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domingo, 18 de enero de 2026

Abusividad de la cláusula de fianza. Control de transparencia de la cláusula que contiene la fianza. El TS concluye que la cláusula de afianzamiento cumplía con los requisitos de transparencia, ya que el fiador había participado activamente en la fase de información precontractual y la cláusula estaba claramente destacada en el contrato. Además, no existe sobregarantía, dado que el importe del préstamo es inferior al valor de tasación del inmueble.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10842839?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos declarados probados en la instancia y de las actuaciones practicadas por el juzgado y por la audiencia, los siguientes:

1.-El 27 de julio de 2007 D. Justo, suscribió un préstamo hipotecario con la entidad Caixa d'Estalvis de Terrassa, hoy Banco Bilbao Vizcaya S.A. (en adelante, BBVA) para financiar la adquisición de una vivienda, cuyo precio, según la escritura de compraventa otorgada ese mismo día, fue de 108.000 €. Dicha escritura se encabezaba con el título "Crédito hipotecario y afianzamiento" (en el original en catalán: crèdit hipotecari i fiançement) y contenía las siguientes condiciones del crédito, que se transcriben a partir de la sentencia recurrida:

«Capital del préstamo: 157.745,00 Euros

»Vencimiento: 27.07.2047

»Tipo de Interés:

»- Primer Periodo desde 27.07.2007 hasta 31.12.2007 tipo de interés fijo del 5,25%

»- Segundo periodo de semestral de interés variable desde 01.01.2008 hasta 27.07.2047 el tipo de interés resulta de la suma del EURIBOR (correspondiente al segundo mes anterior a la revisión) + diferencial de 1 punto».

2.-A ello se añade, como hechos no controvertidos, que la vivienda hipotecada fue tasada en 175.273,35 € y que la responsabilidad hipotecaria se cifró en 218.073,45 €, pues incluía un máximo de 13.013,96 € por intereses ordinarios, 28.394,10 € por intereses moratorios y 18.920,40 € para gastos y costas.

miércoles, 31 de diciembre de 2025

Controles de transparencia y abusividad en un contrato verbal de prestación de servicios jurídicos. No resulta aplicable, por razones temporales, la redacción actual del art. 83.2 del TRLDCU, que procede de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La eventual falta de transparencia del sistema de determinación de los honorarios del abogado no determina de modo automático su abusividad ni su carácter indebido, sino que permite realizar el juicio de abusividad. En este caso, dicho juicio de abusividad no permite apreciar un desequilibrio perjudicial al cliente contrario a las exigencias de la buena fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10823951?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos acreditados en la instancia y de las actuaciones practicadas en el juzgado y en la audiencia provincial, los siguientes:

1.-La parte demandada y recurrida en este procedimiento, el abogado D. Hernan, se ha encargado de la dirección jurídica del demandante y recurrente, D. Pascual, en una serie de procedimientos relacionados con la liquidación de la sociedad de gananciales que había formado D. Pascual en su matrimonio con D.ª Purificacion.

2.-El procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, registrado con el número 569/2011, se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia 3 de Valladolid y en él el Sr. Pascual estuvo asistido por otro abogado, si bien recabó los servicios o al menos el asesoramiento de D. Hernan al conocer las operaciones particionales, ya que firmó el 24 de septiembre de 2012 una hoja de encargo en la que, en materia de honorarios, se establecía la remisión a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Valladolid. Una hoja de encargo similar fue redactada para la iniciación de un proceso penal también relacionado con la liquidación de la sociedad de gananciales.

Tras las sentencias dictadas en el procedimiento de liquidación de gananciales (sentencias 211/2011, de 24 de mayo, de formación de inventario, y 52/2013, de 14 de febrero, de aprobación de cuaderno particional), el valor del activo se fijó en 615.983,60 €, de los que correspondían a cada uno de los excónyuges 307.983,60 €. En pago de su haber, se adjudicaron a la exesposa del Sr. Pascual un solar con edificaciones sito en Peñafiel (Valladolid), la mitad de un plan de pensiones y la mitad del pasivo existente, con un valor de adjudicación 450.529,56 €, lo que le obligaba a compensar a D. Pascual con el pago de 132.103,92 € y, además, debía abonarle otros 43.000 € en concepto de ajuar. En consecuencia, se generó un crédito a favor de D. Pascual y a cargo de D.ª Purificacion por un importe total de 175.103,92 €.

