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jueves, 26 de noviembre de 2015

Contrato de permuta financiera. Swap. Error en el consentimiento. Incumplimiento de los deberes de información de la entidad financiera. La existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
DÉCIMO.- Formulación de los motivos del recurso de casación.
UNDÉCIMO.- Decisión de la Sala. El error vicio del consentimiento en el contrato de swap. Incumplimiento de los deberes de información de la entidad financiera.
1.- Esta Sala ha fijado ya un considerable, por más que sea reciente, cuerpo de doctrina sobre el error vicio del consentimiento en el contrato de permuta financiera o "swap", representado por la sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 491/2015, de 15 de septiembre; así como las sentencias 458/2014, de 8 de septiembre; 460/2014, de 10 de septiembre; 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio; 387/2014, de 8 de julio; 110/2015, de 26 de febrero; 535/2015, de 15 de octubre; 563/15, de 15 de octubre; 547/15, de 20 de octubre; 549/15, de 22 de octubre, y 595/2015, de 30 de octubre, entre otras.
2.- Como afirmábamos en la última de las sentencias citadas, posiblemente una de las cuestiones por las que el contrato de permuta financiera ha adquirido un gran protagonismo litigioso es porque se ha desnaturalizado su concepción original, ya que el swap era un figura que se utilizaba como instrumento de reestructuración financiera de grandes empresas o como cobertura de las relaciones económicas entre éstas y organismos internacionales, mientras que de unos años a esta parte ha pasado a ser comercializada de forma masiva entre personas físicas y pequeñas y medianas empresas. Por eso, partiendo de la base de que profesionalidad y confianza son los elementos imprescindibles de la relación de clientela en el mercado financiero, en este tipo de contratos es exigible un estricto deber de información: el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro.
3.- La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes.
La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 de la Ley del Mercado de Valores establecía como principios a los que debían atenerse las empresas que actuaran en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, los de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios, asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados, y dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste.
Por tanto, aunque tras la reforma operada por la transposición de la Directiva MiFID, el nuevo art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores sistematiza mucho más la información a recabar por las empresas de inversión de sus clientes y la que deben proporcionarle, con anterioridad a dicha reforma ya existía esa obligación de informarse sobre el perfil de sus clientes y las necesidades y preferencias inversoras de estos y de suministrarles la información adecuada e imparcial.
La previsión contenida en la anterior redacción del art. 79 de la Ley del Mercado de Valores desarrollaba la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva. Los arts. 10 a 12 de la directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Su art. 11 prevé que los Estados debían establecer normas de conducta que obligaran a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a « informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados [...]; a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes ».
El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley del Mercado de Valores. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por razones temporales, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de estos información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo):
« 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...]. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos ».
La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrollaba parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo de 1993, establecía en su art. 9: « Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos».
4.- La sentencia recurrida infringe esta normativa reguladora del mercado de valores al estimar suficiente y adecuada la información que suministró a la demandante.
Ciertamente, como hemos declarado en las sentencias núm. 385/2014, de 7 de julio, 110/2015, de 26 de febrero, y 535/2015, de 15 de octubre, entre otras, en contra de lo afirmado por la recurrente, no es relevante que la información que la empresa de servicios de inversión facilitó a la demandante no incluyera la previsión de evolución de los tipos de interés. Hemos añadido en la sentencia núm. 491/2015, de 15 de septiembre, y 535/2015, de 15 de octubre, que no cabe apreciar error vicio en la contratación de los swaps basado en el desconocimiento que en ese momento tenía el cliente sobre la evolución que iban a tener los tipos de interés, e imputar el error al incumplimiento por parte del banco de un supuesto deber de informar acerca de las previsiones del mercado.
Pero sí es relevante a efectos de apreciar infringida la normativa sobre el mercado de valores que la entidad de crédito no suministrara al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía y la entidad que podían alcanzar los mismos, y no se cerciorara de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía, lo que no ha sido cumplido en este caso.
Que las condiciones generales del contrato reunieran los requisitos que los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establecen para que puedan entenderse incorporadas al contrato, como afirma la Audiencia Provincial (si bien está mencionó el precepto aplicable a la contratación con consumidores y usuarios, que no es aplicable pues la demandante no reúne esa cualidad) no supone que se haya cumplido el elevado estándar de información a que le obliga la normativa sectorial que se ha mencionado y resumido.
Asimismo, la información suministrada con anterioridad a la firma del contrato era claramente insuficiente pues no informaba adecuadamente sobre los riesgos del producto, en concreto sobre el riesgo de pérdidas severas en caso de bajada de los tipos de interés (en un producto en el que el cliente buscaba cubrir el riesgo de subida de los tipos de interés). Tampoco informaba sobre la existencia de un coste de cancelación que podía ser elevado. Y no contenía una información clara, imparcial y no engañosa en los términos que se exponen a continuación.
5.- Como consecuencia del deber de información imparcial que la normativa sectorial (también la anterior a la trasposición de la Directiva MiFID) impone a las empresas de inversión, existen determinados extremos sobre los que la entidad que ofrece a un cliente no experto la contratación de un swap debe informar a este. La intensidad de estos deberes de información son tanto mayores cuanto menor es la capacidad del cliente para obtener la información por sí mismo, debido a su perfil inversor.
