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sábado, 10 de mayo de 2025

Contrato de seguro. Pérdida de beneficios al haber permanecido el local asegurado -en el que estaba instalado un restaurante- sin actividad a consecuencia del cierre que se produjo a causa de la pandemia de COVID-19. Las condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo y su diferenciación. Carácter “delimitador” de la cláusula que vincula la cobertura a que las pérdidas se produzcan como consecuencia de acontecimientos delimitados en el contrato: incendio y complementarios, riesgos extensivos, daños por agua y robo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10497221?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Preparats Morato, S.L. (en adelante, Preparats) interpuso una demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra Reale Seguros Generales, S.A. (en adelante, Reale), en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que ya han sido transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

En la demanda interpuesta, Preparats alegó:

i) Que había concertado con Reale una póliza de seguro sobre un local de negocio destinado a la actividad de restauración -el restaurante denominado «Amber», sito en Girona, c/ Cerveri n.º 5-, que cubría determinados daños y, en un apartado especial, incluía una indemnización diaria por pérdida de beneficios de trescientos euros al día, durante un periodo de tres meses, con una franquicia de veinticuatro horas.

ii) Que, estando vigente dicho contrato de seguro, el restaurante «Amber» permaneció cerrado desde el 14 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020 por orden del Gobierno de la Nación, y desde el 15 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2020 por decisión de la Generalitat de Catalunya, como consecuencia de la pandemia de COVID-19, lo que supuso un total de ciento dos días de paralización completa de la actividad, sin ingreso alguno.

iii) Que, a pesar de que se produjo de manera clara y evidente el riesgo asegurado -la pérdida de beneficios por la paralización de la actividad-, Reale negó la cobertura de la póliza, alegando la existencia de ciertas restricciones de derechos contenidas en las condiciones particulares y generales del contrato, que no fueron aceptadas expresamente mediante la correspondiente rúbrica, y según las cuales solo estaría obligada al pago de la indemnización por pérdida de beneficios cuando esta derivara de daños cubiertos por la propia póliza, pero no en caso de pandemia.

2.Reale se opuso a la demanda y el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria. El juzgado consideró que no había quedado acreditado que el cierre decretado durante la pandemia hubiera afectado al restaurante «Amber», al no haberse demostrado que este tuviese actividad y estuviese abierto al público en esas fechas.

Señaló, además, que no se habían aportado las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020.

3.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por Preparats contra la resolución dictada en primera instancia.

domingo, 16 de marzo de 2025

Contrato de seguro. Novación modificativa del límite de cobertura por la suma asegurada. Necesidad de consentimiento del tomador: no basta con una simple comunicación de la aseguradora a la correduría de seguros. El art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. En el caso que nos ocupa no se trató, además, de un intercambio de información inocua, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro como era el límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador. Su silencio no puede entenderse como aceptación tácita, pues para que pudiera presumirse la falta de oposición -que es a lo que da trascendencia la sentencia recurrida- tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10437778?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 17 de mayo de 2011, la empresa Alcotransa Grupo Logístico S.L. (en lo sucesivo, Alcotransa) y la compañía Mapfre España S.A. suscribieron un contrato de seguro de transporte, con la intervención de la correduría de seguros Solana y Mengod. La duración del contrato era anual, prorrogable por iguales períodos. La suma asegurada era de 245.000 euros.

2.-A partir de la anualidad del 16 de mayo de 2017 al 15 de mayo de 2018, la compañía de seguros novó el contrato para rebajar el límite indemnizatorio a 60.000 euros para teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos.

3.-El 9 de noviembre de 2017, Alcotransa fue víctima de una sustracción de mercancía consistente en teléfonos móviles, valorados en 150.000 euros. Y cuando comunicó el siniestro a la aseguradora, ésta únicamente la indemnizó en 60.000 euros, alegando la novación antes indicada.

4.-Alcotransa interpuso una demanda contra Mapfre, en reclamación de 90.000 euros, más sus intereses legales, como diferencia entre la suma asegurada y la indemnización que había recibido. En lo que ahora importa, alegó que no había consentido la modificación contractual invocada por la aseguradora.

5.-Mapfre se opuso y alegó que la citada modificación de las coberturas había sido aceptada por el cliente a través de la correduría de seguros.

6.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar que no constaba que la modificación de la póliza hubiera sido aceptada por el asegurado y que en los correos electrónicos intercambiados entre la aseguradora y la correduría de seguros únicamente constaban las variaciones de la prima, pero no la limitación de la indemnización.

7.-El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, porque consideró que la modificación de la póliza afectaba a una cláusula delimitadora del riesgo y no a una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no requería aceptación expresa. Aparte de que no consta que la asegurada hiciera objeción alguna, pese a tener la póliza a su disposición.

8.-Alcotransa ha interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario de infracción procesal

sábado, 11 de noviembre de 2023

Seguro de responsabilidad civil patronal o por accidentes de trabajo. Configuración legal y contractual. Distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9750826?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Desde el 27 de diciembre de 2012, Golf de Larrabea S.A. tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. (en adelante, Allianz), que contenía la siguiente cláusula:

"6. Responsabilidad civil patronal, entendiéndose por tal la que para el Asegurado resulte de lesiones o muertes sufridas por empleados a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo que reúna las siguientes características:

a. Incumplimiento, por parte del Asegurado, de alguna de sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo.

b. Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador.

c. Existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o un Juzgado de lo Social conforme a lo previsto por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994 de 20 de junio), sin que ello signifique la cobertura de la sanción."