3.-En directa relación con ese procedimiento declarativo de liquidación de la sociedad de gananciales se inició la ejecución de título judicial 75/2013, también del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, que tenía por objeto la exacción forzosa del crédito en cuestión, y en el que aparecer ya intervino como abogado el señor Hernan, aunque se ignora si desde su inicio o a partir de un momento posterior. En algunos pasajes de la demanda y de la sentencia de primera instancia de este procedimiento se identifica este procedimiento, entendemos que por error, como ETJ 75/2011.

viernes, 14 de noviembre de 2025

El alcance del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecarios. Parámetros del control de transparencia tras las SSTJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23). La superación o no del control de transparencia de las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia no admite una respuesta única y que la solución dependerá de las concretas circunstancias de cada préstamo y de cada litigio, en función de los hechos que queden probados en el mismo. Catálogo de los diferentes elementos que habrán de ser tenidos en cuenta por los órganos jurisdiccionales en la realización del control de transparencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770451?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 24 de enero de 2007 el matrimonio formado por D.ª Gema y D. Adriano, junto con su hijo D. Alberto, suscribieron con la entonces Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (Caja Vital, hoy Kutxabank S.A.) un préstamo hipotecario que quedó documentado en escritura pública otorgada ante el notario don Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz. Los dos primeros actuaron como prestatarios hipotecantes y el Sr. Alberto en calidad de prestatario no hipotecante.

2.- El capital del préstamo fue de 135.000 €, a amortizar en 300 cuotas mensuales entre el 24 de febrero de 2007 y el 24 de enero de 2032. El interés remuneratorio quedó establecido en las cláusulas tercera y tercera bis de la escritura, que contemplaron dos periodos diferentes: el primero, con una duración de un año contado desde el otorgamiento de la escritura, y el segundo, que comprendería los 24 años restantes.

El tipo de interés aplicable a estos dos períodos era diferente. Durante el primer periodo regiría un tipo de interés anual (TIN) del 5,250%, calculado según la fórmula descrita en la cláusula 3.a). En la cláusula 4-bis.b) se ofrecía la información sobre el tipo de interés de este primer periodo en términos TAE («según establece la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de

España, BOE 20-9-90», dice literalmente la escritura), que se fijó en el 5,454%, y se explicó que se había tomado en consideración a estos efectos la comisión de apertura del 0,75% establecida en la cláusula quinta, no así los honorarios, aranceles y gastos del préstamo.

Para el segundo periodo de vida del préstamo el tipo de interés quedó definido en estos términos, que se reproducen literalmente respetando el énfasis original de la escritura:

«3-bis.1- Para cada uno de los periodos semestrales siguientes, el tipo de interésserá el resultante de adicional (sic) el MARGEN al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos porel conjunto de las entidades de crédito .

»MARGEN, es el porcentaje de añadir al tipo IRPH del total de entidades determinado de acuerdo con el apartado anterior. El MARGEN será de +0,600 PUNTOS PORCENTUALES.

»A todos los efectos, el tipo de interés de referencia podrá acreditarse mediante cualquier medio admitido en derecho.

»3-bis.2-a. El tipo que servirá para este cálculo se define en la circular 5/94 delBanco de España de 22-7-94 que se publica en el BOE de 3-8-94, tomándose comoreferencia el publicado el mes anterior a aquel en que deba efectuarse la revisión .

»3-bis.2-cInterés sustitutivo. El tipo de interés sustitutivo entrará en vigor cuando por cualquier razón dejará de publicarse el citado tipo de referencia, y se tomará como tal, a sus mismos efectos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años,para adquisición de vivienda libre, concedidos por las caja [sic] de ahorros, definido por la Circular 5/94 del Banco de España de 22-7-94 que se publica en el BOE del 3-894, más un margen de +0,600 .

lunes, 1 de septiembre de 2025

Préstamo hipotecario multidivisa. Nulidad por falta de transparencia de las cláusulas relativas a la opción multidivisa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639117?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 20 de octubre de 2008, D. Rogelio y D.ª Paula, concertaron un préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter.

2.-Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.

3.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, apreciando en definitiva que las cláusulas relativas a la opción multidivisa no superan el control de transparencia.

El Juzgado de primera instancia, al examinar el documento 3 de los de la contestación a la demanda, documento de primera disposición, puso de manifiesto, que la hoja donde aparece la simulación sobre cómo afectaría una evolución desfavorable del tipo de cambio, no aparece firmada, y que en todo caso la simulación no es suficiente.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada, concluyendo, «en coincidencia con la sentencia apelada», que las cláusulas combatidas no superan el test de transparencia, estableciendo, que el documento 3 de la contestación, carece de contenido informativo sobre la modalidad de préstamo finalmente contratado, valorando únicamente la página firmada.

domingo, 27 de abril de 2025

Condiciones generales de la contratación. Solicitud de declaración de nulidad de varias cláusulas en préstamo hipotecario concertado con consumidores. Validez de las cláusulas relativas a la amortización y fijación de intereses remuneratorios por superar los controles de incorporación y transparencia. Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones en acuerdo transaccional. Reiteración de jurisprudencia sobre la prescripción de la acción de restitución de gastos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10491671?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-D.ª Vicenta interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Sabadell S.A., en la que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, respecto a la escritura de préstamo hipotecario de 24 de noviembre de 2006 concertado entre la partes, solicitaba se declarase la nulidad de las cláusulas 2 (relativa a la forma de amortización del préstamo) y 3.1 (que establecía un tipo de interés del 5% y período de carencia en los 5 primeros años de vigencia del préstamo), la nulidad de la cláusula suelo, la nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, por su carácter abusivo, con los efectos que se expresaban para todos los casos.

