Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio
de 2016 (D. ANGEL FERNANDO
PANTALEON PRIETO).
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CUARTO.- Esta Sala considera, y va a fijar
como doctrina, que las personas jurídicas de Derecho Público -como el
Ayuntamiento ahora recurrente- no son titulares del derecho fundamental al
honor. Pero antes de exponer las razones que justifican tal pronunciamiento,
conviene dejar sentado lo siguiente:
1.
- No nos ocupamos aquí de la diferente cuestión de si los ataques al honor,
para que tengan protección constitucional, hayan de dirigirse a persona o
personas concretas e identificadas; esto es, si necesariamente deba tratase de
ataques o lesiones al citado derecho fundamental perfecta y debidamente
individualizados ad personam. Mantuvo lo contrario, para los ataques
dirigidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio que
trasciendan a sus miembros o componentes, siempre y cuando sean identificables
como individuos dentro de la colectividad, la Sentencia del Tribunal
Constitucional 214/1991, de 11 de noviembre; citada con aprobación la Sentencia
del mismo Tribunal 139/1995, de 26 de septiembre, a la que enseguida nos
referiremos. En dicha jurisprudencia constitucional podría encontrar apoyo la
Sentencia de esta Sala 571/2003, de 5 de junio (Rec. 3/2003), que reconoció
legitimación al Presidente de la Generalidad y del Gobierno de Cataluña para
defender el honor del Pueblo de Cataluña. No, en cambio, la tesis de que las
personas jurídicas de Derecho público sean titulares del derecho fundamental al
honor; que es la tesis que el Ayuntamiento ahora recurrente alega, sin razón,
que ha avalado la referida Sentencia 214/1991.
2.
-Desde
que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de
septiembre, no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho
privado son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE.
Pronto lo confirmó la Sentencia del mismo Tribunal 183/1995, de 11 de
diciembre. Y desde entonces, y en debida consecuencia (art. 5.1 LOPJ), la
constante doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto ha sido la que se
contiene, entre las más recientes, en las Sentencias 344/2015, de 16 de junio
(Rec. 46/2013) y 594/2015, de 11 de noviembre (Rec. 981/2014):