2.- El 2 de julio de 2013, se produjo un accidente en las instalaciones de Golf de Larrabea, consistente en que un trabajador de la empresa resultó herido por el impacto de una bola de golf lanzada por una jugadora mientras se celebraba un campeonato organizado por la Federación Española de Golf.

3.- El trabajador lesionado instó un procedimiento civil contra Golf de Larrabea y la aseguradora de la Federación Española, que resultaron condenadas en sentencia firme a indemnizarlo en 15.961,20 €, intereses y costas. En cumplimiento de dicha sentencia, Golf de Larrabea ha abonado 11.398,43 €.

4.- Golf de Larrabea formuló una demanda contra Allianz, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 11.398,43 €, intereses legales y costas.

5.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que la cláusula controvertida era delimitadora del riesgo y que en el siniestro no concurrían los tres requisitos exigidos en la cláusula para su cobertura, por lo que la aseguradora no tenía que indemnizar.

6.- Recurrida la sentencia de primera instancia por el demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que la cláusula litigiosa era delimitadora del riesgo.

sábado, 20 de mayo de 2023

Seguros. Interpretación del art. 10 LCS. El deber de declaración del riesgo. La jurisprudencia ha llevado a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. En función de las concretas circunstancias concurrentes el TS ha apreciado la infracción del deber de declaración del riesgo tanto en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- como también, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de mayo de 2023 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9556617?index=17&searchtype=substring&]

PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la reclamación de la madre del asegurado fallecido contra su compañía de seguros pidiendo el cumplimiento de un contrato de seguro de vida vinculado a dos préstamos -uno de ellos hipotecario- suscritos con una entidad de crédito del mismo grupo al que pertenecía la aseguradora. La demanda fue estimada en segunda instancia y la controversia en casación se centra, principalmente, en determinar si el asegurado infringió o no su deber de declarar el riesgo teniendo en cuenta que el seguro fue suscrito por su hermana, quien también cumplimentó y firmó el cuestionario de salud, y solo para el caso de que se considere que no lo infringió, en la procedencia de imponer a la compañía los intereses de demora del art. 20 LCS.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1. Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:

1.1. Con fecha 9 de junio de 2008, D. Felix, separado judicialmente, otorgó ante el notario de Almería D. Salvador Torres Escámez "escritura de poder general" (folios 753 y ss. de las actuaciones de primera instancia) a favor de su hermana D.ª Cristina, soltera, "para que en nombre y representación de la parte poderdante, aunque exista concurrencia u oposición de intereses o se incida en la figura jurídica del autocontrato, ejercite las siguientes facultades, que deberán entenderse en sentido amplio y no restrictivo". Entre dichas facultades no se mencionaba expresamente la contratación de seguros.

1.2. El 23 de octubre de 2008, Cajamar Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante Cajamar Vida o la aseguradora), suscribió con D. Felix, identificado en el documento contractual (póliza n.º NUM000) como "tomador/asegurado", con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 de Almería, un seguro de vida anual renovable denominado "Seguro Vida Riesgo Financiación" que, por lo que ahora interesa, cubría el riesgo de fallecimiento del tomador/asegurado con una suma de 160.000 euros (doc. 7 de la demanda).

El seguro estaba vinculado a dos préstamos, uno de ellos hipotecario (docs. 5 y 6 de la demanda), concedidos ese mismo mes y año al asegurado por la entidad financiera Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante Cajamar), perteneciente al mismo grupo que la aseguradora, razón por la cual en las condiciones particulares de la póliza (pág. 1) se designó a la prestamista como primera beneficiaria "hasta donde alcance para cancelar cualquier deuda contraída con dicha Entidad y pendiente de liquidar por el asegurado en la fecha del siniestro", y, en cuanto al exceso o sobrante, al cónyuge supérstite y los hijos por partes iguales, y en su defecto, a los herederos legales del fallecido.

En dicho documento de condiciones particulares también figuraba el siguiente texto:

"El Tomador/Asegurado reconoce haber recibido antes de la firma de este contrato la nota informativa del seguro conforme a las disposiciones reglamentarias de protección del Asegurado. Asimismo, reconoce que ha sido sometido en la misma fecha de solicitud del seguro al Cuestionario de Salud y Actividad nº < NUM002> anexo a este contrato y que forma parte inseparable de éste".

