Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes del
caso
1.-D.ª Vicenta interpuso demanda de juicio
ordinario contra Banco de Sabadell S.A., en la que, sucintamente y en lo que es
relevante para este recurso, respecto a la escritura de préstamo hipotecario de
24 de noviembre de 2006 concertado entre la partes, solicitaba se declarase la
nulidad de las cláusulas 2 (relativa a la forma de amortización del préstamo) y
3.1 (que establecía un tipo de interés del 5% y período de carencia en los 5
primeros años de vigencia del préstamo), la nulidad de la cláusula suelo, la
nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la nulidad de la cláusula
sobre intereses de demora, por su carácter abusivo, con los efectos que se
expresaban para todos los casos.
2.-El Juzgado de Primera Instancia estimó
parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas de atribución
de gastos al prestatario y la relativa al interés de demora, ambas de la
escritura suscrita entre las partes en fecha 24 de noviembre de 2006, sin
imposición de costas. Resumidamente y en lo que aquí resulta de interés:
respecto a las cláusulas de amortización e interés fijo durante el período de
carencia, se consideró que superaban los controles de inclusión y
transparencia; se declaró prescrita la acción de restitución de gastos; y, se
reconoció eficacia y validez al acuerdo privado de las partes de 6 de noviembre
de 2014 en que se rebajaba el suelo y se renunciaba a cualquier clase de
reclamación en relación con el mismo.
3.-La parte demandante formuló recurso de
apelación al que se opuso la demandada y la Audiencia Provincial dictó
sentencia, complementada por auto de 22 de junio de 2021, desestimando el
recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia de primera
instancia, con imposición de costas a la parte apelante. La sentencia de la
Audiencia ratifica, en esencia, los razonamientos de la sentencia de primera
instancia.
4.-D.ª Vicenta ha interpuesto un recurso de
casación, basado en cuatro motivos, todos los cuales han sido admitidos.
5.-Se opone la parte recurrida a la admisión
del recurso de casación con carácter previo. Sin embargo, sin perjuicio de lo
que se dirá en cuanto al fondo en relación con el primer motivo de casación, no
concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que la recurrente justifica el
interés casacional por lo que, desde su punto de vista, constituye una
contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal
cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia
fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la
base fáctica fijada en la instancia.