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domingo, 16 de febrero de 2025

Requisitos formales del recurso de casación. El recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10389156?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-El procedimiento en el que se plantea el recurso se inicia con la demanda en la que el demandante, hoy recurrente, instaba la declaración de nulidad y subsidiaria resolución de tres contratos de fechas 25 de junio de 2006, 28 de mayo de 2008 y 18 octubre de 2012 suscritos con la mercantil demandada Silverpoint Vacations S.L.

En la demanda se denunciaban los graves y constantes incumplimientos de la norma especial a la que se encontraban sometidos los contratos, Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, según la fecha de cada uno de ellos. Se denunciaba también que el déficit de información referido a los elementos esenciales del contrato implicaba además un vicio invalidante del consentimiento al amparo del art. 1261 CC.

La demandada se opuso a la demanda y, entre otras alegaciones, sostuvo que los contratos suscritos en fecha 25 de junio de 2006 y 28 de mayo de 2008 se encontraban extinguidos por la reventa de las semanas adquiridas y, respecto del tercer contrato, que contenía todos los requisitos esenciales, que describía perfectamente su objeto y detallaba las condiciones de compra. También argumentó que se hizo entrega al comprador de la información precontractual exigida por la Ley.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró nulos y sin efecto los contratos de fechas 25 de junio de 2006, de 28 de mayo de 2008 y 18 de octubre de 2012. Condenó a la demandada a restituir al demandante la cantidad abonada por la adquisición, descontando la cantidad correspondiente al tiempo disfrutado y los importes percibidos por las reventas; y, correlativamente, ordenó que el demandante debía restituir a la demandada la membresía que todavía tenía en su poder. Sin condena en costas.

Se interpone recurso de apelación por la mercantil demandada Silverpoint Vacations S.L. y la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tenerife estima parcialmente el recurso de apelación, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda formulada contra la referida entidad, sin imponer las costas de ninguna de las instancias. La sentencia de apelación declara: (i) no puede prosperar la acción de nulidad contractual respecto de los contratos suscritos en fecha 25 de junio de 2006 y 28 de mayo de 2008 al haber revendido el demandante los derechos adquiridos en virtud de los referidos contratos y haber percibido por esos derechos 7 000 libras esterlinas y entregando como parte del precio del tercer contrato la membresía del Club Paradiso City-2116; (ii) en cuanto a la afiliación al Club Paradiso adquirida en virtud del contrato de fecha 18 de octubre de 2012, quedaba sometida a la Ley 4/2012, no a la Ley 12/1998, y por lo que respecta al contenido del contrato, referido a las membresías adquiridas en el Club Paradiso, el objeto se encuentra perfectamente determinado; no hubo pagos anticipados; se informó del derecho de desistimiento; la información precontractual aportada en la contestación a la demanda (doc. 29 y 29 bis) cumple con las exigencias de la Ley 4/2012, y por ello, no ha existido déficit de información alguno que implicara el error invalidante del consentimiento del demandante; el propio actor, al preguntarle por el último contrato que suscribió, admitió claramente que sí fue informado. En consecuencia, la Audiencia Provincial considera que el contrato es plenamente válido.

Se interpone recurso de casación por el demandante.

domingo, 16 de mayo de 2021

Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación (art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal (art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento.

 

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8416833?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso son relevantes los siguientes hechos fijados en la instancia:

i) El 1 de marzo de 2005 Mahou S.A. (en adelante Mahou) y distribuciones Marachipe S.L. (en adelante Marachipe) firmaron un contrato de suministro, a consecuencia del cual durante 2007 se generó una deuda a cargo de Marachipe por importe de 258.960 euros.

ii) En 2009 Mahou interpuso demanda contra Distribuciones Marachipe en reclamación de la citada cantidad. El 8 de julio de 2011, se dictó sentencia en rebeldía de la demandada, que fue estimatoria de la demanda.

iii) En noviembre de 2011 Mahou interpuso demanda de ejecución de título judicial, en cuyo procedimiento se dictó auto con orden general de ejecución contra la Marachipe por la anterior cantidad, más 77.600 euros en concepto de intereses y costas. La ejecución resultó infructuosa al no obtenerse el abono de las cantidades reclamadas.