2.-El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas de atribución de gastos al prestatario y la relativa al interés de demora, ambas de la escritura suscrita entre las partes en fecha 24 de noviembre de 2006, sin imposición de costas. Resumidamente y en lo que aquí resulta de interés: respecto a las cláusulas de amortización e interés fijo durante el período de carencia, se consideró que superaban los controles de inclusión y transparencia; se declaró prescrita la acción de restitución de gastos; y, se reconoció eficacia y validez al acuerdo privado de las partes de 6 de noviembre de 2014 en que se rebajaba el suelo y se renunciaba a cualquier clase de reclamación en relación con el mismo.

3.-La parte demandante formuló recurso de apelación al que se opuso la demandada y la Audiencia Provincial dictó sentencia, complementada por auto de 22 de junio de 2021, desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante. La sentencia de la Audiencia ratifica, en esencia, los razonamientos de la sentencia de primera instancia.

4.-D.ª Vicenta ha interpuesto un recurso de casación, basado en cuatro motivos, todos los cuales han sido admitidos.

5.-Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso de casación con carácter previo. Sin embargo, sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto al fondo en relación con el primer motivo de casación, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que la recurrente justifica el interés casacional por lo que, desde su punto de vista, constituye una contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

domingo, 30 de enero de 2022

Condiciones generales de la contratación. Control de transparencia y abusividad de la cláusula del préstamo hipotecario que incorpora el IRPH como índice de referencia del tipo de interés.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de enero de 2022 (D. Ignacio Sancho Gargallo).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8762713?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia

El 18 de septiembre de 2012, Ambrosio, para financiar la adquisición de una vivienda, se subrogó en un préstamo hipotecario con Kutxabank S.A., con alguna modificación de sus condiciones. El tipo de interés era variable y estaba referenciado al índice IRPH Entidades. Asimismo, se pactó que, en caso de desaparecer el índice IRPH Entidades, sería sustituido por el índice IRPH Cajas.

2. Ambrosio interpuso una demanda contra Kutxabank, en la que solicitaba que fuera declarada la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato relativas al índice IRPH. También pedía la condena de la demandada a eliminar esas cláusulas del contrato y a recalcular las cuotas del préstamo aplicando como índice de referencia el Euribor sin diferencial desde el inicio previsto en el contrato para la aplicación del interés variable, y a devolver las cantidades que por intereses hubiera cobrado en exceso en virtud de la cláusula nula.

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de las cláusulas litigiosas. En lo que ahora importa, consideró que la cláusula que referenciaba el interés variable del préstamo al índice IRPH no superaba el control de transparencia y que ello acarreaba, por sí mismo, su nulidad. Ordenó la subsistencia del contrato sin interés remuneratorio y condenó a la demandada a devolver las cantidades que hubiera cobrado en aplicación de la cláusula nula.

4. Recurrida dicha sentencia en apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró, resumidamente, que la cláusula referida al interés remuneratorio no superaba el control de transparencia, por no haberse facilitado a la prestataria información sobre los términos de la oferta vinculante, ni habérsele explicado las consecuencias de la elección de ese índice en lugar de otros que hubieran resultado más favorables para ella.

5. Frente a la sentencia de apelación, la entidad prestamista demandada ha formulado recurso de casación, articulado en tres motivos.

sábado, 27 de noviembre de 2021

Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario multidivisa. Improcedencia de planteamiento de una nueva cuestión prejudicial, al estar ya aclarada la cuestión por el TJUE. Falta de transparencia de la cláusula multidivisa. Un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero este consumidor no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos. Esta equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y de las cuotas de reembolso es lo verdaderamente relevante para valorar la carga económica del consumidor cuya moneda funcional es el euro, que es la que necesita utilizar el prestatario, puesto que el capital obtenido en el préstamo lo va a destinar a pagar una deuda en euros y porque los ingresos con los que debe hacer frente al pago de las cuotas de amortización o del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado, los obtiene en euros. Por estas razones, es esencial que el banco informe al cliente sobre la carga económica que en caso de fluctuación de la divisa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las cuotas de amortización, como el pago del capital pendiente de amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento anticipado del préstamo, o la trascendencia que el incremento del capital pendiente de amortizar, computado en euros, le supondrá en caso de que pretenda cambiar desde la divisa al euro. También debe ser informado, en su caso, de que la devaluación, por encima de ciertos límites, del euro frente a la divisa extranjera otorga al banco la facultad de exigir nuevas garantías, así como de las consecuencias de no prestar esas garantías suplementarias.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de noviembre de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8643145?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 11 de abril de 2008, D. Eduardo y Dña. Florinda -como prestatarios e hipotecantes- y D. Eleuterio, Dña. Gabriela, Dña. Guadalupe y D. Eulalio -como fiadores e hipotecantes- celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Bankinter S.A. -como prestamista-, en la modalidad denominada multidivisa. En la escritura constaba que los prestatarios recibían 52.161.248 yenes japoneses, equivalentes a 320.000 €.

