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sábado, 13 de junio de 2026

Contenido y alcance del control de transparencia de la cláusula del índice de referencia IRPH.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 (Sentencia: 851/2026, Recurso: 2858/2019, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1.Con el fin de financiar la compra de una vivienda ubicada en el municipio valenciano de Silla, el 21 de octubre de 2005 D. Diego suscribió con Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (en adelante UCI) un préstamo hipotecario por un importe de 78.000 euros y un préstamo personal por un importe de 17.000 euros, cada uno de los cuales debía amortizar en 480 cuotas mensuales.

1.1. Por lo que ahora interesa, el interés remuneratorio del préstamo hipotecario quedó establecido en las cláusulas tercera y tercera bis (folios 12 a 18).

Según la primera, durante el periodo inicial, definido en la escritura por remisión al Apartado E) del Anexo I (esto es, desde la fecha de otorgamiento de la escritura hasta el día 5 de noviembre de 2006, o el hábil anterior, si fuera inhábil), regiría un tipo de interés nominal anual del 3,75%, siempre que la parte prestataria mantuviera el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada; en otro caso, el tipo de interés se revisaría a partir del mes siguiente de haberse producido este hecho, aplicándose a la duración residual del periodo inicial un tipo de interés del 3,95% nominal anual.

De acuerdo con la segunda cláusula, durante el resto de la vida del préstamo regiría un interés variable definido como el resultado de aplicar un diferencial de 0,50 puntos porcentuales (o de 0,60 en caso de no mantener la prestataria el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada) al tipo de referencia, el cual se definía en el apdo. 2 de la referida cláusula Tercera bis como «el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro", publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado como referencia oficial. Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII, apartado 2, de la Circular del Banco de España 5/94, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de 1994)».

Como índice de referencia sustitutivo, en el mismo apdo. 2 de la cláusula tercera bis se estableció, en primer lugar, «el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades", publicada mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado; dicha referencia es la definida en el Anexo VIII, apartado 3, de la Circular del Banco de España 5/94, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de 1994), tomándose la correspondiente al mes fijado en el Anexo I, Apartado "Referencia para la revisión del tipo de interés"», y en segundo lugar, el equivalente que publicaran «el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria, por este orden».

La TAE se indicó en la estipulación cuarta, B) «Coste efectivo de la operación» («incluidas comisiones»), en el 4,01%.

domingo, 8 de febrero de 2026

Préstamo hipotecario con una cláusula de intereses remuneratorios que incluye el IRPH como índice de referencia. La declaración de la falta de transparencia de la cláusula es condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad. Se reitera la jurisprudencia sobre el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los gastos. Al no haber probado la parte demandada que el prestatario tuvo conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026 (Sentencia: 18/2026, Recurso: 3743/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10862733?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 5 de octubre de 1998, D.ª Mónica y D. Felipe concertaron un préstamo hipotecario con Banco Castilla, S.A. (después, Banco Popular, S.A., y hoy Banco Santander, S.A.), por un importe de 4.000.000,00 pesetas, equivalente a 24.040,48 euros. El préstamo vencía el 4 de noviembre de 2013. La TAE del préstamo era de 6,218 %.

Respecto del interés remuneratorio, se estableció que en un primer periodo (desde la formalización del préstamo al 4 de noviembre de 1999), se devengaría un interés fijo del 4,75% nominal anual. A partir del 4 de noviembre de 1999, el tipo de interés anual aplicable a las liquidaciones se determinaría mediante la adición de un margen o diferencial de 0,50 puntos porcentuales al tipo de referencia. A estos efectos, se estableció «como tipo básico de referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el apartado 3 del Anexo VIII de la Circular 5/94 del Banco de España» (IRPH (Entidades). Y, «(e)n el caso eventual de que dicho tipo de interés de referencia dejará de publicarse definitivamente, se aplicará como índice sustitutivo el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por los Bancos y publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el apartado 1 del Anexo VIII de la Circular 5/94 del Banco de España» (IRPH Bancos).