2.- Mahou presentó una demanda contra D. Jenaro y D. Lucas, como administradores mancomunados de Marachipe, en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas (como principal) y la acción de responsabilidad individual de los administradores (como subsidiaria), en la que pedía que se declarara la responsabilidad de los codemandados y su condena solidaria al pago de 258.960,18 euros por principal, más la cantidad que se determine por intereses y costas. La demanda afirmaba que, según la información del Registro Mercantil, el capital social de Marachipe era de 3.075 euros, que los demandados eran sus administradores sociales, nombrados por plazo indefinido, y que no se habían presentado cuentas desde 2007, "encontrándose por tanto incursa en causa de disolución".

3.- Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron la excepción de prescripción de la acción, el pago de la deuda y la no concurrencia de las causas de disolución que adujo la demandante.

domingo, 17 de mayo de 2020

Recurso de casación. Requisito del pago o consignación de la cantidad objeto de la condena en el momento de interposición del recurso. Se permite la subsanación de la falta de acreditación del pago o consignación, sin que quepa respecto a la omisión de dicho requisito.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula por infracción del artículo 1966 3.° CC, que establece el plazo de prescripción de cinco años en los supuestos de pagos que deban hacerse por años o plazos más breves. Se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Cita como favorables a la tesis de la prescripción de cinco años, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002, las de Las Palmas de 6 de noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007 y la de Albacete (Sección 2.ª) de 31 de enero de 2013. Como favorables a la tesis de la aplicación del plazo de prescripción de quince años, cita las de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 28 de junio de 2016 -recurrida- y de 29 de septiembre de 2011.
La parte recurrida sostiene que el recurso de casación es inadmisible según lo dispuesto por el artículo 449.4 LEC pues se interpuso sin haber dado cumplimiento a la exigencia que en dicha norma se contiene acerca de tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, sin que quepa subsanación respecto a la omisión de dicho requisito y sí únicamente en cuanto a la acreditación de su cumplimiento (artículo 449.6).
Efectivamente, así resulta de las actuaciones ya que, interpuesto el recurso de casación en fecha 5 de abril de 2017, la consignación de la cantidad objeto de la condena no se había efectuado ni se produjo hasta el 25 de agosto siguiente, acreditándose ante esta sala con fecha 5 de septiembre de 2019.

domingo, 28 de enero de 2018

Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Ineficacia del ingreso en la cuenta del Juzgado no aceptado por el consumidor. No le es reprochable al consumidor que no acepte tras la interposición de un recurso de casación un ofrecimiento de pago que no cubra los gastos derivados de su defensa y representación, porque no se restablecería la situación en la que se encontraría de no haber mediado la cláusula nula. Subsiste por tanto el interés legítimo de los demandantes recurrentes en que exista un pronunciamiento sobre su recurso de casación y no puede entenderse, por lo ya explicado, que se haya producido la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Condena en costas a la entidad financiera.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:
1.- El 5 de enero de 2008, D. José y D.ª Eufrasia suscribieron una escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA).
Interpusieron una demanda solicitando que se declarara la nulidad de la «cláusula suelo» incluida en su contrato y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 319/2013 en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid. Tras la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, se archivó el procedimiento por entender que carecía sobrevenidamente de objeto.
2.- El 23 de enero de 2014, D. José y D.ª Eufrasia interpusieron nueva demanda de juicio ordinario contra la entidad financiera en la que ejercitaron una acción de reclamación de las cantidades que habían abonado por aplicación de la «cláusula suelo» en el referido contrato.
3.- El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid dictó sentencia estimatoria de la demanda y condenó a la entidad a devolver a la parte demandante la suma de 10.094,64 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda y los intereses del art. 576 LEC.
El Juzgado consideró que no era aplicable al caso la doctrina de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que declaró la irretroactividad de los efectos de la nulidad porque en esa sentencia se ejerció una acción colectiva de cesación cuyos efectos se proyectaban en exclusiva hacia el futuro.
Declaró que no procedía imponer las costas, dadas las serias dudas jurídicas que suscitaba la cuestión litigiosa.