En primer lugar, debe informar al cliente que, tratándose de un contrato con un elevado componente de aleatoriedad, los beneficios de una parte en el contrato de swap constituyen el reflejo inverso de las pérdidas de la otra parte, por lo que la empresa de servicios de inversión se encuentra en conflicto de intereses con su cliente, pues los intereses de la empresa y el cliente son contrapuestos. Para el banco, el contrato de swap de tipos de interés solo será beneficioso si su pronóstico acerca de la evolución del tipo de interés utilizado como referencia es acertado y el cliente sufre con ello una pérdida.
Debe también informarle de cuál es el valor de mercado inicial del swap, o, al menos, qué cantidad debería pagarle el cliente en concepto de indemnización por la cancelación anticipada si se produjera en el momento de la contratación, puesto que tales cantidades están relacionadas con el pronóstico sobre la evolución de los tipos de interés hecho por la empresa de inversión para fijar los términos del contrato de modo que pueda reportarle un beneficio, y permite calibrar el riesgo que supone para el cliente. Como hemos dicho anteriormente, el banco no está obligado a informar al cliente de su previsión sobre la evolución de los tipos de interés, pero sí sobre el reflejo que tal previsión tiene en el momento de contratación del swap, pues es determinante del riesgo que asume el cliente.
También debe suministrar al cliente una información clara y correcta sobre la forma de calcular el coste de cancelación anticipada de los productos. Esta información tiene carácter esencial por cuanto que la cancelación anticipada no es una eventualidad anormal en el contrato de swap, desde el momento en que en el mismo se prevén una serie de "ventanas" en las cuales el cliente puede cancelarlo anticipadamente. Esa información no se suministraba en el presente caso, y pese a haberse puesto de manifiesto por la demandante, la sentencia recurrida no ha otorgado ninguna trascendencia a esta grave omisión.
Asimismo, la entidad bancaria, a la vista de la complejidad del producto, debe informar en términos claros de los posibles desequilibrios entre las cargas que para el cliente supone que el tipo de interés de referencia baje y las que para el banco supone que este tipo suba, puesto que constituyen un factor fundamental para que el cliente pueda comprender y calibrar los riesgos del negocio, y en el caso objeto del recurso se plantea que mientras que las cantidades que el cliente recibió cuando el tipo de interés de referencia subió eran de escasa cuantía, las que debía pagar cuando el tipo de interés bajó eran muy superiores.
El banco debe informar al cliente, de forma clara y sin trivializar, que su riesgo ilimitado no sólo es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional.
6.- Como hemos dicho en anteriores resoluciones, el suministro de una información inadecuada e insuficiente por la entidad bancaria hace presuponer la existencia del error en un cliente que no sea un experto en el mercado de productos financieros.
El hecho de que el cliente sea una sociedad mercantil no supone necesariamente ese carácter experto, puesto que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la del simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos.
Tampoco lo supone el hecho de que el administrador realizara la contratación con la asistencia del contable de la empresa, licenciado en económicas. Hemos afirmado en la sentencia núm. 549/2015, de 22 de octubre de 2015, que no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa que puede tener el administrador, ni siquiera con los de quienes trabajan en el departamento de contabilidad, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable.
7.- Hemos declarado también que en este tipo de contratos sobre productos financieros complejos y de riesgo, la normativa reguladora del mercado de valores es fundamental para determinar si el error es sustancial y excusable, puesto que establece para las empresas que operan en el mercado financiero una obligación de información a los clientes con estándares de claridad e imparcialidad muy elevados, y determina los extremos sobre los que ha de versar tal información (fundamentalmente, naturaleza y riesgos del producto, y posibles conflictos de interés). Por tanto, si no se da esa información y el cliente incurre en error sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error puede considerarse sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento.
Asimismo, en estas circunstancias, el error ha de considerarse excusable y, por tanto, invalidante del consentimiento. Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 460/2014, de 10 de septiembre, «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».
Cuando no existe la obligación de informar, no puede imputarse el error a la conducta omisiva de una de las partes porque no facilitó la información a la contraria, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de la naturaleza y los riesgos de los productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada, en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma imparcial, veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.
8.- Tampoco se considera correcta la afirmación de la sentencia en el sentido de que no existe error excusable que vicie el consentimiento porque la demandante podía haberla evitado con una diligencia regular o media, mediante la simple lectura del contenido del contrato suscrito, integrado por cláusulas redactadas de manera concreta, clara y sencilla, con posibilidad de comprensión directa.
Como ya se ha dicho, que las cláusulas prerredactadas del contrato de swap cumplieran los requisitos necesarios para considerarlas incorporadas al contrato, de acuerdo con los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, no supone que suministraran al cliente la información clara, precisa, no engañosa e imparcial que exigía la normativa sobre el contrato de valores, puesto que faltaba información sobre los extremos que han sido indicados (riesgo realmente asumido, valor inicial del swap, coste de cancelación, etc).
Como ya declaramos en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado financiero y de inversión quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. La parte obligada a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir la información correcta debió haberse asesorado por un tercero y que al no hacerlo, no observó la necesaria diligencia.
9.- Lo expuesto anteriormente debe llevar a la estimación de estos motivos del recurso de casación. La sentencia recurrida infringe la normativa del mercado de valores al considerar cumplida por Banco Santander los deberes de información para su cliente, y asimismo infringe las normas del Código Civil reguladoras de la nulidad por error vicio puesto que el error determinado por la ausencia de información clara, precisa, no engañosa e imparcial ha de considerarse sustancial y excusable y, por tanto, apto para determinar la nulidad del contrato por vicio del consentimiento.