2.- Los prestatarios interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron la declaración de nulidad parcial del préstamo hipotecario en las cláusulas relativas a la denominación en divisa y la declaración de que el importe adeudado era el resultado de reducir el capital prestado en euros en la cantidad ya amortizada, en euros, con el consiguiente recálculo del cuadro de amortización. Subsidiariamente, que se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso. Y acumularon una pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, solicitando la restitución de 3.658,77 €.

3.- El juzgado de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de las cláusulas del contrato referidas a la opción multidivisa, ordenó la sustitución de todas las menciones en divisas a menciones en euros y declaró la nulidad parcial de la cláusula de gastos, ordenando la restitución a los demandantes de 456,77 €.

4.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de la entidad prestamista, desestimó la demanda en lo relativo a la opción multidivisa y condenó a Bankinter al pago de la mitad de los aranceles notariales y honorarios de gestoría y el total de los gastos de inscripción registral y expedición de la primera copia de la escritura pública. En lo que ahora interesa, consideró que se satisfacían las exigencias de transparencia, en cuanto que los prestatarios podían conocer que el riesgo provenía de la oscilación del valor de las divisas.

5.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial exclusivamente referido a la desestimación de las pretensiones relativas a la opción multidivisa. En consecuencia, los pronunciamientos de esta sentencia únicamente afectarán a tales cláusulas multidivisa, al haber quedado firme el pronunciamiento sobre la cláusula de gastos.

sábado, 8 de mayo de 2021

Condiciones generales de la contratación. Condición legal de consumidor. Problema de la vinculación funcional de los fiadores con el deudor principal, a efectos de su calificación como consumidores. En el caso enjuiciado los fiadores tienen la cualidad de consumidores, porque ni tuvieron participación directa en el negocio para cuya financiación se solicitó el préstamo (una actividad profesional de la hija), ni tenían ninguna vinculación funcional con el mismo (administradores, gerentes, cónyuges que deban responder legalmente de la deuda...). Control de transparencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de abril de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8410285?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 30 de diciembre de 2010, Dña. Josefa suscribió con Abanca Corporación Bancaria S.A. (en lo sucesivo, Abanca) un contrato de préstamo hipotecario a interés variable, que contenía una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés de 4,5% (suelo) y 12% (techo).

En la operación intervinieron como fiadores solidarios los padres de la prestataria, D. Alfredo y Dña. Lorena.

2.- La finalidad del préstamo era financiar la adquisición por la prestataria de unas participaciones de una cooperativa en la que desempeñar su actividad profesional.

3.- La prestataria y los fiadores presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron que se declarase la nulidad por abusiva de la indicada cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés.

4.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda, al considerar que los demandantes no eran consumidores y pudieron tener conocimiento de la existencia de la cláusula.

5.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandantes. A los efectos que nos ocupan, negó a los demandantes la cualidad de consumidores y consideró que la cláusula superaba el control de incorporación, único posible en este caso.

6.- Los demandantes formularon un recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido admitido; y un recurso de casación con cinco motivos, de los que solo se han admitido el cuarto y el quinto.

domingo, 11 de abril de 2021

Préstamo hipotecario en la modalidad denominada "hipoteca tranquilidad". Consideraciones sobre la modalidad de préstamo hipotecario convenido: sistema de amortización y de retribución (intereses ordinarios) pactados El interés remuneratorio como precio del contrato. Superación del control de transparencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de marzo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8378843?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Entre marzo de 2007 y agosto de 2008 se celebraron treinta y cinco contratos de préstamo con garantía hipotecaria entre los demandantes y el Banco Español de Crédito S.A. (actualmente, Banco Santander S.A.), denominado "hipoteca tranquilidad". Las características esenciales del producto eran: (i) durante los diez primeros años se pactó un interés fijo de entre el 5% y el 5,75 % -según los casos- y a partir del año undécimo pasó a un interés variable de Euribor más un diferencial o IRPH más un diferencial, también según los casos.

Los préstamos se amortizarían en un máximo de 480 cuotas mensuales mediante una cuota fija que se incrementaría anualmente entre un 2% o un 2,5%, según los casos. Y tendrían mayor o menor duración en función de la evolución de los tipos de interés.