sábado, 7 de enero de 2017

Procesal Civil. Pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso que corresponda contra dicha resolución debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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8. ... Por lo que se refiere al examen del recurso extraordinario por infracción procesal, el primer óbice de admisibilidad alegado, común al recurso de casación, -la interposición del recurso fuera de plazo-, ha de rechazarse porque frente a la sentencia dictada por la Audiencia se pidió solicitud de complemento que fue denegada por auto de 18 de junio de 2014. El recurso se interpuso en el plazo de 20 días desde la notificación de esta última resolución.
El problema jurídico suscitado ya fue resuelto por esta Sala en auto de 4 de octubre de 2011, recurso de queja n° 121/2011:
« La cuestión que debe ser objeto de examen es determinar si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.


domingo, 31 de julio de 2016

Procesal Penal. Recurribilidad en casación del auto dictado por la Audiencia Provincial cuantificando la responsabilidad civil derivada del delito en pieza separada de ejecución de sentencia dado que la misma no pudo fijarse en el fallo de la sentencia (art. 115 CP).

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 (D. Manuel Marchena Gómez).

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1.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó la sentencia núm. 15/2013, de 18 de abril y condenó al acusado Marco Antonio en calidad de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa. Esa misma sentencia incluía un pronunciamiento de responsabilidad civil, en virtud del cual el acusado debía indemnizar a las entidades bancarias BBVA y Caixa Galicia en la cantidad que se determinara y liquidara en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases fijadas en el FJ 5 de aquella resolución. Allí puede leerse lo siguiente: "... en cuanto a la responsabilidad civil, la suma total del importe de las letras asciende a la cantidad de 56.646,68 €, de las que 47.946,68 fueron descontadas en el BBVA y 8.700 € a la entidad Caixa de Galicia. Ahora bien, aplicando el CP vigente, más favorable para el reo, la cuantía de lo defraudado impide la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.5º, pues el perjuicio efectivo y neto para ambas entidades bancarias no excede de la suma de 50.000 €, (a partir de la cual surgiría el subtipo agravado del apartado 5 º del citado precepto), ya que a tal suma total habría que restar el beneficio que obtendrían los bancos como consecuencia del interés del descuento, es decir, la tasa de descuento efectivo, esto es, la tasa nominal más las comisiones aplicables al valor nominal de los efectos. Ello reduciría la suma por perjuicio total efectivo a los citados bancos por debajo del límite de los 50.000 €. Al menos le surge la duda al Tribunal si efectivamente el perjuicio irrogado a los dos bancos, en conjunto, supera el límite descrito de los 50.000 €. Esta duda, que no puede perjudicar al reo, impide estimar acreditado este hecho y, en suma, impide la aplicación del subtipo agravado de estafa. Supuesto ello, y como quiera que las acusaciones no han determinado esta cuestión, en ejecución de sentencia se fijará el importe total de la responsabilidad civil teniendo en cuenta las siguientes bases: plazos de vencimientos de las cambiales, tipo medio de interés de descuento en el mercado en la fecha correspondiente y comisiones aplicables. A la vista de tales coordenadas, y a través de simples operaciones aritméticas, se determinará el valor exacto de la responsabilidad civil ".
Para la determinación de la cuantía indemnizable se abrió pieza separada de ejecución, en la que se requirió a las entidades bancarias perjudicadas con el fin de que presentaran liquidación conforme a las bases reflejadas en el fundamento jurídico transcrito supra. Se acordó también el nombramiento de un perito contable para llevar a cabo las operaciones matemáticas precisas para ello. Tras la celebración de una vista se dictó la sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, en la que se resolvió fijar como indemnización a percibir por las citadas entidades la cuantía correspondiente al importe nominal de las cambiales que fueron objeto de manipulación y que están en el origen de la causa inicial.

martes, 5 de enero de 2016

Procesal Penal. Requisitos para la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria. Únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La infracción constitucional que siempre es alegable como motivo casacional, únicamente tendrá relevancia en este recurso como manifestación del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica. En consecuencia, no podrán alegarse vicios constitucionales relacionados con la tramitación de la causa, tales como indefensión, derecho a la prueba, etc.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).