Según la prueba pericial caligráfica practicada en las actuaciones (folio 722 de las actuaciones de primera instancia), la firma que figuraba al pie de la citada pág. 1 del condicionado particular, en el apartado "Tomador del seguro y/o Asegurado", no pertenecía al asegurado Sr. Cristina sino a su hermana.

sábado, 13 de mayo de 2023

Seguros. Seguro de vida con cobertura de invalidez permanente absoluta. El TS casa la sentencia de la AP que deniega la cobertura del seguro, partiendo de la resolución de la Seguridad Social de 2 de julio de 2013 que, tras considerar a la actora afecta a una incapacidad de tal clase, con posibilidad de mejoría, se dejó aquella sin efecto por otra resolución administrativa ulterior de 30 de septiembre de 2014, al considerar existente una evolución favorable del cuadro clínico de la actora. Señala el TS que es evidente la Seguridad Social le reconoció a la demandante inserta en dicha situación de incapacidad con posibilidad de mejoría. Sin embargo, no resultó que quedara condicionada la prestación de la compañía a la extinción de la relación laboral por incapacidad (art. 143 LGSS, en su redacción entonces vigente), o al carácter irreversible del cuadro clínico, al no ser susceptibles de oposición las condiciones generales de la póliza, y cuando además las declaraciones de incapacidad absoluta son revisables hasta la jubilación. Reputar el riesgo, de tal forma, mediante el significado de la palabra permanente, fuera de su contexto jurídico, es una interpretación contra el asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de abril de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9524115?index=16&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1º.- La actora concertó, en octubre del año 2000, en el contexto de una compraventa de una vivienda y concesión de un préstamo hipotecario para financiar su adquisición, un contrato de seguro de vida con cobertura de invalidez permanente absoluta, con la entidad demandada Seguros Catalana de Occidente Sociedad de Seguros y Reaseguros, S.A., con indicación de número de póliza NUM000.

2º.- En el momento de la contratación, sólo se entregó a la demandante un documento denominado nota informativa, en la que figuraba que se le remitiría por la compañía a su domicilio la póliza completa.

No consta que las condiciones particulares, ni el pliego de condiciones generales del contrato suscrito, fueran entregadas a la demandante, ni que, por lo tanto, las hubiera aceptado y avalado con su firma.

3º.- En dicha nota informativa suministrada a la asegurada, dentro del apartado definición de garantías y opciones ofrecidas, consta:

"Prestaciones por invalidez: En el momento en que sea reconocido por el Asegurador el estado de invalidez del Asegurado en el grado de absoluta y permanente, abonará un capital igual al importe cubierto por el Seguro Principal en el caso de fallecimiento".

4º.- Mediante resolución de la Seguridad Social de 2 de julio de 2013, se determinó que la actora padecía el siguiente cuadro residual:

"PLURIPATOLOGIA CON SIGNOS CLÍNICOS ACTIVOS: LUMBOCIATICA POR HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 CON RADICULOPATIA L5-S1 DERECHA. SENSIBILIDAD QUÍMICA MÚLTLPLE Y EMPEORAMIENTO DE LA FIBROMIALGIA EN PACIENTE ASMÁTICA CRÓNICA CON DISNEA".

En el dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades se establece que la demandante se califica como incapacitada permanente en grado de absoluta. Y se adiciona a la calificación que:

"Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-7-2014. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (art. 48.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores (BOE 29-3-1995)".

domingo, 7 de mayo de 2023

Contrato de seguro de hogar con cobertura de responsabilidad civil. Delito imprudente cometido por uno de los asegurados con resultado de daños a terceros. La delimitación del riesgo en el seguro de responsabilidad civil litigioso. Inexistencia de mala fe del asegurado en el sentido del art. 19 LCS. Inoponibilidad al tercero perjudicado. Intereses del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9514333?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 20 de julio de 2012, Héctor intentó sustraer la gasolina del depósito del vehículo de un vecino, estacionado en el sótano del mismo edificio en el que vivía con sus padres, y cuando estaba manipulando un succionador de plástico para trasvasar el líquido del depósito del vehículo a unas garrafas, se produjo la combustión de elementos inflamables, que dio lugar a un grave incendio que afectó a las viviendas y plazas de garaje del inmueble, así como a los vehículos estacionados en la misma planta sótano.

2.- El 12 de septiembre de 2017, un juzgado de lo penal de Zaragoza condenó a Héctor, como autor de un delito de incendio por imprudencia grave, del art. 358 del Código Penal. Todos los perjudicados se habían reservado las acciones civiles.

3.- En la fecha en que ocurrió el incendio, Mapfre mantenía contratos de seguro de hogar, que incluían los daños por incendio, con varios de los vecinos afectados, así como contratos de seguros de daños sobre varios de los vehículos dañados. En cumplimiento de tales contratos, Mapfre indemnizó a sus asegurados en un montante total de 54.683,57 €.

Asimismo, resultó dañado el vehículo de un vecino, D. Ezequias, por importe de 1.379 €.

4.- Cuando cometió los hechos, Héctor tenía 20 años y vivía en el domicilio de sus padres, sobre cuya vivienda su progenitor tenía concertada una póliza de seguro multirriesgo del hogar, que incluía la cobertura de responsabilidad civil, con la compañía RACC Seguros S.A., en la cual figuraban las siguientes cláusulas:

"Asumimos las indemnizaciones por la responsabilidad civil en la que usted, o las otras personas aseguradas, pueda incurrir en su vida privada con motivo de los daños corporales, materiales e inmateriales causados a terceros y resultantes de un accidente".

[...]