A los efectos que interesan al recurso, la escritura contenía una cláusula de gastos del siguiente tenor:

«5. Gastos y obligaciones a cargo del prestatario.

»5.1. Serán de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

»(...)

Préstamo hipotecario con una cláusula de intereses remuneratorios que incluye el IRPH como índice de referencia. Control de abusividad de la cláusula. Aplica los parámetros de la sentencia de Pleno 1591/2025, de 11 de noviembre, dictada tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23). Por la fecha de la contratación, la comparativa de los tipos medios de intereses para efectuar el control de abusividad solo puede hacerse con el tipo fijo inicial pactado y con el Euríbor, si bien, respecto de este último, hay que tener en cuenta que los diferenciales eran más elevados. No es necesario que la comparativa se haga con todos los tipos medios indicados en la sentencia 1591/2025, de 11 de noviembre. Lo relevante es que al comparar con algunos de ellos (en su caso, con los disponibles en la fecha de la contratación del préstamo), pueda valorarse si la cláusula ocasionaba un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. La comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado, con los tipos de interés habituales del mercado, no puede limitarse a una mera comparación numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en ese año o de ese mes no significa per se que la cláusula sea abusiva. Para apreciar la abusividad, la desproporción debe ser muy evidente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2025 (Sentencia: 1948/2025, Recurso: 7059/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10862935?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 4 de julio de 2000, D. Clemente concertó un préstamo hipotecario con la entidad Caja General de Ahorros de Granada (después, Banco Mare Nostrum, S.A., Bankia, S.A., y hoy Caixabank), por un importe de 12.500.000 pesetas, equivalente a 75.126,51 euros. El plazo de amortización era de 363 meses. La TAE del préstamo era de 6,125%.

Respecto del interés remuneratorio, se estableció un periodo de carencia de los tres primeros meses, durante los cuales el prestatario solo abonaría los intereses. Después, el plazo de devolución del préstamo se dividía en dos periodos temporales. Durante la primera fracción temporal, con un plazo máximo de duración de 12 meses, se devengaría un interés fijo del 5,25% nominal anual. Durante la segunda fracción temporal y hasta la amortización total del préstamo, por periodos anuales sucesivos, el interés nominal variable pactado sería el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, modalidad Cajas de Ahorros (en adelante, IRPH Cajas), publicado por el Banco de España, más un diferencial de 0,00 puntos. Para el supuesto de que la referencia definida no pudiera aplicarse, se aplicaría el último de los publicados por el mismo organismo, y en caso de desaparición, el tipo de referencia que legalmente lo sustituyera, y si se suspendiera su publicación, el último que hubiera publicado la Confederación de Cajas de Ahorros como índice de referencia CECA (en adelante, IRPH CECA).

viernes, 14 de noviembre de 2025

El alcance del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecarios. Parámetros del control de transparencia tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23). La superación o no del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia no admite una respuesta única y que la solución dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y de cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo. Catálogo de los diferentes elementos que habrán de ser tenidos en cuenta por los órganos jurisdiccionales en la realización del control de transparencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770451?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 24 de enero de 2007 el matrimonio formado por D.ª Gema y D. Adriano, junto con su hijo D. Alberto, suscribieron con la entonces Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (Caja Vital, hoy Kutxabank S.A.) un préstamo hipotecario que quedó documentado en escritura pública otorgada ante el notario don Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz. Los dos primeros actuaron como prestatarios hipotecantes y el Sr. Alberto en calidad de prestatario no hipotecante.

2.- El capital del préstamo fue de 135.000 €, a amortizar en 300 cuotas mensuales entre el 24 de febrero de 2007 y el 24 de enero de 2032. El interés remuneratorio quedó establecido en las cláusulas tercera y tercera bis de la escritura, que contemplaron dos periodos diferentes: el primero, con una duración de un año contado desde el otorgamiento de la escritura, y el segundo, que comprendería los 24 años restantes.