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PRIMERO.- El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:
Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.
El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

miércoles, 25 de febrero de 2015

Procesal Penal. Naturaleza del recurso de casación en relación a la función competencia del Tribunal del Jurado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO: (...) 1.- Con carácter previo es preciso efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a la función competencia del Tribunal del Jurado.
Así - SSTS. 660/2010 de 12.12, 1126/2003 de 19.12, 41/2009 de 29.1, 168/2009 de 12.2, 717/2009 de 17.6, 438/2012 de 16.5, 838/2014 de 12.12, debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.
Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril, vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

miércoles, 7 de enero de 2015

Procesal Civil. Recurso de casación. El codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO. - (...) la parte recurrente no ha accionado contra el arquitecto de modo directo por el daño que, en el ámbito de la relación existente entre ambos, se le ha causado, ni busca exclusivamente la absolución o minoración de su responsabilidad, sino la condena de quien mantuvo con él la posición de demandado en la instancia, lo que no es posible pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría interesar la condena del codemandado absuelto, y esta no ha recurrido, conforme a reiterada doctrina de esta Sala según la cual el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto (STS de 27 de marzo 2013 y las que en ella se citan). 

sábado, 16 de agosto de 2014

Procesal Civil. Recurso de casación. Doctrina jurisprudencial sobre los requistios de admisión del recurso de casación por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO .- 1.- El recurso de casación, en un motivo único se formula al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y concreta que el debate jurídico se centra en determinar si la mercantil compradora venía obligada a la realización de todas aquellas gestiones de orden tributario referidas al impuesto de plusvalía y entre ellas el recabar la información municipal necesaria acerca de la liquidación del impuesto y por tanto sobre el período voluntario de pago, como consecuencia de la estipulación contractual por la que la compradora aceptaba hacerse cargo del impuesto de plusvalía.
2.- Cita varias sentencias contradictorias sobre este tema: unas mantienen que el trámite corresponde a los vendedores y el comprador, con este pacto, debe pagar el principal del impuesto; otras, que este pacto obliga a la obligación principal -pago del impuesto- y a las accesorias -gestión del pago- quedando desentendida la otra parte. Las sentencias que citan son dos de distintas secciones de la Audiencia Provincial de Alicante.
La doctrina de esta Sala, en cuanto a la admisión del recurso, ha sido reiterada y explicada en sendos autos de 15 de enero del año 2013 en este sentido.

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lunes, 7 de julio de 2014

Procesal Civil. Interés Casacional por vulneración de la doctrina jurisprudencial. Es necesario fundarse al menos en dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- (...) la existencia de interés casacional en el presente caso ya que para su demostración no ha de bastar la cita de sentencias de esta Sala que contienen formulaciones generales sobre la naturaleza, función y efectos de la cláusula penal (sentencias núms. 763/2006, de 13 julio; 39/2008, de 25 enero; y 393/1969, de 10 junio, así como las de 19 febrero 1985 y 30 mayo 1986) sino que sería necesario la aportación de alguna que se refiriera a un supuesto, si no igual, sí al menos similar al ahora planteado en el que se plantee la cuestión jurídica que se debate..
Como señala la sentencia núm. 1146/2007, de 31 octubre, «es necesario fundarse al menos en dos o más sentencias de esta Sala sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado (sentencia de11 octubre 2005, que cita en igual sentido las de 25 febrero 1992, 23 marzo 1993, 27 abril 1993, 18 mayo 1995, 15 marzo 1996 y 4 enero 1999)».

domingo, 11 de mayo de 2014

Procesal Penal. Valoración de la prueba. Revisión en casación de la valoración de la prueba del Tribunal de instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

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QUINTO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional, art. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. al no concurrir prueba de cargo válida y suficiente que permite declarar la culpabilidad del recurrente.
Considera el motivo -en base a la propia declaración del recurrente que quien llevaba el arma era DDD y cuando se apercibió de la misma salió corriendo, abandonando la vivienda de la víctima - que el tribunal basa su condena como responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa y de un delito de robo agravado por el empleo de armas u otros medios peligrosos, exclusivamente en la declaración de la víctima, a pesar del aturdimiento, de ser de noche, de que prácticamente no existía iluminación en la terraza de la casa y que los asaltantes llevaban la cara tapada para evitar ser identificados, quien manifestó que era WWW quien portaba el arma y el que disparó, obrando todas las pruebas que apuntan a que era DDD quien llevaba el arma y efectuó el disparo, no dando validez a los testimonios de PPP y de RRR , ni a la declaración del otro acusado MMM , ni al dato de que dos pistolas de fogueo marca Blox modificadas fueron encontradas en el domicilio de DDD.
El motivo se desestima.