"A los efectos de la garantía de la responsabilidad civil del cabeza de familia tendrán la condición de asegurados.... cualquier persona que conviva habitualmente en su vivienda. Sus hijos o los de su cónyuge o pareja de hecho, solteros de menos de 25 años que no convivan habitualmente en su vivienda, por lo tanto que siguen estudiando y que no ejercen una actividad profesional".

sábado, 6 de mayo de 2023

Seguros. Cuestión de si, en virtud de la cobertura de defensa jurídica incluida en la póliza del seguro obligatorio de un vehículo, la aseguradora debe hacer frente a los honorarios de la letrada designada por la viuda e hijos del tomador y asegurado fallecido para reclamar frente a la aseguradora del vehículo que provocó el accidente. La Sala entiende que la viuda e hijos del fallecido están amparados por la cobertura contractual de defensa jurídica concertada por el esposo a efectos de obtener el pago de los honorarios de la letrada que defendió sus intereses. La cuestión está relacionada con el ámbito de los sujetos que pueden exigir el cumplimiento del seguro de defensa jurídica, lo que a su vez está relacionado con el contenido de la cobertura del seguro.

 

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de abril de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9506061?index=17&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión que se plantea en el recurso de casación es si, en virtud de la cobertura de defensa jurídica incluida en la póliza del seguro obligatorio de un vehículo, la aseguradora debe hacer frente a los honorarios de la letrada designada por la viuda e hijos del tomador y asegurado fallecido para reclamar frente a la aseguradora del vehículo que provocó el accidente.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Jorge tenía suscrito con la Compañía de Seguros ZURICH INSURANCE PLC (en adelante, Zurich) una póliza de seguro obligatorio de vehículos a motor del turismo de su propiedad, Opel Omega, matrícula F-....-YY (contrato en vigor desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el hasta el 9 de noviembre de 2015).

2. El 24 de agosto de 2015 tuvo lugar un accidente en el kilómetro NUM001 de la carretera NUM002 (DIRECCION000) en el que falleció Jorge, atropellado por un vehículo asegurado por Mapfre.

3. El 12 de mayo de 2017, Adolfina, en nombre propio y de sus hijos menores, presenta demanda contra Zurich. Con cita de los arts. 1091, 1257, 657, 659 y 661 CC y arts. 3, 20 y 76 LCS, exige el cumplimiento del contrato de seguro, alegando que en el contrato concertado por el esposo y padre fallecido se incluía la cobertura de defensa jurídica para el caso de que el asegurado sufriera un accidente como peatón, lo que sucedió en el caso, pues falleció atropellado.

En la demanda se alega que, tras el accidente, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía incooŽ diligencias previas n.º 3387/2015 en las que se personó la viuda en nombre propio y en representación de sus hijos menores. En la demanda se alega también que el 5 de octubre de 2015, invocando la cobertura de la póliza contratada por Jorge, se remitió a la aseguradora un escrito por el que comunicaban la designación de letrado particular en la persona de Inmaculada Alcaraz Riaño. Con fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado de Instrucción dictoŽ auto de archivo por renuncia al ejercicio de las acciones penales y el 8 de febrero 2016 dictoŽ auto de cuantía máxima. La parte actora presentoŽ demanda de ejecución de títulos judiciales que dio lugar a los autos 203/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía. Ese procedimiento finalizoŽ por acuerdo entre las partes en el que se fijaba la cantidad de 60 496,90 euros por daños personales sufridos por los demandantes como perjudicados y 1 163,95 euros por daños materiales.

sábado, 5 de noviembre de 2022

Contrato de seguro. La distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, y los especiales requisitos de transparencia de éstas. La doble exigencia que establece el art. 3 LCS en las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado en el contrato de seguro. Revisión judicial de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9271521?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) D.ª Inocencia, hija de la demandante, falleció el 12 de julio de 2015. En esa fecha tenía contratadas, en lo ahora relevante, tres pólizas de seguros con la entidad Segurcaixa Adeslas (en adelante Segurcaixa):

1.ª con efectos desde el día 7 de agosto de 2012, una póliza de seguro de accidentes, con un capital asegurado de 30.000 euros en caso de muerte por accidente;

2.ª con efectos desde el día 14 de octubre de 2013, una póliza de seguro de accidente, con un capital asegurado de 30.000 euros en caso de muerte por accidente;

3.ª con efectos desde el 25 de octubre de 2013, una póliza de seguro de accidente, con un capital asegurado de 30.000 en caso de muerte por accidente.

ii) En los tres casos se incluía en la póliza, entre las condiciones particulares y en una cláusula separada, una, bajo el epígrafe "Exclusiones", en la que se establecía que "no se cubre el siniestro que sobrevenga al asegurado" en una serie de supuestos que se identifican separadamente, en apartados enumerados mediante letras sucesivas. Esa cláusula estaba redactada con el mismo tipo y tamaño de letra, pero en negrita.

Entre esas exclusiones, bajo la letra e), figuraba la siguiente:

"e) encontrándose con una tasa de alcohol en sangre igual o superior al límite previsto en cada momento por la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para permitir la conducción de cualquier vehículo no especial con independencia de los signos externos y de comportamiento del asegurado y de que el siniestro suceda o no con ocasión de la conducción del vehículo a motor por el asegurado, o bien por causa de alcoholismo" [énfasis en negrita en el documento].