2.- Los prestatarios formularon una demanda en la que solicitaron la nulidad por abusivas de las cláusulas que fijan las cuotas de amortización; las de interés fijo; y las de interés variable.

3.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por los siguientes y abreviados argumentos: (i) la cláusula de amortización es transparente: el consumidor decidía pagar cuotas fijas a cambio de desconocer inicialmente la duración del préstamo; (ii) la cláusula de interés variable también es transparente, en cuanto se trata simplemente de la aplicación de un índice oficial más un diferencial.

4.- El recurso de apelación de los demandantes fue estimado en parte por la Audiencia Provincial (respecto de la mayoría de los demandantes), que revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda, al declarar nulas las cláusulas de amortización e interés variable.

sábado, 10 de abril de 2021

Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario en divisisas. La formación universitaria del prestatario (abogado en ejercicio) no implica que le permitiera conocer, por sí solo, los específicos riesgos que suponía la contratación del préstamo hipotecario en divisas. Es necesario que se acredite que se proporcionó la información adecuada, y no es suficiente para satisfacer el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor haya podido obtener por su cuenta (consultando páginas web, preguntando a conocidos, etc).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de marzo de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8369786?index=8&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1.- El 3 de octubre de 2008, D. Pedro Francisco y D.ª Estibaliz, celebraron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Banco Popular, S.A. (actualmente, Banco Santander,S.A.), en la modalidad denominada multimoneda. En la escritura constaba que los prestatarios recibían 52.140.980 yenes japoneses, equivalentes a 355.000 euros.

2.- Los Sres. Pedro Francisco y Estibaliz interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron: (i) la declaración de nulidad parcial del préstamo hipotecario, respecto de las cláusulas relativas a su denominación en divisas, por error vicio y/o abusividad, y la declaración de que el importe adeudado era el resultado de reducir el capital prestado en euros en la cantidad ya amortizada, en euros; y (ii) subsidiariamente solicitaron la resolución parcial del contrato por incumplimiento.

3.- El juzgado de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad parcial del contrato en lo referido a las divisas extranjeras por falta de transparencia y abusividad, y fijó la cantidad adeudada en el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado la cantidad ya amortizada en concepto de principal e intereses, también en euros.

Al razonar su decisión, tras valorar la prueba, afirmó:

"ni una sola prueba obra en autos que acredite que, tras un adecuado estudio del perfil de los suscriptores, se les informara directa e individualizadamente de la complejidad de la inversión [...] en la fase pre-contractual, no consta que hubiesen recibido una información ajustada a las exigencias legales [...] se estima esencial que la información dada a los clientes aclare todas las circunstancias relativas al funcionamiento y a todos los riesgos de la hipoteca, información que en el caso de autos no consta y que no puede presumirse". A continuación, añadió que "resulta intranscendente si los actores dispusieron o no de información sobre la evolución de los tipos de cambio y de interés durante la vigencia del préstamo". Y Concluyó:

viernes, 19 de febrero de 2021

Condiciones generales de la contratación. Swap. Trascendencia de la falta de información precontractual en el juicio de abusividad por falta de transparencia. Nulidad de las cláusulas no negociadas que contienen declaraciones sobre la suficiencia de la información recibida.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de febrero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8310134?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Los hechos más relevantes para resolver el recurso que han resultado fijados en la instancia son los siguientes:

i) El 14 de diciembre de 2007 los demandantes, que tenían la cualidad de consumidores, concertaron con Caja de Ahorros de Galicia, hoy Abanca Corporación Bancaria S.A. (en lo sucesivo, Abanca) un préstamo hipotecario a interés variable por importe de 180.000 euros. Simultáneamente, las partes suscribieron un denominado "contrato cobertura sobre hipoteca", que consistía en un swap de tipos de interés, que finalizaría en diciembre de 2012.

ii) Los consumidores no recibieron ninguna información sobre el contrato de swap antes de su suscripción. En concreto, no se les informó de las posibles liquidaciones negativas que podían generarse, ni de la indemnización que deberían sufragar si querían cancelar anticipadamente el contrato. Según la empleada de la sucursal del banco que testificó en el juicio, el contrato de swap era comercializado por Abanca junto a las hipotecas como un contrato de seguro.

iii) Tras varias liquidaciones positivas para los consumidores, Abanca les ofreció la reestructuración del swap, al manifestarles que tal reestructuración les favorecería. El 21 de enero de 2010 las partes firmaron un nuevo contrato de swap, en el que se incluían también las cláusulas cuestionadas en este recurso, se modificaba el interés de referencia y se prolongaba la duración, de modo que finalizaría en enero de 2017. Tampoco en este caso los consumidores recibieron información antes de la suscripción del contrato.

iv) Como consecuencia de este nuevo contrato de swap, se produjeron importantes liquidaciones negativas a cargo de los consumidores a partir de febrero de 2011.

miércoles, 10 de febrero de 2021

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. La exigencia del control de incorporación en toda clase de contratos y el de transparencia reforzada en el supuesto de la contratación con consumidores. En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. Exigencias que comporta el deber de transparencia reforzada. La intervención notarial no dispensa del cumplimiento del deber de información precontractual por las entidades financieras.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de enero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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TERCERO.- Estimación del recurso, incumplimiento de los requisitos exigidos por el control de transparencia reforzado o de contenido en la contratación con consumidores

El recurso interpuesto ha de ser estimando por mor del conjunto argumental que se pasa a exponer en los apartados siguientes.

