Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 20 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PEREZ TORMO).
SEGUNDO.- De conformidad al criterio jurisprudencia del TSJC, sentencias 30/2008 de 4 de septiembre y 31/2007 de 18 de octubre, ni el art. 101 del Código Civil ni el art. 86 del Código de Familia que regulan como causa de extinción de la pensión compensatoria, definen qué debe entenderse por convivencia marital, pero de su propia terminología se infiere que es necesario que exista convivencia y que ésta reúna ciertas características, es decir que se asemeje a la convivencia marital sin existir un vínculo jurídico de matrimonio.
El Tribunal Supremo ha reconocido su existencia como una realidad social que produce efectos jurídicos cuando se dan determinadas características: la constitución de forma voluntaria, la estabilidad o permanencia en el tiempo, la apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial (st TS 12 de septiembre de 2005), o la unión de vida paraconyugal de una pareja por tiempo indefinido (st TS de 5 de julio de 2001).