Lo expuesto determina que la sentencia deba ser casada, el recurso de apelación estimado, y la demanda, estimada, declarándose la nulidad del contrato y la obligación de las partes de restituirse lo recíprocamente recibido de la otra, con sus intereses, devengados al tipo del interés legal, desde la fecha de los diversos cargos y abonos, por aplicación del art. 1303 del Código Civil. 

domingo, 8 de noviembre de 2015

Permuta financiera o swap de tipos de interés. Deber de información. Nulidad por error vicio del consentimiento. No se trata de que "Banco Santander" pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Desarrollo del litigio.-
1.- La compañía mercantil "FDA Navistar, S.L.", dedicada a la construcción de edificios civiles e industriales, y "Banco de Santander, S.A." celebraron los siguientes contratos: a) Un contrato marco de operaciones financieras, de 21 de febrero de 2008; b) Un contrato de confirmación de permuta financiera de tipos de interés, de 14 de marzo de 2008; y c) Un contrato de confirmación de swap ligado a la inflación de fecha 3 de octubre de 2008.
1.1.- El primero de tales contratos, el denominado "CMOF", se suscribió el 21 de febrero de 2008 y en su objeto incluía, entre otros, la celebración de contratos swaps de tipos de interés (IRS), de tipos de intereses variables (Basics swaps), de divisa (currency swaps), mixta de divisa y tipos de interés (cross-currency rate swaps), de materias primas (commodity swaps), de acciones o sobre índices de acciones (equity swaps/equity index swaps) y "de cualquier tipo que se negocie en los mercados financieros".
1.2.- El segundo contrato, de permuta financiera de tipos de interés, de 14 de marzo de 2008 y vigencia desde el 17 de marzo siguiente, tenía un nominal de 1.000.000, con tres años de duración, un diferencial del 0,15%, tipo cap del 6,45%, tipo barrera inferior del 3,18% y tipo fijo del 4,60%. El producto se describe textualmente en el documento contractual de la siguiente manera: "Operación: Permuta Financiera de Tipo de Interés. El Banco paga trimestralmente el Tipo Variable de Referencia fijado al inicio de cada Periodo de Cálculo trimestral / el Cliente paga trimestralmente: i) el Tipo Variable de Referencia menos el Diferencial correspondiente con un máximo igual al Tipo Cap correspondiente menos el Diferencial correspondiente, si el Tipo Variable de Referencia es superior o igual al Tipo Barrera Inferior correspondiente,
o ii) el Tipo Fijo correspondiente, si el Tipo Variable de Referencia es inferior al Tipo Barrera Inferior correspondiente". Añadiendo, se supone que con finalidad explicativa: "Los flujos de la presente Operación son equivalentes a la contratación de una permuta financiera de tipos de interés, más la venta de una opción floor con barrera knock-in por parte del Cliente más la compra de una opción cap por parte del cliente".

martes, 17 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Inexcusabilidad del error como vicio del consentimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO.- 1.- (...) Sobre la inexcusabilidad del error como vicio del consentimiento, son de especial interés las sentencias de 13 febrero 2007 y 13 mayo 2009.
La primera dice:
"Esta Sala, al interpretar lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil sobre los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. La sentencia de 12 noviembre 2004, con cita de las de 14 y 18 febrero 1994, 6 noviembre 1996, 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003, afirma que «para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento». Pero se ha de tener en cuenta que la exigencia del carácter inexcusable del error -que efectivamente se ha padecido- es una medida de protección para la otra parte contratante en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios, pero en absoluto puede beneficiar a quien precisamente, como sucede en el caso, ha provocado conscientemente la equivocación de la otra parte"

miércoles, 3 de diciembre de 2014

Social. Laboral. Indemnización por despido objetivo. Puesta a disposición del trabajador por error de una cantidad inferior a la que correspondía. Distinción entre error excusable e inexcusable.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de octubre de 2014 (D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO).

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TERCERO.- 1.- Rechazada la revisión fáctica, la censura jurídica no puede llegar a mejor puerto, habida cuenta que el salario a tomar en cuenta para el cálculo de la indemnización por la improcedencia es el debido (STSJ Galicia 15/05/13 R. 798/13), que no el realmente percibido al tiempo de la extinción, siquiera esa sea la primera regla, siendo el proceso por despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación, sin que proceda apreciar indebida acumulación de acciones (SSTS 25/02/93 Ar. 1441; 08/06/98 Ar. 5114; 12/07/06 Ar. 6310; 10/07/07 -rcud 3488/05 -; el ATS 14/01/99 Ar. 891 y la STS 27/03/00 Ar. 7401 aprecian falta de contenido casacional en el recurso que ignora tal doctrina; y 19/10/07 -rcud 4128/06-), lo que no implica que en todo caso se conceda lo solicitado por quien demanda (STS 21/09/99 Ar. 7300). La razón de ello es que sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral (SSTS 02/02/90 Ar. 807; y 25/02/93 Ar. 1441); en otras palabras, «el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa» (SSTS 24/07/89 Ar. 5909; y 25/02/93 Ar. 1441).