sábado, 19 de abril de 2014

Procesal Penal. Exigencias para la revocación de sentencias penales absolutorias en apelación y en en casación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

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PRIMERO: (...) Con carácter previo debemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda Tribunal Supremo en orden a las exigencias para la revocación de sentencias penales absolutoria y en especial en casación.
En este sentido ( SSTS. 970/2013 de 18.12, 176/2013 de 13.3, 896/2012 de 21.11, 236/2012 de 22.3, hemos traído a colación la STC. 135/2011 de 12.9, que recordando la doctrina de dicho tribunal iniciada en la S. 167/2002, de 18-9 ; y reiterada en numerosas posteriores sentencias (las últimas 21/2009, de 26.1 ; 108/2009, de 11.5 ; 118/2009 de 18.5 ; 214/2009, de 30.11 ; 30/2010, de 17.5 ) y sirviéndose en su exposición de la STC 1/2010 de 11-1, precisa: "nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. 

domingo, 6 de abril de 2014

Procesal Civil. Recurso de casación. Para que una resolución sea recurrible en casación debe concurrir, como presupuesto, que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial, lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia, así como las sentencias dictadas en única instancia o por un órgano jurisdiccional distinto a las Audiencias Provinciales, como los Tribunales Superiores de Justicia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

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1.- Es criterio de esta Sala, recogido en acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, en términos similares al que fuera ya adoptado en junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que para que una resolución sea recurrible en casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe concurrir, como presupuesto, que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), así como las sentencias dictadas en única instancia o por un órgano jurisdiccional distinto a las Audiencias Provinciales, e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª).

martes, 27 de agosto de 2013

Civil – Contratos. Procesal Civil. La revisión de la interpretación de los contratos en casación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

TERCERO.- Valoración de la Sala. La revisión de la interpretación de los contratos en casación
La interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o se incurra en infracción normativa.
Incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial por su carácter ilógico, irracional o arbitrario, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011, recurso núm. 41/2007, de 13 de junio de 2011, recurso núm. 1008/2007, de 4 de octubre de 2011, recurso núm. 1551/2008 y de 10 de octubre de 2011, recurso núm. 1148/2008, y 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009).

domingo, 28 de julio de 2013

Procesal Civil. Recurso de apelación. Recurso de casación. Principio de equivalencia de resultados y falta de efecto útil del recurso. Congruencia. No cabe confundir con la falta de motivación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Equivalencia de resultados y falta de efecto útil del recurso.
A) En aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso viene declarando esta Sala (SSTS, entre las más recientes, de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006; 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008; 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007; 10 de octubre de 2011, RCIP n.º 1557/208; 1 de diciembre de 2011, RIP n.º 1577/2009; 14 de diciembre de 2011, RC n.º 1772/2008, 28 de junio de 2012, RC n.º 75/2010 y 20 de septiembre de 2012, RIP n.º 442/2010) que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida (SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992, 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999, 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000, 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000, 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008, 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo (STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión (STS de 20 de febrero de 2007, RC n.º 3609 / 1999). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos (SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999, 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003, 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006).

viernes, 1 de febrero de 2013

Civil – Familia. Pensión compensatoria. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación (y para el reconocimiento del derecho a pensión, su cuantificación y duración). Control en casación de la decisión de la Audiencia Provincial respecto de la pensión compensatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

SÉPTIMO.- Control en casación de la decisión de la Audiencia Provincial respecto de la pensión compensatoria.
A) 1. Concepto de desequilibrio compensable. Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, RC n.º 1940/2008; 19 de octubre de 2011, RC n.º 1005/2009, 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse.
Como ya se anticipó al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:

viernes, 19 de octubre de 2012

Procesal Civil. Recurso de casación. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

SEXTO.- Alegación de no admisibilidad del motivo primero. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos. La parte recurrida D. ª Serafina interesa la no admisión de este motivo, pues pretende variar la base fáctica de la sentencia recurrida.
Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad (SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001, 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 y 29 de julio de 2011, RC n.º 1545/2009).

martes, 25 de septiembre de 2012

Procesal Penal. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Control casacional de la actividad probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO.- (...) Con carácter previo debemos recordar -ver SSTS 171/2010, de 10-3, 1322/2009, de 30-12, y 728/2008, de 18-11 -, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).
Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido.
Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba (SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4).