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domingo, 24 de mayo de 2026

Accidente de circulación. La oferta y la respuesta motivadas de las aseguradoras. La cuestión jurídica relativa a si la aseguradora que ha realizado una oferta motivada en los términos del art. 7, apartados 2 y 3, TRLRCSVM, esto es, cuando ha entendido acreditada la responsabilidad de su asegurado y cuantificado el daño, puede luego, en el procedimiento judicial iniciado por el perjudicado en reclamación de una indemnización superior, negar en todo o en parte dicha responsabilidad mediante la invocación de culpa exclusiva de la víctima o de concurrencia de culpas. Diferencia entre la oferta motivada, que implica asunción de la responsabilidad en la causación del accidente, y la respuesta motivada, que es el mecanismo previsto en la ley para que la aseguradora decline su responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima u otras causas, o difiera la realización de la oferta por causas justificadas. Como regla general, la aseguradora debe quedar vinculada por la cuantía y los términos de la oferta motivada, de modo que, como al perjudicado se le reconoce la facultad de no conformarse con dicha oferta y de iniciar el procedimiento judicial para reclamar la parte de la indemnización que considere procedente y que exceda de lo ofrecido, si la aseguradora ha realizado la oferta motivada sin rechazar la responsabilidad y sin minorar la cuantificación del daño por una eventual concurrencia de culpas no invocada en la oferta o en la respuesta, no podrá luego esgrimir estas causas de oposición en el proceso judicial, cuyo único objeto deberá ser, en tales casos, la cuantificación correcta de la indemnización en atención al alcance de las lesiones, de las secuelas y de los restantes daños en función de las pruebas que se practiquen. Ahora bien, esta regla general debe contar con determinadas excepciones. La aseguradora podrá quedar desvinculada de la oferta motivada si esta fue formulada, por causas que no le sean imputables, sin contar con toda la información necesaria para tomar una decisión fundada y documentada.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2026 (Sentencia: 718/2026, Recurso: 8174/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11056492?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que debemos resolver en este recurso es si la aseguradora que ha realizado una oferta motivada en los términos del art. 7, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSVM), esto es, cuando ha entendido acreditada la responsabilidad de su asegurado y cuantificado el daño, puede luego, en el procedimiento judicial iniciado por el perjudicado en reclamación de una indemnización superior, negar en todo o en parte dicha responsabilidad mediante la invocación de culpa exclusiva de la víctima o de concurrencia de culpas.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos reconocidos o no negados por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, lo siguientes:

1.-El 23 de enero de 2018 se produjo un accidente de tráfico en la acera situada a la altura del número 3 de la avenida de Celanova en la localidad de Barbadás, Ourense, en el que se vieron implicados el vehículo con matrícula NUM000, que salía del garaje ubicado en el lugar indicado, y una bicicleta con la que D. Patricio circulaba por la acera. El vehículo era conducido por D.ª Sara y estaba asegurado en la compañía Catalana Occidente S.A. (en adelante, Catalana Occidente o la aseguradora).

A consecuencia del siniestro, el Sr. Patricio resultó lesionado y sufrió gastos y daños materiales cuyo alcance ha sido un hecho controvertido en el procedimiento judicial al que ahora se haga referencia.

2.-El 16 de enero de 2019 D. Patricio realizó, a través de su abogado, la reclamación previa a la que se refiere el art. 7.1. TRLRCSCVM. En ella solicitó una indemnización de 33.336,37 euros, con el siguiente desglose: (i) 283 días de curación con perjuicio personal moderado, 14.716 euros; (ii) secuelas valoradas en 9 puntos, 8.656,97 euros; (iii) perjuicio particular por pérdida de calidad de vida leve, 8.000 euros); y (iv) gastos médicos y daños materiales, 1.963,40 euros. A dicha reclamación se adjuntó un informe médico pericial elaborado por D. Marcos, dos facturas de gastos médicos y un presupuesto de reparación de los daños sufridos en la bicicleta.