Y resulta que en este supuesto de hecho, el salario mensual prorrateado es de 2.114,60€ [69,52€/día], que es la cantidad tomada como parámetro por la Sentencia de Instancia, siquiera la empresa discuta en sede jurídica, lo que ya se ha desestimado en la fáctica; por ello, podemos traer a colación lo que hemos indicado anteriormente: el plus de transporte no es un concepto extrasalarial, sino salarial, al esconder parte de los emolumentos del actor, dado que no responde a cubrir ningún gasto producido con ocasión del trabajo. La única cuestión que nos podríamos plantear es si la diferencia de indemnización es o no suficiente para considerar vulnerada la obligación de poner a disposición del trabajador -simultáneamente al despido- la indemnización [ artículo 53.1.b) ET ]

viernes, 14 de noviembre de 2014

Civil – Contratos. Nulidad de contrato de permuta por el error sufrido por una promotora sobre la naturaleza urbanística del terreno, donde finalmente no es posible llevar a cabo la edificación proyectada. El error como vicio del consentimiento. La excusabilidad del error. En el caso nos encontramos ante un error sustancial y excusable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- La entidad Urbanistas Ahemar SL formuló demanda contra doña Zulima (fallecida durante el proceso y sustituida por sus hijos don Urbano y don Juan Pablo) interesando que se declarara la nulidad del contrato de permuta celebrado con la demandada mediante documento privado de fecha 19 de octubre de 2006, elevado a escritura pública en fecha 8 de febrero de 2007, por el cual, a cambio de una determinada cantidad de dinero y de dos viviendas a construir, transmitía la propiedad de un solar. Se basaba la sociedad demandante en el error sufrido sobre la naturaleza urbanística del terreno, donde finalmente no es posible llevar a cabo la edificación proyectada (nueve viviendas adosadas), pues sólo se permite la construcción de una vivienda unifamiliar.
La demandada se opuso alegando que ella no había sido la causante del error y que la compradora es una promotora cuyo objeto social es la promoción y construcción de viviendas, por lo que le es exigible una mayor diligencia en la comprobación de las condiciones urbanísticas.
Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 por la que estimó íntegramente la demanda, al apreciar que la diligencia desplegada por la actora había sido la exigible. Por tal razón, entendió el Juzgado que el error sufrido por la demandante tiene como consecuencia la nulidad del contrato celebrado, al ser esencial y excusable, condenando a las partes a la devolución de las respectivas prestaciones y a la demandada al pago de las costas.
La parte demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4ª) dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2012 por la que estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada por el Juzgado, con desestimación de la demanda y condena de la demandante al pago de las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las de la alzada.
Contra dicha sentencia ha recurrido la demandante Urbanistas Ahemar SL por infracción procesal y en casación.

sábado, 3 de mayo de 2014

Mercantil. Banca. Nulidad de contrato de suscripción de obligaciones subordinadas. Inexistencia de caducidad de la acción. Inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario. Consentimiento informado y Deberes de Información. Doctrina jurisprudencial sobre el error en el consentimiento. Test de idoneidad y de conveniencia. Error inexcusable y carga de la prueba.


Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de  de 2014 (D. JUAN JOSÉ COBO PLANA).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.-  Ejercitada por la parte actora acción de nulidad de un contrato “Inversión en participaciones subordinadas emitidas por LA CAJA DE CANARIAS Y BANCAJA (actualmente BANKIA)”, adquiridas a través de diferentes órdenes de compra, a saber, 8/2002, el 22 de octubre de 2002, 11/3003, el 20 de agosto de 2004, de la Caja de Canarias, así como las subordinadas suscritas con Bancaja E/10, el 29 de abril de 2009, la parte demandada alega en primer lugar la caducidad de la acción.
Dicha caducidad debe ser rechazada.
Sobre el dies 'a quo' para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, conviene señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 declara que:
'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código. En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil'".
En el presente caso nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de las obligaciones subordinadas, pues tal inversión tiene una plazo perpetuo y a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y obligaciones de gestión.
No existe, por tanto, caducidad de la acción.
SEGUNDO.- La Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 17 de marzo de 2014 (Pte Dª. Ana del Ser López), resolviendo sobre una cuestión idéntica a la aquí planteada, dice lo siguiente:
“PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.
Por el demandante se ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento del contrato de orden de suscripción de obligaciones subordinadas Caja Madrid, firmado el 28/7/2010, solicitando la reintegración del capital entregado y la condena a la remuneración del mismo con los intereses legales, así como la nulidad de la recompra, en fecha 28 de mayo de 2013 de las obligaciones subordinadas por BANKIA SA.
La Sentencia dictada en Primera Instancia argumenta en primer lugar la procedencia de desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que la entidad bancaria planteó y en la que insiste en su recurso. Entrando en el fondo del asunto y partiendo de la insuficiencia de la información ofrecida por la entidad bancaria en la compra de un producto complejo y de alto riesgo, junto con el perfil de consumidor del actor, concluye declarando la nulidad solicitada por error en el consentimiento, declarando igualmente nulo el canje de las obligaciones por acciones de BANKIA, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria que contradice los argumentos expuestos en la resolución recurrida.
En el fundamento jurídico segundo (en realidad segundo bis por repetición de la enumeración) de la Sentencia recurrida se exponen los hechos que se consideran acreditados y que en esta alzada damos por íntegramente reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones. Consideramos igualmente correcta la exposición sobre la naturaleza de las obligaciones subordinadas y la normativa que regula los deberes de información de la entidad bancaria con sus clientes que se expone en el fundamento jurídico quinto de la resolución de Primera Instancia, limitando esta resolución a concretar de forma resumida los aspectos discutidos que sean relevantes para la decisión sobre las cuestiones que nuevamente se plantean en el escrito de recurso.