En la parte inferior de las pólizas (integrada cada una por un documento único de tres páginas) se estampó, por un lado, una firma de la tomadora del seguro y asegurada reconociendo la entrega de una nota informativa y las condiciones particulares y generales; y, por otro lado, una segunda firma a continuación de una parte separada del texto, también redactada en negrita, del siguiente tenor:

"El tomador conoce y acepta especialmente las exclusiones y las cláusulas limitativas de sus derechos que figuran en estas condiciones particulares: "Descripción de coberturas"; "Otras cláusulas" y "Exclusiones"" (énfasis en negrita en el documento]

iii) El fallecimiento de la asegurada se produjo, según el informe médico forense, de forma accidental por una asfixia por obstrucción de las vías aéreas superiores; la analítica practicada al cadáver en el procedimiento penal seguido reveló la presencia de alcohol etílico en sangre en proporción de 2,23 g por litro, así como medicamentos en dosis terapéuticas.

sábado, 26 de febrero de 2022

Seguro de Vida Riesgo. Cláusulas limitativas vs cláusulas delimitadoras del riesgo. Dentro del clausulado (en forma de tabla), tras una alusión genérica a la invalidez por cualquier causa, se define dicho concepto, expresando claramente qué cubre y qué no cubre. Se indica que la incapacidad debe ser absoluta, de manera que no basta con la incapacidad para una profesión en concreto, sino que debe tratarse de una incapacidad "para mantener cualquier relación laboral o actividad profesional". Y se aclara que se considerará como tal la reconocida en esos términos por el organismo competente. Con ese contenido, esas cláusulas son delimitadoras del riesgo, en cuanto que concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Y no pueden calificarse como limitativas, porque no condicionan o modifican el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de febrero de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8800604?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 29 de diciembre de 2011, D. Carlos Alberto concertó un contrato de seguro, denominado Seguro de Vida Riesgo-Vida Plena, con la compañía de seguros Axa Aurora Vida S.A. (en adelante, Axa).

2.- La póliza contenían un epígrafe titulado "¿Qué le cubre y qué no le cubre este seguro?", que decía:

"Cuál es el objeto del seguro: Este seguro garantiza a los beneficiarios el pago del capital asegurado en caso de fallecimiento o invalidez del asegurado cualquiera que sea la causa que lo produzca, de acuerdo con el apartado "Qué le cubre y qué no le cubre este seguro" y con las exclusiones establecidas en dicho apartado".

A continuación, con el título "Tabla resumen de las Garantías y Capitales contratados y de las Garantías no contratadas", decía:

"La Tabla siguiente contiene toda la información relativa a lo que le cubre y no le cubre esta póliza de seguro:

[...]

Invalidez por cualquier causa, capital asegurado 100.000 euros".

miércoles, 9 de febrero de 2022

Contrato de seguro. La inmunidad de la acción directa del perjudicado contra el asegurador de la responsabilidad civil. Las excepciones impropias. Seguro por cuenta ajena: "modalidad de seguro por cuenta de quien corresponda".

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de enero de 2022 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8765106?index=27&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 4 de julio de 2015 se produjo un incendio en una finca sita en el término municipal de Luna (Zaragoza), que se propagó a otras fincas colindantes y abarcó una superficie de 14.000 hectáreas.

2.- Según el demandante, el incendio se produjo por las chispas provenientes del roce del peine de una cosechadora con las piedras del terreno. También según la demanda, la cosechadora era de la marca John Deere, matrícula I....YFY, propiedad de D. Sergio.

Sin embargo, en las diligencias penales que se siguieron a consecuencia del incendio se comprobó que la cosechadora era propiedad de una persona diferente del Sr. Sergio.

3.- El incendio produjo daños en unas fincas de las que era arrendatario D. Cosme, valorados en 24.185,10 €.

4.- En la fecha en que produjeron los hechos, el mencionado Sr. Sergio tenía contratada, como tomador, una póliza de seguro sobre la cosechadora con la compañía Groupama (actualmente, Plus Ultra, S.A.), que cubría, por una parte, los hechos de la circulación, mediante un seguro voluntario con cobertura de defensa jurídica, y por otra, un seguro de responsabilidad civil general. El capital garantizado en la cobertura de responsabilidad civil general era de 100.000 €, con una franquicia de 150 €. Los términos esenciales del contrato eran los siguientes:

Para ver la imagen  pulse aquí.

En lo que respecta al aseguramiento de la responsabilidad civil, la póliza establecía:

"Dentro de las garantías del seguro queda comprendida la responsabilidad civil del Asegurado:

A) Por la propiedad y utilización del tractor, cosechadora o remolque indicado en las Condiciones Particulares.

B) Por los daños por incendio y explosión imputables al Asegurado.

C) Como consecuencias de la realización en predios ajenos de los trabajos descritos que hubiesen sido confiados al Asegurado, en tanto los daños producidos hubieran sido causados mientras duren los trabajos y se debiera a alguna de las causas más arriba citadas.