1.- La exigencia del control de incorporación en toda clase de contratos y el de transparencia reforzada en el supuesto de la contratación con consumidores

La sentencia recurrida considera cubiertas las exigencias derivadas del control de incorporación de las condiciones generales. Ahora bien, éste por sí solo no es bastante en la contratación con consumidores. En este sentido, existe una consolidada línea jurisprudencial que señala que la mera superación de la normativa de incorporación (arts. 5 y 7 LCGC), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; 314/2018, de 28 de mayo; 56/2020, de 27 de enero y 265/2020, de 9 de junio entre otras muchas).

2.- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito

domingo, 7 de febrero de 2021

Condiciones generales de la contratación. El control de transparencia de la cláusula suelo en caso de subrogación en el préstamo hipotecario al promotor. El hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria, que presta su consentimiento a dicha subrogación, de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de enero de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO. - Resumen de a ntecedentes

1.- D.ª Marí Trini y D. Emilio interpusieron demanda de juicio ordinario contra Banco Popular S.A. (después Banco de Santander S.A.), en la que solicitaban se declarara la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario a interés variable, originariamente concedido a la sociedad mercantil promotora de la vivienda, en el que se subrogaron cuando compraron la vivienda, mediante escritura pública de 3 de marzo de 2006.

En el otorgamiento de dicha escritura, además de vendedor y comprador, intervino Banco Popular para prestar su consentimiento a la subrogación del comprador y formalizar la novación modificativa de algunas de las condiciones financieras del préstamo hipotecario (entre las que no figuraba la cláusula suelo impugnada).

Dicho préstamo hipotecario tenía una cláusula que fijaba en el 3,50% el límite mínimo a la variación del tipo de interés (una "cláusula suelo").

2.- El Juzgado Mercantil estimó la demanda y declaró la nulidad de la cláusula que limitaba la variabilidad del interés, pues el banco no suministró la necesaria información sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo.

3.- Banco Popular apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso. Consideró que no se podía exigir a la entidad financiera que informara a los demandantes sobre las características y elementos del préstamo hipotecario porque el préstamo se formalizó inicialmente con la promotora.

sábado, 6 de febrero de 2021

Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario referenciado al índice IRPH. Control de transparencia y control de contenido o abusividad: que la cláusula, eventualmente, no sea transparente, no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva. Desestimación del recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de enero de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 14 de abril de 2008, D. Jose Ángel y Dña. Palmira suscribieron con la entidad Caixa Popular-Caixa Rural S.C.C. un préstamo hipotecario con un tipo de interés variable referenciado al índice IRPH Cajas, con un diferencial del 0,25%.

En la escritura de préstamo figuraba una cláusula de intereses moratorios del 25%.

2.- Los Sres. Jose Ángel y Palmira interpusieron una demanda contra Caixa Popular, en la que solicitaron que se declarase la nulidad por abusivas de diversas cláusulas del contrato, entre ellas las referidas al IRPH Cajas y a los intereses moratorios.

3.- La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y declaró la nulidad de las dos cláusulas mencionadas. En lo que ahora importa, ordenó la sustitución del índice de referencia IRPH Cajas por el Euribor.

4.- Recurrida dicha sentencia en apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y revocó también en parte la sentencia de primera instancia, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que establecía como índice de referencia del interés variable el IRPH Cajas.

5.- Los prestatarios han interpuesto un recurso de casación.

sábado, 30 de enero de 2021

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Los controles de transparencia y abusividad del contenido son aplicables a las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, si una cláusula ha sido negociada, no son aplicables estos controles. La condición de consumidor de uno de los contratantes no excluye la aplicación de esta regla.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de enero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

En un caso en el que se solicita la nulidad de una "cláusula suelo" incluida en una escritura de préstamo hipotecario, la presente sentencia reitera la doctrina conforme a la cual no es aplicable el control de transparencia cuando se trata de una cláusula negociada.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. D. Pedro Miguel y D.ª Florencia interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad Caixabank S.A. alegando que el 16 de mayo de 2006 otorgaron una escritura de ampliación y modificación de préstamo a interés variable con garantía hipotecaria de la vivienda familiar en la que se incluía una cláusula de tipo mínimo y máximo de interés (cláusula suelo) que era abusiva por falta de transparencia. Solicitaban que se declarara la nulidad de la cláusula y se condenara a la demandada a restituir las cantidades cobradas de más por la aplicación de la cláusula.