SEGUNDO.- Cuestión previa procesal: Excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
Con carácter previo procede analizar la excepción planteada y discutida nuevamente por la parte demandada en su escrito de recurso. Se dice que resulta necesaria la llamada al procedimiento del Banco Financiero y de Ahorros, SA.-BFA, como entidad emisora de las obligaciones subordinadas. Justifica la recurrente sus alegaciones en el hecho de que Bankia SA no es simplemente el resultado de la integración de un grupo de entidades (SIP) ni la entidad cabecera de ese grupo económico porque no sucedió a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid-Caja Madrid en la titularidad de la emisión de la deuda subordinada, sino que tal sucesión se operó a favor de Banco Financiero y de Ahorros, SA (BFA) debida a la cesión por segregación de los activos bancarios realizada por caja Madrid. Añade que Bankia actuó como mera intermediaria y comercializadora frente a la entidad emisora BFA en el caso de la deuda subordinada, siendo insuficiente la fundamentación de la Sentencia al rechazar la excepción formulada.
Pues bien, entendemos que realmente la entidad bancaria demandada está planteando una cuestión de falta de legitimación pasiva porque considera improcedente que se vea condenada a restituir el importe de una inversión que no recibió, pág 4 in fine de su recurso, lo cual implicaría una decisión sobre el fondo del asunto que la recurrente encuadra incorrectamente en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Además el canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia SA no admite duda en su interpretación pues es obvia la participación de la demandada que justifica su intervención como legitimada pasivamente en la controversia. Y por otro lado la entidad BFA tampoco figura como emisora de las obligaciones subordinadas sino que fue Caja Madrid.
En definitiva, entendemos correctamente rechazada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de interés directo y legítimo de la entidad BFA en el asunto objeto de litigio y los argumentos expuestos en la Sentencia de Primera Instancia son plenamente ajustados a derecho, cuya motivación asumimos de forma íntegra.
TERCERO.- Naturaleza y concepto del producto de inversión objeto de litigio: Obligaciones Subordinadas.
Partimos de las correctas argumentaciones de la Sentencia recurrida y como ya indicamos en el primer fundamento de derecho evitaremos en lo posible reiterar la normativa aplicable y el concepto y características de este producto de inversión aunque para comprender las exigencias de conocimiento del producto por los clientes, especialmente en cuanto a los riesgos asumidos, es preciso hacer referencia breve al ámbito normativo y naturaleza de las obligaciones subordinadas.
Para centrar los términos del debate señalaremos que nos encontramos ante un producto complejo y así se califica por la totalidad de las resoluciones que sobre la cuestión se han dictado hasta el momento, afirmación que tiene su apoyo normativo en el artículo 79 bis 8.a) de la Ley de Mercado de Valores y se recoge igualmente en la exposición de Motivos de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre fruto del Memorándum de Entendimiento elaborado por las autoridades europeas.
Ante todo debemos definir de forma resumida la naturaleza de las obligaciones subordinadas, objeto de la demanda, señalando en primer lugar la dificultad de ofrecer un concepto claro porque se trata de un producto financiero o contable. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside en que ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsan hasta que no se hayan pagado todas las demás deudas vigentes y, como señala la doctrina, el acento debe ponerse en su inexigibilidad. El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas.
En el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de Instancia se analiza detalladamente la naturaleza de las obligaciones subordinadas que son objeto de litis, sin que sea preciso añadir nada más al respecto pues tales conclusiones no son cuestionadas en el escrito de recurso. Igualmente la exposición sobre la normativa aplicable es plenamente asumida por este Tribunal y no cuestionada.
Para terminar esta exposición previa y complementaria del desarrollo argumental de la sentencia recurrida nos centraremos en los puntos concretos sobre los que discrepa la entidad bancaria demandada en su escrito de recurso. Fundamentalmente sus alegaciones se centran en la validez del consentimiento prestado por el cliente bancario derivado de la correcta información suministrada y en el perfil inversor del mismo que se deduce de la suscripción de otros productos financieros similares con la misma entidad emisora de las obligaciones subordinadas.
Es un punto central de los argumentos utilizados la realización del test de conveniencia que la Sentencia recurrida considera se efectuó como mero formalismo sin cumplir los requisitos exigidos legalmente. Se considera por la parte recurrente errónea la apreciación y valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 de la LEC, y proyección sobre dos aspectos: el consentimiento informado y la inexcusabilidad del supuesto error.
Por tanto, no se ofrece discrepancia en la normativa citada por la resolución recurrida, fundamentalmente la Ley de Mercado de Valores, así como con los deberes de información a que se encontraba sujeta la entidad bancaria. Igualmente se acepta la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de error en la contratación.
CUARTO.- Consentimiento informado y Deberes de Información.
Resulta aplicable la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores e incorporó al ordenamiento interno la Directiva 2004/39 que ha sido objeto de interpretación en la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de fecha 30 de mayo de 2013 que señala que la prestación de un servicio de inversión a un cliente conlleva, en principio, la obligación de la empresa de inversión de llevar a cabo la evaluación establecida en el artículo 19, apartados 4 y 5 de la Directiva 2004/39, indicando que el asesoramiento en materia de inversión, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 4 de la Directiva 2004/39, consiste en la prestación de recomendaciones personalizadas al cliente. La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, es una norma extremadamente exigente, que especifica la clase, contenido y categoría de la información, según la clase de cliente de que se trate. El artículo 79 de la Ley señala que "las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes...". Dentro de esta obligación genérica se encuentran las obligaciones de información, de forma que conforme a lo prevenido en el artículo 79 bis existe obligación de "mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes". Y esta información debe "ser imparcial, clara y no engañosa", tal como expone la Sentencia de Primera Instancia, cuyos razonamientos compartimos para evitar excesivas repeticiones.