D) Por los daños causados a bienes ajenos situados en los predios en los que el Asegurado realice su trabajo".

sábado, 20 de noviembre de 2021

Seguros. Acción subrogatoria a favor de las entidades de seguro. Presupuestos. Si el asegurado es resarcido por su aseguradora, con la totalidad de los perjuicios sufridos, es natural que no pueda reclamarlos del causante de los mismos; puesto que el daño, que le legitimaba para postularlos y que constituía el interés jurídico para ejercitar la acción judicial declarativa de condena contra el dañador, ya no existe, al haber sido íntegramente indemnizado. Por consiguiente, como la acción no entra dentro del marco de su patrimonio jurídico, su comportamiento procesal posterior no puede afectar a la compañía aseguradora, perjudicándola en el ámbito de sus derechos adquiridos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de octubre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los recursos de casación interpuestos hemos de partir de los siguientes hechos relevantes:

1.- El objeto del proceso radica en el resarcimiento de los daños derivados del incendio, acaecido en el inmueble sito en los n.º 17 y 19, de la calle Marie Curie de Rivas-Vaciamadrid, el día 22 de noviembre de 2.011.

2.- Por tales hechos, se promovieron distintas demandas, que fueron tramitadas conjuntamente en el procedimiento de juicio ordinario n.º 784/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

3.- En una de dichas demandas, la entidad MGS Seguros y Reaseguros (en adelante MGS), en su condición de compañía aseguradora de la mercantil "Letra A de Aroma", tras satisfacer el importe de los daños ocasionados por el incendio en una oficina titularidad de su asegurada, por vía subrogatoria ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual, en reclamación de la cantidad de 15.000,1 €., contra las personas consideradas responsables de los daños causados.

A tales efectos, MGS dirigió su demanda contra D. Baltasar, a quien considera autor material de los daños, por ser la persona que se encontraba efectuando la instalación de las líneas de telefónica para ADL España, en la planta 1.ª del edificio, y caérsele una hoja de sierra, por el hueco que recorre verticalmente la edificación por donde discurren los tubos y cables del edificio, llegando hasta el interior del cuadro eléctrico, que se encuentra en el cuarto de contadores de la planta sótano -1, justo bajo la vertical del conducto o patinillo de instalaciones de telecomunicaciones del edificio, lo que provocó el incendio.

Igualmente, presentó demanda contra Servicios Generales y de Telecomunicaciones JLP, S.L. (en adelante Sergentel), entidad empleadora del anterior, la cual había asumido la ejecución de las obras de telefonía, en virtud de la subcontratación concertada con la entidad mercantil Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., (en adelante Cobra), quien tenía, a su vez, contratada, la instalación de los servicios de telefonía con Telefónica, S.A.U., así como contra la compañía Reale, Seguros Generales, S.A. (en adelante Reale), aseguradora de Sergentel.

domingo, 11 de abril de 2021

Seguros. Póliza de seguro multirriesgo familia-hogar. En las condiciones particulares se encuentran asegurados los daños materiales producidos por lluvia, viento, pedrisco y nieve. En las condiciones generales aparece entre los riesgos cubiertos los daños materiales producidos en los bienes asegurados como consecuencia de: "...//1.2.- lluvia, viento (excepto tornados) pedrisco, nieve, siempre que tales fenómenos se produzcan de forma anormal ... Entendiendo como anormales lluvias superiores a 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva y vientos de velocidad superior a 84 Km por hora”. El TS entiende que esa especificación de lo que se consideraba anormalidad en la lluvia no es una mera delimitación del riesgo, que no precisa de aceptación específica y la considera una cláusula limitativa, que conforme al art. 3 de la LCS, precisa de aceptación específica y que sean destacadas "de modo especial", cosa que aquí no sucede.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de marzo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.

La parte actora y hoy recurrente, Promociones Trazamoura, S.L.U. presentó demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora Catalana Occidente S.A., hoy recurrida en reclamación de la cantidad de 24.728,46 euros, en concepto de indemnización como consecuencia del siniestro descrito en la demanda (fuertes lluvias y viento causantes de daños en la vivienda) y con fundamento en la póliza de seguro multirriesgo familia-hogar contratada.

Alega que en las condiciones particulares se encuentran asegurados los daños materiales producidos por lluvia, viento, pedrisco y nieve con una suma asegurada de 190.000 euros para el continente y 67.500 para el contenido sin figurar en ellas exclusión alguna de la cobertura. Pese a lo anterior, en las condiciones generales aparece entre los riesgos cubiertos los daños materiales producidos en los bienes asegurados como consecuencia de: "...//1.2.- lluvia, viento (excepto tornados) pedrisco, nieve, siempre que tales fenómenos se produzcan de forma anormal y que la perturbación atmosférica no pueda considerarse por su aparición o intensidad como propia de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan su manifestación. Entendiendo como anormales lluvias superiores a 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva y vientos de velocidad superior a 84 Km por hora".