3.-La aseguradora respondió a la citada reclamación mediante la emisión de una oferta motivada fechada el 7 de febrero de 2019 cuyo contenido literal fue el siguiente:

«En relación con el accidente de circulación en el que resultó perjudicado/a cuyos datos quedan reflejados en el encabezamiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.2 del texto refundido de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, efectuamos OFERTA MOTIVADA de indemnización por los daños personales y perjuicios ocasionados por importe de 3.601,50 €, según se desglosa en el documento adjunto (anexo).

domingo, 16 de noviembre de 2025

Accidente de circulación. La constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables. Culpa exclusiva de la víctima. Atropello. El comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa fue el actuar imprudente de la peatona comenzó a atravesar el paso de peatones cuando el semáforo estaba en fase roja para ella y en verde para los vehículos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770687?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Maite interpuso una demanda frente a D. Jesús Carlos y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. «sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor y cumplimiento de contratos de seguros (sic)».

Alegó que «[s]obre las 12:40 horas del 9 de agosto de 2.017, cuando [...] transitando como peatón atravesaba correctamente un paso de peatones regulado mediante semáforo y señalizado en la calzada [...], resultó atropellada por un vehículo camión [...] asegurado en la Cía. Allianz [...], conducido por Don Jesús Carlos, propietario del mismo».

Valoró los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente en la cantidad de 501.529,86 euros y solicitó la condena solidaria de los demandados al pago de dicha suma, así como los intereses del art. 20 de la LCS por no haberse consignado por la aseguradora cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro, con imposición de las costas a los demandados.

2.La sentencia de primera instancia, tras valorar los conceptos indemnizables en la cantidad de 419.942,20 euros y apreciar una concurrencia de culpas en la causación del siniestro -que fijó en un 70 % para el conductor del camión, el Sr. Jesús Carlos, y en un 30 % para la peatona, la Sra. Maite-, estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora 293.959,54 euros, «cantidad que devengarán (sic) el interés legal del artículo 20 de la LCS; sin imposición de costas».

viernes, 14 de noviembre de 2025

Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Condición de perjudicada funcional por analogía (art. 62.3 TRLRCSCVM) de quien fue hermana biológica de la víctima y mantuvo durante toda su vida el vínculo afectivo fraternal pese a la ruptura del vínculo jurídico que supuso la adopción de dicha perjudicada por otra familia. Interpretación del art. 62.3 acorde con el principio de indemnidad del art. 33, ambos del TRLRCSCVM.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770546?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Ana, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

1.-D.ª Ana, nacida como D.ª Angustia, nació en DIRECCION000 el NUM000 de 1957 y es hija biológica de Adela, sin filiación paterna conocida. D.ª Adela tuvo además otros seis hijos (D. Remigio, D. Segundo, D. Agustín, D.ª Casilda, Dª Angelica y Dª Juana), que, a la vista de sus apellidos, tampoco tenían filiación paterna conocida.

2.-Cuando D.ª Ana tenía 7 años, esto es, en torno a 1964, fue adoptada por el matrimonio formado por D. Faustino y D.ª Ana, residentes en DIRECCION001 (Valencia). Pasó a residir entonces en dicha localidad y a ostentar los apellidos de sus padres adoptivos (DIRECCION002 Madrid).

3.-La sentencia recurrida declara probado que D.ª Ana nunca perdió la relación con su familia biológica. Durante los primeros años visitaba a su familia biológica una vez al año y pasado un tiempo, cuando contaba con 21 años y contrajo matrimonio (esto es, en una edad y en unas circunstancias en las que podía tomar decisiones con libertad y autonomía), lo hacía con más frecuencia, unas tres o cuatro veces al año. Además, durante el verano pasaba unos dos meses con su familia biológica, alojándose indistintamente en casa de alguno de sus hermanos, hasta que compró una vivienda en el lugar de DIRECCION003 (Cabana), a escasos kilómetros del domicilio familiar.

4.-D.ª Juana, hermana biológica de D.ª Ana, falleció el 22 de julio de 2016 a consecuencia de un atropello imputable al conductor de la furgoneta Renault Kangoo con matrícula NUM001, asegurada en Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, Allianz). El conductor del vehículo y la aseguradora reconocieron la culpa exclusiva del primero e indemnizaron a los hijos y hermanos de la fallecida, a excepción de la demandante.

5.-D.ª Ana fue incluida en la esquela como hermana de la fallecida.