Debemos añadir además que el actor se constituye en su relación contractual con la entidad bancaria como parte débil o consumidora de un producto o servicio financiero, siendo a todos los efectos el destinatario final del servicio y por tanto, teniendo el carácter legal de consumidor. Resulta entonces plenamente de aplicación las disposiciones contenidas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 1 de diciembre de 2007, según las cuales las cláusulas generales deben cumplir con los requisitos de la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye las cláusulas abusivas, así como el derecho de información adecuado a sus circunstancias se hace especialmente exigible en este caso. Asimismo, resulta indudable el carácter de cliente minorista que cabe atribuir al demandante, y, en consonancia con dicha consideración, habrá de reconocerse la mayor protección que expresamente establece dicha ley.
Desde esta perspectiva rigurosa corresponde examinar si ha existido información adecuada a las circunstancias del tipo de negocio y a la vista de la doctrina antes expuesta, la respuesta ha de ser negativa, concluyendo, al igual que ha ocurrido en otros supuestos similares planteados en este Tribunal de Apelación, que la ausencia de información adecuada ha generado un vicio esencial del consentimiento que da lugar a la nulidad del contrato ( art. 1.263 del CC ). Y mucho más teniendo en cuenta la reciente Sentencia del TS de fecha 20 de enero de 2014 que argumenta: "el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada".
El carácter indiscutiblemente complejo de las obligaciones subordinadas antes comentado, especialmente en los casos en que se comercializan a inversores sin conocimientos precisos, supone que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido y también que debe facilitarse la información precisa para que el cliente sea plenamente consciente del objeto del contrato y de las consecuencias del mismo.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013, dictada en el ámbito de la interpretación de un contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión por el que la entidad bancaria se obligó a prestar al inversor servicios de gestión sobre los valores integrantes de la cartera de aquel, adquiriendo participaciones preferentes, indica que las empresas que realizan esos servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, tienen la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios.
QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre el error en el consentimiento. Sentencias del TS de fecha 21 de noviembre de 2012, 29 de octubre de 2013 y 20 de enero de 2014.
Con independencia del cumplimiento de los deberes de información que incumben a la entidad comercializadora del producto de inversión y en relación con dichos deberes resulta relevante para declarar la nulidad del contrato que la ausencia de información por parte de la entidad bancaria haya provocado error en el consentimiento emitido por la parte demandante con los requisitos necesarios para invalidar el contrato, pues esta es la acción ejercitada en la demanda.
Según reiterada jurisprudencia la anulación del contrato por error ha de ser excepcional, correspondiendo a quien lo invoca la carga de acreditar cumplidamente que recayó sobre "la sustancia de la cosa que constituyó su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración" ( art.1266 Cc ). Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que ha de tratarse de un error sustancial y como recuerda la S.T.S. 14-11- 2005, en el contexto del tráfico de productos financieros, se exige un plus de información y de diligencia a la entidad financiera que los comercializa, precisamente por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente, sea éste consumidor o no.
Debemos además citar la Sentencia del TS de fecha 21 de Noviembre del 2012 que ha sido dictada en un supuesto de permuta financiera o swap de tipos de interés en el que se ejercitaba una acción de nulidad por error de consentimiento. Argumenta lo siguiente: " Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea". "Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982, 756/1996, de 28 de septiembre, 726/2000, de 17 de julio, 315/2009, de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida." En esta Sentencia del TS finalmente se rechaza la declaración de nulidad del contrato pero después de valorar las circunstancias específicas que concurrían en el litigio porque en definitiva se dice que " con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no hay base para, aplicando los juicios de valor pertinentes, anular por error los litigiosos contratos ". Indica además que " aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos".
Otra reciente Sentencia del TS de fecha 29 de Octubre del 2013 reitera la doctrina anterior sobre el error vicio y los requisitos que ha de reunir para anular el contrato, resultando fundamental que se trate de un error excusable. Lo importante de esta segunda resolución es que no rechaza la posibilidad de anular un contrato de permuta financiera por error en el consentimiento sino que obliga al análisis de las circunstancias que concurren en cada caso. En su fundamento jurídico octavo se analiza el supuesto concreto y el Alto Tribunal decide que no concurre error en el consentimiento porque se trata de "una sociedad con experiencia en el mercado y en las relaciones con las entidades bancarias.... ". Añade que "..en todo caso, hay que rechazar que el mismo superase el límite de los riesgos asumidos y, en último caso, que fuera excusable" y finalmente concluye que ".....el riesgo constituía la esencia de la operación".
La Sentencia del TS de 20 de enero de 2014 se pronuncia nuevamente sobre el error en el consentimiento en la contratación de un producto bancario complejo (swap de tipos de interés). En este caso se anula el contrato por error vicio que se vincula con el deber de información. En casación se cuestionaba que la acreditada infracción de los deberes de información y de la valoración de idoneidad prevista en el art. 79bis LMV no implicaba el error vicio en la contratación de aquel producto financiero. Y al hilo de ello, el recurso cuestiona cuál es la incidencia de la infracción por parte de la entidad financiera de los deberes previstos en el art. 79bis LMV en la válida formación del contrato, y en concreto en la posible apreciación de error. El TS en respuesta a este motivo de casación argumenta en el sentido siguiente: " El deber de información y el error vicio. Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir "orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos", muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero ". Añade el TS: " Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información ". Finalmente concluye: " En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo ".