El tipo de interés aplicable a estos dos períodos era diferente. Durante el primer periodo regiría un tipo de interés anual (TIN) del 5,250%, calculado según la fórmula descrita en la cláusula 3.a). En la cláusula 4-bis.b) se ofrecía la información sobre el tipo de interés de este primer periodo en términos TAE («según establece la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de

España, BOE 20-9-90», dice literalmente la escritura), que se fijó en el 5,454%, y se explicó que se había tomado en consideración a estos efectos la comisión de apertura del 0,75% establecida en la cláusula quinta, no así los honorarios, aranceles y gastos del préstamo.

Para el segundo periodo de vida del préstamo el tipo de interés quedó definido en estos términos, que se reproducen literalmente respetando el énfasis original de la escritura:

«3-bis.1- Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interésserá el resultante de adicional (sic) el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos porel conjunto de las entidades de crédito .

»MARGEN, es el porcentaje de añadir al tipo IRPH del total de entidades determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de +0,600 PUNTOS PORCENTUALES.

»A todos los efectos, el tipo de interés de referencia podrá acreditarse mediante cualquier medio admitido en derecho.

»3-bis.2-a. El tipo que servirá para este cálculo se define en la circular 5/94 delBanco de España de 22-7-94 que se publica en el BOE de 3-8-94, tomándose comoreferencia el publicado el mes anterior a aquel en que deba efectuarse la revisión .

»3-bis.2-cInterés sustitutivo. El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejará de publicarse el citado tipo de referencia, y se tomará como tal, a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años,para adquisición de vivienda libre, concedidos por las caja [sic] de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22-7-94 que se publica en el BOE del 3-894, más un margen de +0,600 .

domingo, 12 de junio de 2022

Condiciones generales de la contratación. Contrato de préstamo hipotecario que prevé un primer periodo en el que el acreditado es el promotor inmobiliario y un segundo periodo en que el acreditado es el comprador que se subrogue en el préstamo, con distintas modalidades de interés, distintos índices de referencia y diferenciales, posibilidad de opción entre diversos índices de referencia, etc. La complejidad del régimen contractual del interés remuneratorio no determina necesariamente que la cláusula que lo regula no supere el control de incorporación. La complejidad de la cláusula no deriva de que se haya optado por una redacción innecesariamente obscura, sino principalmente de la propia complejidad del contrato, más concretamente, de la propia complejidad del régimen del interés remuneratorio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de mayo de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8996193?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 6 de octubre de 2006, D.ª Tatiana suscribió una escritura pública de compraventa de una vivienda que le fue vendida por la promotora Nebrina AM S.L. (en lo sucesivo, Nebrina). Para pago del precio aplazado, la compradora se subrogó en la posición deudora de Nebrina en el contrato de crédito con garantía hipotecaria que Nebrina había suscrito con Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) en la escritura otorgada el 14 de septiembre de 2005, de la que la compradora reconoció haber recibido copia.

2.- La escritura de 14 de septiembre de 2005 suscrita entre Caixabank y Nebrina documentaba un crédito con garantía hipotecaria concedido al promotor inmobiliario para la financiación de la construcción de un edificio en régimen de propiedad horizontal, con previsión de subrogación de los compradores de las distintas viviendas y anexos. La cláusula que regulaba el interés remuneratorio tenía una primera parte que regulaba el interés remuneratorio durante el periodo en que la promotora fuera la parte acreditada, y una segunda parte que regulaba el interés remuneratorio a partir del momento en que los compradores de las diferentes viviendas se subrogaran en uno de los créditos en los que se dividía el concedido originariamente a la promotora. En cada una de estas partes se regulaba una primera fase, en que el interés era fijo, y una segunda parte, en la que el interés era variable. Se establecía cuál era el tipo de interés de los periodos fijos y el sistema de determinación del tipo de interés en los periodos variables. Este último se obtenía sumando un diferencial al índice de referencia. Respecto de este último, se establecía un índice de referencia principal y otro sustitutivo, para el caso de desaparición del principal. El diferencial tenía distintos valores según se tratara de la primera o de las sucesivas disposiciones del crédito y según se aplicara el índice de referencia principal o el sustitutivo.

