo que ahora
interesa (fundamento de derecho tercero de la demanda, págs. 48 y ss.), que el
hecho de que previamente se hubiera formulado reclamación en vía administrativa
y que esta hubiera sido desestimada, no era óbice para ejercitar en vía civil
la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora, habida
cuenta que la resolución administrativa firme no tenía efecto de cosa juzgada
ni carácter vinculante para la jurisdicción civil, la cual era la competente para
enjuiciar dicha acción directa y la responsabilidad de la compañía de seguros,
dada la existencia, a juicio de los demandantes, de una inequívoca
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria asegurada.