La aseguradora reconoció el contenido y vigencia de la póliza pero niega el deber de indemnizar el importe reclamado con base en lo dispuesto en el clausulado especial al entender que las lluvias producidas el día del siniestro no alcanzan las dimensiones allí especificadas, por lo que los daños no son objeto de cobertura. Precisa que dicha cláusula es delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Apreció que la cláusula controvertida era limitativa de los derechos del asegurado, por más que pueda tener una vocación delimitadora del riesgo para la entidad aseguradora, que con su inserción en la póliza pretende condicionar la cobertura básica de aquel al punto de quedar liberada del pago de la procedente indemnización, respecto de la parte contratante del seguro no deja de constituir una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, en cuanto parcialmente excluyente de las más amplia e incondicional cobertura del riesgo básico garantizado, requiriendo dicha cláusula de un especial resalte así como de su específica aceptación por escrito, al extremo de determinar su no cumplimiento, cual acontece en el presente caso, la inoponibilidad de dicha cláusula por parte de la aseguradora. Tras valorar los daños estimó procedente conceder la totalidad de la indemnización reclamada e imponerle los intereses del art. 20 LCS.

sábado, 27 de marzo de 2021

Seguros. No concurre causa justificada, al amparo del art. 20.8 de la LCS, que justifique la pasividad de la demandada en la liquidación del siniestro, cuando no cuestiona su realidad, tampoco la responsabilidad de la conductora asegurada, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación suscrito con la causante del daño. La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- Es objeto del proceso la reclamación indemnizatoria formulada por los demandantes como consecuencia del accidente de circulación, que acaeció el día 17 de diciembre de 2013, en el que resultó lesionada la actora y con daños materiales el vehículo del demandante. No se discute la realidad del siniestro, ni la cobertura del mismo por la compañía de seguros demandada Generali España, S.A.

2.- Antes de la interposición de la demanda, en contestación a la reclamación efectuada, D.ª Benita recibió una oferta de la compañía aseguradora por la cantidad de 4.448,16 euros, que se reputó insuficiente, sin que la demandada llegara a consignar su importe a disposición de la lesionada. Ninguna oferta fue recibida para reparar los daños materiales.

3.- Con fecha 12 de enero de 2015, los demandantes interpusieron demanda en reclamación de la cantidad de 12.580,91 euros, de los que 914,33 euros era por daños materiales y el resto de la cantidad por las lesiones sufridas por la demandante. El conocimiento de la demanda correspondió, por turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Roquetas de Mar, que la tramitó por el cauce del procedimiento ordinario bajo el número 129 /2015.

4.- En el mes de mayo del año 2015, la demandada Generali Seguros, S.A., contestó a la demanda, en la cual reconoció la realidad del accidente y la culpabilidad de la conductora asegurada, pero se opuso a la indemnización pretendida por la actora, al considerarla desproporcionada con base al informe pericial médico aportado, así como en atención a la levedad de la colisión generadora de las lesiones. La compañía, en definitiva, entendió que la indemnización que le correspondía a la actora, por las lesiones sufridas, era tan solo la de 4.719,19 euros, y, en consecuencia, se allanó parcialmente a la demanda y consignó dicha cantidad a disposición de la demandante.



5.- Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Roquetas de Mar, en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a Generali, S.A., a abonar a la actora la suma de 9.634,86 euros, y comoquiera que ya había sido abonada la suma de 4.719,19 euros, deberá entregar como parte del principal pendiente la de 4.915,67 euros, a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde el 27 de enero de 2015, todo ello sin hacer especial condena en costas.

6.- Sobre la aplicación de los intereses de demora del art. 20 de la LCS interesados por la parte actora, la sentencia del juzgado los rechaza con base al argumento siguiente:

"[...] no se consideran aplicables al caso que nos ocupa. apreciando que desde el momento de la contestación la aseguradora manifestó el allanamiento parcial a la cantidad correspondiente con la indemnización valorada por el médico experto valorador del daño corporal, sin que la contraria hubiera presentado en su demanda dictamen que posibilitará la objetividad de la valoración del daño, la suma prevista fue convenientemente consignada y entregada a la parte contraria a lo que debe de sumarse la desproporción de la cuantía interesada por Ia demandante respecto de la ulteriormente concedida una vez valorada la prueba existente y los perjuicios sufridos, apreciando que concurre la circunstancia prevista en el artículo 20 apartado octavo de la antedicha disposición legal; por tanto, se aprecia que los intereses aplicables en los que se deberá incrementar la cantidad concedida será respecto de la parte demandada el legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, primera reclamación directa que consta haberse dirigido a la compañía aseguradora ( artículos 1100, 1101 y 1108 C.c.)".

7.- Formulado escrito de complemento de la sentencia, ya que la resolución dictada no contenía pronunciamiento alguno sobre la reclamación llevada a efecto por D. Emilio, por los daños materiales sufridos en su vehículo de motor, se dictó auto de 18 de julio de 2016, completando el fallo para incluir la condena a la aseguradora a abonar al referido demandante la cantidad de 914,33 euros, sin contener pronunciamiento sobre la aplicación de intereses de demora. Se hizo saber a las partes el carácter irrecurrible de dicho auto.

8.- Los demandantes interpusieron recurso de apelación, circunscrito a impugnar los pronunciamientos correspondientes a la no imposición de las costas procesales y por no haberse condenado al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS. El conocimiento del recurso fue abordado por la sección primera de la Audiencia Provincial de Almería, que dictó sentencia de 9 de enero de 2018. En dicha resolución se confirmó la sentencia del Juzgado.