Asimismo, se otorgaba a los subrogados la posibilidad de elección entre dos índices de referencia principales. Uno de ellos era el Euribor a un año y el otro era el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro. El diferencial también variaba según se optara por uno u otro de estos índices de referencia.

También se regulaba cómo se comunicaría a los acreditados los sucesivos valores del índice de referencia, a medida que hubiera que revisar el interés variable, cómo podían los acreditados comunicar a la entidad financiera su disconformidad con la revisión, etc.

domingo, 30 de enero de 2022

Condiciones generales de la contratación. Control de transparencia y abusividad de la cláusula del préstamo hipotecario que incorpora el IRPH como índice de referencia del tipo de interés.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de enero de 2022 (D. Ignacio Sancho Gargallo).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8762713?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia

El 18 de septiembre de 2012, Ambrosio, para financiar la adquisición de una vivienda, se subrogó en un préstamo hipotecario con Kutxabank S.A., con alguna modificación de sus condiciones. El tipo de interés era variable y estaba referenciado al índice IRPH Entidades. Asimismo, se pactó que, en caso de desaparecer el índice IRPH Entidades, sería sustituido por el índice IRPH Cajas.

2. Ambrosio interpuso una demanda contra Kutxabank, en la que solicitaba que fuera declarada la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato relativas al índice IRPH. También pedía la condena de la demandada a eliminar esas cláusulas del contrato y a recalcular las cuotas del préstamo aplicando como índice de referencia el Euribor sin diferencial desde el inicio previsto en el contrato para la aplicación del interés variable, y a devolver las cantidades que por intereses hubiera cobrado en exceso en virtud de la cláusula nula.

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de las cláusulas litigiosas. En lo que ahora importa, consideró que la cláusula que referenciaba el interés variable del préstamo al índice IRPH no superaba el control de transparencia y que ello acarreaba, por sí mismo, su nulidad. Ordenó la subsistencia del contrato sin interés remuneratorio y condenó a la demandada a devolver las cantidades que hubiera cobrado en aplicación de la cláusula nula.

4. Recurrida dicha sentencia en apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró, resumidamente, que la cláusula referida al interés remuneratorio no superaba el control de transparencia, por no haberse facilitado a la prestataria información sobre los términos de la oferta vinculante, ni habérsele explicado las consecuencias de la elección de ese índice en lugar de otros que hubieran resultado más favorables para ella.

5. Frente a la sentencia de apelación, la entidad prestamista demandada ha formulado recurso de casación, articulado en tres motivos.

sábado, 6 de febrero de 2021

Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario referenciado al índice IRPH. Control de transparencia y control de contenido o abusividad: que la cláusula, eventualmente, no sea transparente, no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva. Desestimación del recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de enero de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8294719?index=10&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 14 de abril de 2008, D. Jose Ángel y Dña. Palmira suscribieron con la entidad Caixa Popular-Caixa Rural S.C.C. un préstamo hipotecario con un tipo de interés variable referenciado al índice IRPH Cajas, con un diferencial del 0,25%.

En la escritura de préstamo figuraba una cláusula de intereses moratorios del 25%.

2.- Los Sres. Jose Ángel y Palmira interpusieron una demanda contra Caixa Popular, en la que solicitaron que se declarase la nulidad por abusivas de diversas cláusulas del contrato, entre ellas las referidas al IRPH Cajas y a los intereses moratorios.

3.- La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y declaró la nulidad de las dos cláusulas mencionadas. En lo que ahora importa, ordenó la sustitución del índice de referencia IRPH Cajas por el Euribor.

4.- Recurrida dicha sentencia en apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y revocó también en parte la sentencia de primera instancia, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que establecía como índice de referencia del interés variable el IRPH Cajas.

5.- Los prestatarios han interpuesto un recurso de casación.

sábado, 14 de noviembre de 2020

Índice IRPH. La posibilidad del control de transparencia sobre la cláusula que establece el índice de referencia. El control de contenido o abusividad: que la cláusula, eventualmente, no sea transparente, no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva. El TS entiende que el índice IRPH no causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato y tampoco es contrario a «las exigencias de la buena fe». Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de noviembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los siguientes hechos relevantes.