2. Tanto el juzgado como la Audiencia Provincial, ante la que apelaron los demandantes, desestimaron sus pretensiones, si bien la Audiencia Provincial revocó el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de la sentencia del Juzgado.

viernes, 25 de diciembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario multidivisa. Condición de consumidor. Control de transparencia. Control de contenido. Nulidad por vicio del consentimiento. Apreciación de oficio de la abusividad de cláusulas incluidas en contratos con consumidores. El examen de oficio afectará únicamente a aquellas cláusulas contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, estén vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de diciembre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 14 de enero de 2008, D. Laureano y Dña. Valentina celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Deutsche Bank S.A. En la escritura constaba que los prestatarios recibían 82.000.000 yenes japoneses, equivalentes a 506.955,18 €.

Se pactó que el préstamo se devolvería en cuotas mensuales pagaderas en yenes japoneses.

2.- Los Sres. Laureano y Valentina interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, como pretensión principal, solicitaron la declaración de nulidad parcial del préstamo hipotecario en las cláusulas relativas a la denominación en divisa y la declaración de que el importe adeudado era el resultado de reducir el capital prestado en euros en la cantidad ya amortizada, en euros. Como pretensión subsidiaria, que se declarase la nulidad total del préstamo. Y subsidiariamente que se aplicara la cláusula rebus sic stantibus y se redujera la cantidad pendiente de pago.

3.- El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Consideró, en síntesis, que el Sr. Laureano conocía perfectamente la operativa de este tipo de préstamos en divisas, que fue él quien tomó la iniciativa de solicitar esta modalidad de préstamo, que sabía que las posibles fluctuaciones de la moneda podrían afectar a las cuotas mensuales y que también sabía que, en función de tales fluctuaciones, podría verse obligado a devolver más cantidad de la recibida inicialmente. Y en cuanto a la acción de anulabilidad la consideró caducada.

4.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandantes, por considerar, resumidamente, que el prestatario era conocedor de las características esenciales del préstamo y de los riesgos que asumía.

5.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

jueves, 17 de diciembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. Aplicación del control de transparencia en la contratación de préstamos hipotecarios en divisas. En el caso enjuiciado, el TS señala que aunque el juicio propio del control de transparencia es abstracto, en cuanto que la información exigible es la que un consumidor medio necesitaría para poder conocer cómo opera la hipoteca multidivisa y los riesgos que entraña, en el presente caso, los conocimientos mostrados por el consumidor y las comunicaciones mantenidas durante la fase precontractual, ponen en evidencia que la información prestada permitió, a la vista de las circunstancias concurrentes, alcanzar ese grado de conocimiento suficiente.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de noviembre de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 22 de noviembre de 2007, Higinio y Cecilia concertaron con Banco Gallego, S.A. (en la actualidad, Banco Sabadell S.A.) un préstamo hipotecario por la suma total de 294.660 francos suizos, contravalor de 180.000 euros, con opción a cambiar de divisa.

Fueron los prestatarios quienes acudieron al banco a pedir este tipo de préstamo hipotecario. Con antelación a la firma, el Sr. Higinio mantuvo un intercambio de correos electrónicos con un empleado del banco, de los que el tribunal de segunda instancia infiere que: el Sr. Higinio estuvo negociando tanto con Banco Gallego como con Barclays Bank, y comparando las condiciones ofrecidas por uno y otro; el Sr. Higinio era consciente de las consecuencias de la devaluación de la divisa escogida frente al euro, por lo que pidió que se le permitiera cambiar de divisa mensualmente y no cada trimestre; pidió expresamente el uso del Libor en vez del Euribor; solicitó ver una simulación del préstamo para ver que coincidía con sus registros; y, por lo tanto, conocía el funcionamiento del préstamo multidivisa.

2. Higinio y Cecilia interpusieron una demanda contra Banco Sabadell en la que pedían la nulidad parcial del préstamo hipotecario, en lo que respecta a la opción multidivisa, para que se declarara la subsistencia del préstamo pero como si hubiese sido otorgado en euros, más un diferencial de 0,60 puntos. La nulidad se fundaba en el error vicio en el consentimiento, provocado por el incumplimiento de los deberes de información que establecía la normativa pre-MiFID, y también por la falta de transparencia en su contratación. Como consecuencia de lo anterior, se solicitaba también la condena a recalcular el cuadro de amortización con la cantidad prestada en euros y con el tipo de interés ordinario equivalente al Euribor/mes más 0,60 puntos.