SEXTO.- Valoración probatoria. Consentimiento informado. Test de idoneidad y de conveniencia.
La parte actora alega en su escrito de demanda el error en el consentimiento, como causa para solicitar la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas El error viene relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información con respecto al producto comercializado.
Procede entonces determinar si en verdad ha existido una falta de información con relevancia para viciar el consentimiento contractual y sus consecuencias. Pero partiendo del contexto normativo expuesto en el fundamento jurídico tercero, corresponde al Banco la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) de que proporcionó al cliente la información necesaria para prestar un consentimiento informado sobre el producto a contratar.
En el escrito de recurso se dice que resulta acreditado documentalmente que el actor dispuso de información precisa y fidedigna por escrito, a través del folleto de emisión del producto financiero específico y de información verbal procedente del comercial de la entidad. Alega su condición de prestador de servicios de inversión y niega que haya asesorado al cliente. Menciona nuevamente los antecedentes inversores del cliente y la realización del test de conveniencia que se practicó en cumplimiento de la normativa MIFID.
En este apartado de valoración de prueba coincidimos con los argumentos extensamente expuestos por la juzgadora de primera instancia en el fundamento jurídico séptimo. Estimamos correcta la apreciación de falta de prueba de la entrega de información precontractual que no puede ser suplida por la entrega del folleto de emisión y la orden de autorización de compra y las explicaciones ofrecidas de forma verbal no resultan suficientes.
Entendemos además que sin lugar a dudas se prestó un servicio de asesoramiento al cliente por la entidad bancaria demandada que se dirigió al mismo ofreciéndole el producto que finalmente adquirió. El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros". Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que "se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor(...)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público".
La ya citada STS de 20 de enero de 2014 argumenta: "el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público".
A la vista de esta interpretación y de lo acreditado en el procedimiento, no cabe duda de que en nuestro caso se llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero, pues la adquisición de las obligaciones subordinadas fue ofrecida por la entidad financiera que aprovechó la relación que tenía el actor inversor con la entidad bancaria emisora de las obligaciones, y así se declara probado en la resolución recurrida. El hecho de que la iniciativa de oferta partiera de la entidad bancaria resulta ciertamente trascendente según la Directiva 2004/39/CE que define el servicio de asesoramiento y ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en este supuesto esta circunstancia no se niega por la entidad recurrente.
De la anterior consideración resultan unos deberes de información que han sido detallados anteriormente y que recoge igualmente la Sentencia de Primera Instancia y entendemos que no se cumplen con la entrega del folleto de emisión. Así pues, el enfoque aplicado en la Sentencia sobre el alcance de las obligaciones de información que en el recurso se consideran cumplidas, resulta plenamente conforme con la doctrina del Tribunal Supremo, claramente detallada en la sentencia de Pleno antes comentada (20/01/14 ), debiendo rechazar los argumentos al respecto expuestos por la entidad recurrente.
La entidad bancaria no acredita que el actor sea experto conocedor de temas financieros y que fuera irrelevante la información a suministrar. Todo lo contrario, se trata de una persona de 78 años en la fecha de firma del contrato, consumidor, usuario de los servicios bancarios y cliente minorista. La existencia de contratación de otros productos financieros similares se explica por su relación con la entidad financiera emisora de las obligaciones subordinadas y no acredita su experiencia en temas bancarios, financieros y bursátiles. Y la realización del test de conveniencia no cubre la necesidad de información clara sobre las obligaciones objeto de controversia pues se realizó como una mera formalidad que no justifica que el actor tuviera conocimientos del producto que adquiría.
En definitiva, consideramos acreditado que no se suministró información suficiente sobre la clase de producto de que se trataba. Los documentos aportados, incluido el documento de emisión de obligaciones subordinadas con la advertencia en letra pequeña de la CNMV y el Test de Conveniencia firmado por el actor, no resultan suficientes para entender cumplidos los requisitos de información.
Los servicios de asesoramiento y de inversión prestados exigen, según la Directiva 2004/39, interpretada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2013 (incorporada al ordenamiento interno: LMV) que se pida al cliente que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto ofrecido de modo que la empresa de inversión pueda recomendarle los instrumentos financieros que más le convengan y en su caso evaluar si el servicio o producto es adecuado para el cliente y si se considera que no resulta adecuado deberá advertirle de su opinión. El test de conveniencia firmado en este caso por el demandante no pasa de ser un mero formulario que no cumple con las exigencias de la Directiva. Y prestando un servicio de asesoramiento estas exigencias son mayores pues debe valorarse la idoneidad del producto. La entidad financiera debe realizar un examen completo del cliente, mediante el test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan, tal como resume la STS de 20 de enero de 2014, ya citada. El art. 72 del Real Decreto 217/2008 regula las condiciones para evaluar la idoneidad a los efectos de lo dispuesto en el art. 79 bis. 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. En el caso presente, no se efectuó al demandante el citado test de idoneidad, aportándose únicamente el test de conveniencia que consiste en un cuestionario en el que el demandante admite entender la terminología sobre funcionamiento de los mercados financieros, que conoce los aspectos necesarios sobre las características operativas de los activos de renta fija, que no entiende de variables que intervienen en la evolución del producto y sólo entiende la terminología y que ha realizado inversiones en los últimos 12 meses en renta fija. Este tribunal estima que ni siquiera fue el actor quien rellenó los campos del formulario, previa la información suficiente, ya que el perfil inversor que la entidad financiera reconoce no se corresponde con el grado de conocimientos sobre la terminología que dice poseer. Así en el documento de información sobre las condiciones de prestación de servicios de inversión que se aporta con la contestación se dice que Caja Madrid incluye al demandante en la categoría de cliente minorista. Esta calificación no se corresponde ni siquiera con las escasas y escuetas preguntas y correspondientes respuestas del test de conveniencia.