9.- Contra dicha sentencia, se interpuso de nuevo una solicitud de complemento/aclaración, ya que no se había pronunciado en relación a las costas procesales causadas al demandante, ni tampoco en relación a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS, para ninguno de los apelantes. El tribunal provincial no dio lugar al complemento en relación a los precitados intereses con el razonamiento que:

"Y en cuanto a los intereses, recordar que en los antecedentes de hecho de Ia sentencia se recoge lo siguiente: "2.- (...) Valorado el daño personal de la conductora, así como presupuestado los daños en el vehículo siniestrado, su principal se reclama en la demanda, pese a una oferta motivada de la compañía de seguros que considera insuficiente". Hubo oferta motivada anterior por 4.448,16 euros, que la actora admitió a cuenta, siendo así que la sentencia otorga más de dicha cantidad, pero no hasta llegar al total reclamada. En consecuencia, la decisión de la juzgadora de instancia fue correcta, y la sentencia de instancia no puede ser complementada en tanto que es desestimatoria del recurso".

10.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación

1.- Formulación del recurso de casación

El recurso de casación se formuló, por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC. Se consideró infringido el art. 20.8 de la LCS, al reputarse indebidamente que concurría causa justificada para no considerar la mora de la aseguradora y, por lo tanto, la obligación de abonar los intereses previstos en dicho precepto. Se citó como doctrina jurisprudencial infringida la reflejada en las sentencias de 11 de abril de 2011, 25 de enero del 2012, 17 de mayo de 2012 y las citadas en ella, 12 de noviembre de 2015 y las citadas en ellas.

Se interesó, en consecuencia, que se dictase sentencia casando la de la Audiencia, con condena a la entidad aseguradora al pago de los expresados intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS, de la manera siguiente, en relación a la demandante, a contar desde el día del siniestro hasta la fecha de consignación y, a partir de dicha fecha, sobre la cantidad pendiente de pago hasta su total satisfacción, y, con respecto al demandante, desde el día del siniestro hasta el pago del principal, todo ello sin imposición de las costas procesales.

2.- Estimación del recurso

La aseguradora niega la existencia de mora con base en un argumento no esgrimido en la contestación, y como tal no debatido en las instancias, cual es que, en ningún momento previo a la interposición de la demanda, se ha efectuado reclamación o petición motivada de indemnización por parte de los demandantes, con sujeción al art. 7.1 III del RDL 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM). Tal argumento no puede ser apreciado por sendos motivos.

Primero, por tratarse de una cuestión nueva que, como tal, no puede ser contemplada al resolver el recurso que nos ocupa ( sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 772/2014, de 12 de enero de 2015).

En segundo lugar, dado que sí hubo reclamación a la compañía aseguradora.

En efecto, en el hecho cuarto de la demanda, la parte actora hace expresa referencia a un ofrecimiento de pago efectuado a su favor, por parte de la compañía de seguros, de 4486,16 euros, con respecto al cual, en el escrito de contestación, la compañía aseguradora guarda significativo silencio.

En los autos obra dicho ofrecimiento llevado a efecto mediante documento, aportado con el escrito de demanda con el número 15, en el que consta literalmente: Fecha de siniestro 17 de diciembre de 2013, Referencia de siniestro: S/Ref. 5897, y el texto siguiente: "en relación (a) la reclamación que tiene formulada y dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, le presentamos la siguiente oferta motivada...", en la que figura desglosada por conceptos la cantidad de dinero que fue ofertada.

Tras advertir que su aceptación no implica renuncia de acciones, se señala que, de no aceptarse, se procederá conforme a la indicada ley; pero lo cierto es que no consta pago ni consignación para pago para evitar el devengo de los intereses de demora ( sentencias 329/2011, de 19 de mayo y 641/2015, de 12 de noviembre). El art. 9 a) de la LRCSCVM dispone que "la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada" y, en este caso, ninguna consignación se llevó a efecto en tal concepto.

Sólo, al interponerse la demanda, la compañía de seguros se allana parcialmente y consigna para pago la suma de 4.719,19 euros, cantidad que es cobrada por la demandante, por lo que la compañía se encontraba en mora al no haber pagado o consignado dentro de los tres meses desde el conocimiento del siniestro, siendo como tal deudora al devengo de los intereses del art. 20 de la LCS, de la manera siguiente: desde la fecha de siniestro sobre la cantidad objeto de condena de 9634,86 euros, por las lesiones sufridas, hasta la fecha de dicha consignación parcial, y, a partir de tal data, sobre la suma pendiente de pago de 4.915,67 euros (9.634,86 - 4.719,19) hasta su completo abono. En relación con la suma adicional de 914,33 euros, por daños materiales, desde la fecha del siniestro hasta su pago.

En este caso, no concurre causa justificada, al amparo del art. 20.8 de la LCS, que justifique la pasividad de la demandada en la liquidación del siniestro, cuando no cuestiona su realidad, tampoco la responsabilidad de la conductora asegurada, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación suscrito con la causante del daño. La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas).

Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre).

TERCERO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación y correlativa apelación interpuestos por la parte actora determina no se haga especial imposición sobre las costas procesales de ambos recursos ( art. 398 LEC). Con respecto a las costas de primera instancia no procede hacer especial pronunciamiento al acogerse la demanda parcialmente ( art. 394 LEC).