6.-D.ª Juana había convivido con Dª Ana en casa de esta última durante unos cinco meses.

sábado, 8 de noviembre de 2025

Indemnización de daños y perjuicios personales y materiales derivados de accidente de circulación. Valor de afección. El resarcimiento del daño no puede suponer un beneficio injustificado, que por eso a la hora de resarcir los daños materiales sufridos por los vehículos a motor no se puede imponer la reparación en supuestos de «siniestro total», cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro, y que en estos casos, no es contrario a Derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado más una cantidad porcentual (valor de afección), que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar e incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los órganos de instancia en su función valorativa del daño. Intereses del art. 20 LC. Inexistencia de causa justificada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749705?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-En el presente litigio el ahora recurrente reclamó una indemnización por los daños personales y materiales sufridos en accidente de circulación. La demanda ha sido estimada parcialmente respecto de todas las partes demandadas, entre ellas la hoy recurrida, aseguradora del vehículo causante. La controversia en casación se reduce a dos cuestiones: si la indemnización del daño material consistente en la pérdida total de la motocicleta del demandante debe comprender el valor de afección y si el comienzo del devengo de los intereses del art. 20 LCS debe comenzar en la fecha del siniestro.

Son datos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. El 27 de junio de 2015 se produjo un accidente de circulación en el término municipal de Moral de la Reina (partido judicial de Medina de Rioseco), al colisionar la motocicleta conducida por D. Severiano con el vehículo tractor con semirremolque que conducía D. Baldomero, el cual no respetó una señal de stop y se incorporó incorrectamente a la vía.

1.2. El tractor estaba asegurado de responsabilidad civil en Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima (en adelante Mapfre) mientras que el remolque no estaba asegurado.

1.3. El accidente ocasionó al conductor de la motocicleta daños tanto personales (lesiones corporales de diversa consideración) como materiales (entre ellos, los derivados de la pérdida total de la motocicleta). La motocicleta, marca Kawasaki, modelo Z750, había sido matriculada en mayo de 2006 (doc. 6 de la demanda), por lo que tenía nueve años de antigüedad, desconociéndose su kilometraje.

1.4. Por estos hechos se siguieron actuaciones penales. En concreto, en virtud de parte facultativo hospitalario del Hospital Universitario Río Ortega de Valladolid el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Valladolid abrió dos causas (diligencias previas n.º 3043/2015 y n.º 3163/2015), si bien apreció su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y se inhibió a los juzgados de Medina de Rioseco, donde ocurrió el accidente. Por su parte, el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Medina de Rioseco, que ya había incoado juicio por delitos leves n.º 45/2015 en virtud del atestado de la Guardia Civil, registró cada uno de esos asuntos como juicio por delitos leves (48/2015 y 49/2015), los acumuló al 45/2015, archivó provisionalmente la causa por falta de denuncia previa (auto de 26 de agosto de 2015) y tras presentarse la pertinente denuncia por el conductor de la motocicleta el día 9 de noviembre de 2015, por auto de 17 de noviembre de 2015 acordó la reapertura del juicio penal e hizo el debido ofrecimiento de acciones al perjudicado.

domingo, 8 de junio de 2025

Accidente de circulación consistente en salida de la vía, vuelco e incendio de un vehículo articulado, con daños en la mercancía transportada, asegurada por REALE. Satisfecha la indemnización por los daños, REALE ejerce una acción de repetición ex art. 43 LCS contra la aseguradora de la cabeza tractora. Se desestima. El seguro obligatorio de la cabeza tractora no cubre los daños sufridos por el semirremolque o las mercancías transportadas cuando, como aquí ocurre, ambos elementos circulan conectados formando una unidad funcional. Al carecer los camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar "cosas", tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente, como su carga, han de considerarse, en casos como el presente, "cosas en él transportadas" a los efectos de la exclusión prevista en el art. 5.2 LRCSCVM.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10558290?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, declarados probados en la instancia y no controvertidos, los siguientes:

i) Sobre las 04:00 horas del día 14 de abril de 2016, se produjo un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 682 de la A-66 (Autovía de la Plata), término municipal de Puebla de Sancho Pérez (Badajoz), consistente en salida de la vía por el margen derecho, con vuelco y posterior incendio, del vehículo articulado compuesto por:

- Tractocamion marca Scania R-450, matrícula NUM000, propiedad de la entidad LAMISIÓN, SOC. TRANSPORTES LDA, conducido por D. Juan Antonio, y asegurado en la compañía AÇORANA SEGUROS S.A., al amparo de la póliza de seguro de automóviles n.º NUM001.