1.- La relación contractual que vincula a las partes y la condición general litigiosa

La demandante suscribió con la entidad financiera La Caixa, con fecha 6 de abril de 1999, un crédito abierto con garantía hipotecaria, instrumentalizado en escritura pública de tal fecha, por importe de 36.060,73 euros, con un periodo de amortización de 364 mensualidades.

Para la determinación de los tipos de interés aplicables se dividió el plazo total del préstamo en dos fases. Una primera, con interés fijo del 4,75% durante los tres trimestres naturales siguientes a la suscripción del contrato; y, a partir de tal data, un interés variable definido en la condición tercera bis del siguiente tenor literal:

«A) Tipo de Interés Nominal.

El tipo de interés nominal aplicable en cada uno de los períodos de revisión de esta fase será igual a la suma del índice de Referencia y del Diferencial, redondeada, si es necesario, en la cifra más próxima múltiplo superior de 0,25.

B) Índice de Referencia Adoptado.

Es el "Tipo medio de los Préstamos Hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorros" que se publica por el Banco de España con periodicidad mensual, en el Boletín Oficial del Estado.

Este índice se define por el Anexo VIII, apartado 2 de la circular 8/90 del Banco de España, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria, a plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de Cajas de Ahorros en el mes al que se refiere el índice, declarados al Banco de España de acuerdo con la norma segunda de la expresada circular. El referido índice se tomará directamente, es decir, como si estuviera expresado en términos de interés nominal anual.

El índice de Referencia que se tendrá en cuenta, será el último publicado en el Boletín Oficial del Estado, al último día del tercer mes anterior al del inicio de cada período de revisión de la segunda fase, aunque en su publicación no se haya respetado la periodicidad prevista en la Resolución que lo define.

C) Índice de Referencia Sustitutivo.

No obstante, en el supuesto de que en la fecha establecida para el cálculo del tipo de interés nominal anual correspondiente a cada período de interés de la segunda fase, hubiese trascurrido más de dos meses sin que el índice de referencia Adoptado se hubiese publicado en el BO, se adoptará como Índice de Referencia el "Tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorro" que se define en el Anexo VIII, apartado 4 de la Circular 8/90 del Banco de España, índice que se publica por el dicho Banco con periodicidad mensual en el Boletín Oficial del Estado.

lunes, 18 de diciembre de 2017

El tipo de referencia IRPH. Control de transparencia de la cláusula de interés variable que lo referencia al IRPH. El Tribunal Supremo establece que la mera referenciación de una hipoteca al IRPH no supone falta de transparencia o abusividad. Por las mismas razones por las que la Audiencia Provincial anula la referencia al IRPH podría haber anulado una referenciación al Euribor, si su evolución hubiera sido más desfavorable para el consumidor. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo en Pleno de 14 de febrero de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 21 de septiembre de 2007, D. Darío suscribió con la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (actualmente, Kutxabank S.A.) un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 250.000 euros y plazo de treinta y cinco años. Posteriormente, el 2 de marzo de 2009 se firmó una novación del préstamo, que afectó únicamente al plazo de vencimiento, que se amplió hasta el 14 de octubre de 2048.
En dicho contrato se incluían sendas cláusulas sobre el interés remuneratorio y el interés de demora.
2.- Respecto del interés remuneratorio, se pactó que durante los primeros doce meses se devengaría un interés fijo del 4,250% anual. Y transcurrido dicho plazo, se aplicaría un interés, al alza o a la baja, de acuerdo con el procedimiento que se establecía en la cláusula tercera bis, revisable cada seis meses.
La cláusula tercera bis, bajo la rúbrica «Margen», decía lo siguiente:
«CONJUNTO DE ENTIDADES: Para cada uno de los períodos semestrales siguientes, el tipo de interés será el resultante de adicionar el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de entidades de crédito definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22-7-94, que se publica en el B.O.E. de 3-8-94».
»MARGEN, es el porcentaje a añadir al tipo determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de cero coma cincuenta (0,50) puntos».
A su vez, la cláusula tercera.bis 2.a) decía:
«El tipo que servirá para este cálculo se define en la Circular 7/99 del Banco de España de 29-6-99 y se publica en el Boletín Oficial del Estado, tomándose como referencia el publicado el mes anterior a aquel en que deba efectuarse la revisión».
Y la cláusula tercera bis.2.e), titulada «Interés Sustitutivo», decía:

viernes, 10 de marzo de 2017

Consumidores y usuarios. Declaración de abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio con base al índice IRPH cajas. La consecuencia de la declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio referenciado al IRPH cajas, no puede ser más que la subsistencia del contrato de préstamo, sin devengo de interés alguno en favor de la entidad acreedora, sin poder integrarla, substituirla, complementarla o modificarla y, sin que proceda la restitución recíproca de las prestaciones inherente a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que no es esa la declaración que aquí se efectúa, sino la de limitar los efectos de la abusividad por falta de transparencia a la cláusula de interés remuneratorio, con la obligación del acreedor de restituir al deudor -la totalidad- de los importes que por dicho concepto ha percibido durante la vigencia del contrato.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró de 10 de febrero de 2017 (D. PABLO IZQUIERDO BLANCO).

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PRIMERO. - El préstamo hipotecario aportado con la demanda, dada su tipología, objeto (adquisición financiada de una vivienda) y partes contratantes (entidad prestadora del dinero y consumidor), se enmarca en el ámbito de la contratación de consumo, lo que determina la aplicación de la normativa especial de consumo, tanto la comunitaria como la estatal. En concreto, la Directiva 93/13/CEE el 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, Directiva), y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
SEGUNDO.- Dispone el Artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

viernes, 29 de enero de 2016

Banca. Índice IRPH. Demanda solicitando que se declare la nulidad por abusivas o, subsidiariamente, por error o vicio de consentimiento, de las cláusulas incorporadas a las escrituras de préstamo hipotecario suscritos entre las partes que establece como índice de referencia para el cálculo del interés variable el IRPH CAJAS. Se desestima.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 (Dª. Bárbara María Córdoba Ardao).

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PRIMERO. Alegaciones Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por Rosana E Juan, contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA ENTIDAD DE FINANCIACIÓN por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad del índice de referencia IRPH CAJAS y el índice sustitutivo IRPH ENTIDADES fijado de manera unilateral por la entidad bancaria demandada para calcular el interés variable, por los siguientes motivos:
1.- Por falta de reciprocidad de prestaciones, al ser una cláusula que produce desequilibrio de prestaciones y de derechos y obligaciones entre las partes, contraria a la buena fe que exige la ley 7/98, pues es un índice que se obtiene en base a la información que suministran las propias entidades bancarias, por lo que las mismas pueden influir en su resultado, sin que el consumidor tenga la misma capacidad de influencia.
2.- Por falta de transparencia:
2.1- Porque se trata de un índice opaco y poco claro.
2.2.- Porque el cliente no fue informado de cómo se obtenía el IRPH ni de la posibilidad de las cajas de influir en su resultado En consecuencia, el cliente no pudo conocer ni tener una comprensión real, acerca del índice de referencia que se le iba a aplicar.
2.3. Porque no se le dio información documental precontractual, no se le informó de otras formas de financiación ni le hicieron simulaciones de cómo podía quedar la cuota hipotecaria con otros índices de referencia. Si lo aceptó es por la confianza que tenía en el personal de la oficina bancaria quien le manifestó que era una buena operación.
Subsidiariamente, solicita la actora que se declare la nulidad de la referida cláusula por error o vicio de consentimiento, pues de haber sabido cómo se calculaba el IRPH y la diferencia entre éste y otros índices de referencia, no hubiera suscrito el préstamo hipotecario con la demandada en esas condiciones.
La parte demandada se opone a su estimación por los siguientes motivos: 1.- caducidad de la acción.