El documento suscrito no incluye los requisitos del artículo 74 del Real Decreto 217/2008 en cuya virtud : " A los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previstos, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente. b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado. c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes ".
Además el documento de emisión de obligaciones subordinadas que firmó el demandante incluye información sobre los riesgos que nos resultan completamente incomprensibles para un perfil que se califica de cliente minorista y así en letra de dimensiones mínimas se dice sobre los "factores de riesgo de la emisión":
- riesgo de subordinación y prelación de los inversores ante situaciones concursales: en caso de producirse una situación concursal del emisor, las obligaciones subordinadas estarán situadas por detrás de los acreedores comunes y de los privilegiados, y no gozarán de preferencia entre ellas. En todo caso se situarán por delante de las cuotas participativas y participaciones preferentes emitidas o garantizadas por el emisor.
- riesgo de liquidez o representatividad de los valores en el mercado: es el riesgo de que los operadores del mercado no encuentren contrapartida para operar con estos valores.
- riesgo de solvencia: es la contingencia de pérdida por deterioro de la estructura financiera de la entidad o garantía del valor y que puede generar disminución en el valor de la inversión o en la capacidad de pago del emisor.
- riesgo de crédito de la inversión: es el riesgo de pérdida económica como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales de pago por parte del emisor.
- Riesgo de mercado: es el riesgo generado por cambios en las condiciones generales del mercado frente a las de la inversión. Las emisiones de obligaciones subordinadas están sometidas a posibles fluctuaciones de sus precios en el mercado en función, principalmente, de la evolución de los tipos de interés y de la duración de la inversión. En función de la evolución de dichas condiciones las obligaciones subordinadas podrían negociarse por debajo de su precio de emisión.
- Riesgo de amortización anticipada de los valores.
El análisis de los riesgos expuestos nos indica que resulta imposible para un cliente minorista la comprensión del alcance del riesgo asumido pues resulta imposible incluso la lectura del documento de emisión para alguien no acostumbrado a los términos financieros utilizados. El test de conveniencia que se ha presentado no ofrece una imagen de experto del cliente y las escasas cuatro preguntas del test no ofrecen datos que puedan hacer entender a la entidad bancaria que el inversor es conocedor de este tipo de producto.
Hemos comentado en anteriores fundamentos jurídicos de forma resumida la naturaleza jurídica de las obligaciones subordinadas y su régimen legal, complejo y arriesgado, que pone en serio peligro la inversión realizada, de aquí que resultara imprescindible suministrar toda la información relativa a este producto y el contenido de la emisión no ofrece los datos relevantes de la inversión que ha sido aconsejada por Caja Madrid.
En resumen, consideramos que la información reflejada en los documentos que constan en el procedimiento es insuficiente para conocer el producto y las características ya señaladas y no ha resultado acreditado que fuera suministrara la información necesaria de cualquier otra forma y con tiempo suficiente para permitir el análisis por el cliente minorista. En estas circunstancias entendemos que ha existido un claro vicio en la prestación del consentimiento al no comprender el actor en absoluto el producto contratado. El error concurre sobre un elemento esencial que atiende a la propia finalidad de negocio, la propia inversión contratada y, en concreto, el alcance del riesgo asumido, a lo que condujo la deficiente información suministrada, un error con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento y el que se revela claramente como excusable en función del perfil inversor del demandante y las consecuencias a las que llega la resolución recurrida son completamente asumidas por este Tribunal de apelación.
SEPTIMO.- Error inexcusable y carga de la prueba.
La cita jurisprudencial detallada en el escrito de recurso sobre la excusabilidad del error debe ser completada con la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 que hemos relacionado en anteriores fundamentos jurídicos. La argumentación del Alto Tribunal es la siguiente: "...la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente".
Por tales motivos, siguiendo la más reciente doctrina jurisprudencial, no compartimos los argumentos de la entidad recurrente, pues la falta de información, una vez acreditada, determina que el error producido sea excusable al cliente.
La doctrina que se acaba de exponer es perfectamente aplicable al caso aquí enjuiciado, en el que los contratantes son un pensionista de 87 años y su esposa, ama de casa de 72 años, y su hijo, sin ningún tipo de conocimiento económico financiero, y menos aun de la complejidad del producto contratado, y sin que en autos exista prueba alguna de que ninguno de ellos recibiera ningún tipo de información sobre la naturaleza y características del producto que suscribían y, especialmente, del alto riesgo que el mismo llevaba aparejado.
Por todo lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora la suma de 132.000 euros, precio de las diferentes obligaciones suscritas en los años 2002, 2003 y 2009, y perfectamente acreditada con los documentos aportados con la demanda como número 2, y sin que proceda restar de dicha suma los intereses cobrados por los actores durante los años de vigencia de las referidas obligaciones al no existir prueba ni de la realidad ni de la cuantía de los mismos.