sábado, 21 de noviembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Pacto de rebaja de la cláusula suelo y de renuncia de acciones. El TS aprecia la validez de la estipulación que modifica la originaria cláusula suelo (4,25%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,75%; y declara la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones. Esta última cláusula, que ha sido incluida por el banco en su propio interés, se debe tener por no puesta y por ello ha de ser removida del contrato transaccional. Subsiste el resto del acuerdo que, situados en el momento en que fue alcanzado, año 2014 (con las incertidumbres de entonces sobre la validez de la cláusula suelo y la limitación de efectos retroactivos si se declara nula), y una vez suprimida la cláusula de renuncia de acciones, gira esencialmente en torno a la cláusula primera que reduce el suelo al 2,75%: frente al actual o potencial interés del prestatario de que se suprima la cláusula suelo, el banco accede a reducir el límite, asegurándose que, cuando menos a partir de entonces, la cláusula suelo es aceptada de forma inequívoca, cumplidas las exigencias de transparencia. Esta modificación de la cláusula suelo opera únicamente a partir de la fecha del contrato privado, de 25 de junio de 2014. Se declara la nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario, que se tiene por no puesta y en su consecuencia procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de noviembre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 7 de julio de 2009, Dña. Reyes se subrogó en un préstamo al promotor suscrito con la Caja de Ahorros de la Inmaculada (ahora Ibercaja) el 28 de febrero de 2001, que tenía una cláusula suelo del 4,25% y un techo de 8,796%.

2.- Tras la sentencia de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, la entidad prestamista contactó con la Sra. Reyes para ofrecerle una rebaja de la hipoteca, por lo que las partes acordaron una rebaja del suelo al 2,75% y la renuncia de acciones, a cuyo efecto firmaron un documento privado el 25 de junio de 2014. En la estipulación cuarta de dicho documento consta:

"Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen".

Asimismo, en el documento figura la siguiente mención escrita de puño y letra de la prestataria, junto con su firma:

"Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,75% nominal anual".

3.- La Sra. Reyes presentó demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitó que se declarase la nulidad de la cláusula suelo-techo del contrato de compraventa y subrogación del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 7 de julio de 2009 y se condenara a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas desde la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013.

sábado, 14 de noviembre de 2020

Índice IRPH. La posibilidad del control de transparencia sobre la cláusula que establece el índice de referencia. El control de contenido o abusividad: que la cláusula, eventualmente, no sea transparente, no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva. El TS entiende que el índice IRPH no causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato y tampoco es contrario a «las exigencias de la buena fe». Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de noviembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los siguientes hechos relevantes.

1.- La relación contractual que vincula a las partes y la condición general litigiosa

La demandante suscribió con la entidad financiera La Caixa, con fecha 6 de abril de 1999, un crédito abierto con garantía hipotecaria, instrumentalizado en escritura pública de tal fecha, por importe de 36.060,73 euros, con un periodo de amortización de 364 mensualidades.

Para la determinación de los tipos de interés aplicables se dividió el plazo total del préstamo en dos fases. Una primera, con interés fijo del 4,75% durante los tres trimestres naturales siguientes a la suscripción del contrato; y, a partir de tal data, un interés variable definido en la condición tercera bis del siguiente tenor literal:

«A) Tipo de Interés Nominal.

El tipo de interés nominal aplicable en cada uno de los períodos de revisión de esta fase será igual a la suma del índice de Referencia y del Diferencial, redondeada, si es necesario, en la cifra más próxima múltiplo superior de 0,25.

B) Índice de Referencia Adoptado.

Es el "Tipo medio de los Préstamos Hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorros" que se publica por el Banco de España con periodicidad mensual, en el Boletín Oficial del Estado.

Este índice se define por el Anexo VIII, apartado 2 de la circular 8/90 del Banco de España, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria, a plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de Cajas de Ahorros en el mes al que se refiere el índice, declarados al Banco de España de acuerdo con la norma segunda de la expresada circular. El referido índice se tomará directamente, es decir, como si estuviera expresado en términos de interés nominal anual.

El índice de Referencia que se tendrá en cuenta, será el último publicado en el Boletín Oficial del Estado, al último día del tercer mes anterior al del inicio de cada período de revisión de la segunda fase, aunque en su publicación no se haya respetado la periodicidad prevista en la Resolución que lo define.

C) Índice de Referencia Sustitutivo.

No obstante, en el supuesto de que en la fecha establecida para el cálculo del tipo de interés nominal anual correspondiente a cada período de interés de la segunda fase, hubiese trascurrido más de dos meses sin que el índice de referencia Adoptado se hubiese publicado en el BO, se adoptará como Índice de Referencia el "Tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorro" que se define en el Anexo VIII, apartado 4 de la Circular 8/90 del Banco de España, índice que se publica por el dicho Banco con periodicidad mensual en el Boletín Oficial del Estado.