- Semirremolque frigorífico marca Krone, matrícula NUM002, propiedad de SANRENT ALUGUER DE VIATURAS SENN CONDUCTOR S.A., y que había sido alquilado por PRIMAFRIO S.L.

ii) En el semirremolque frigorífico se transportaban diversos productos (frutas y verduras frescas) desde las instalaciones de los cargadores en Huelva y Cádiz hasta las de los distintos consignatarios en Finlandia, Holanda, Estonia y Letonia, con un valor comercial de 65.283,64 €.

iii) La mercancía pertenecía a PRIMAFRÍO S.L., que había contratado el transporte con DOCTRANS TRANSPORTES RODOVIARIOS MERC LDA, la cual a su vez subcontrató a LAMISION, SOC. TRANSPORTES, LDA, titular de la cabeza tractora (en lo sucesivo DOCTRANS y LAMISION).

iv) A consecuencia del accidente, parte de la mercancía quedó en el interior del semirremolque y parte se derramó sobre el terreno. Practicada la oportuna inspección, se dictaminó que no era apta para el consumo humado y se procedió a su retirada y traslado para su destrucción.

domingo, 23 de marzo de 2025

Reclamación de la indemnización por fallecimiento de una persona en accidente de circulación. Allegado vs Perjudicado funcional o por analogía. Concurren a la reclamación, por un lado, el padre biológico de la víctima, quien, desde que este último era pequeño, dejó de ocuparse de él, y, por otro, quien se casó en segundas nupcias con la madre de la víctima que de hecho se ocupó de su atención y cuidado. Interpretación de los arts. 62.3 y 67 Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM). Allegado (art. 67) y perjudicado por analogía (art. 62). El común denominador de todos los perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. El reconocimiento del derecho del perjudicado funcional o por analogía exige que el progenitor incumpla sus deberes legales (que deje de prestar sustento económico y emocional), hasta el punto de que con ello desaparezca el vínculo afectivo, y, correlativamente, que sea la persona que ejerce las funciones del padre incumplidor en lugar de este la que, con su conducta continuada, cubra las necesidades económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento, generando con ello ese vínculo afectivo sin el cual no cabe reconocerle perjuicio a resarcir.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10449548?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El día 24 de noviembre de 2016, Jose Daniel fue atropellado por un vehículo conducido por Víctor, que estaba asegurado por la Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija (en adelante Mutua Madrileña o la aseguradora). Jose Daniel falleció a consecuencia de las graves lesiones sufridas.

ii) Por estos hechos se incoaron actuaciones penales (diligencias previas n.º 692/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Colmenar Viejo) que fueron archivadas por auto de 14 de febrero de 2017, al no quedar suficientemente justificado el delito que había motivado a la formación de la causa.

El 7 de junio de 2017, la aseguradora consignó judicialmente para pago las indemnizaciones correspondientes a la madre del fallecido, Elisa (70.944,50 euros), y a la hermana del fallecido, Olga (28.125,55 euros). También consignó la suma de 70.400 euros, pero no para pago, porque antes debía dilucidarse a quien correspondía la condición de perjudicado ascendente progenitor paterno, si al padre biológico, Constantino (en adelante Constantino), o a Ismael (en adelante Ismael), con el que la madre se había casado en segundas nupcias.

Ante esa duda, el 10 de octubre de 2017, Mutua Madrileña solicitó que se entregaran únicamente las indemnizaciones de la madre y la hermana, así como la devolución de los citados 70.400 euros. Y el juzgado accedió por auto de 17 de noviembre de 2017.

2.A comienzos de diciembre de 2017, Ismael formuló demanda contra MMA y contra el conductor del vehículo asegurado, en reclamación de una indemnización de 70.400 euros, por entender que, no discutida la realidad del siniestro, ni la responsabilidad de los demandados, ni la procedencia de indemnizar al perjudicado ascendente paterno en dicha cuantía, esta condición le correspondía al demandante conforme a los arts. 62 y 64 TRLRCSCVM, y no al padre biológico. Aducía a este respecto, lo siguiente: i) los padres del fallecido se separaron judicialmente el 14 de octubre de 1998, cuando aquel tenía seis años; ii) desde la separación matrimonial, el padre biológico dejó de ocuparse de sus dos hijos, motivo por el cual fue condenado por delito de abandono de familia con fecha 29 de enero de 2002; iii) el matrimonio se divorció el 22 de noviembre de 2009; y iv) desde 2005, en que empezaron a convivir Ismael, Elisa y los dos hijos de esta última, era Ismael quien venía ejerciendo «de facto como padre».

viernes, 21 de julio de 2023

Responsabilidad por accidente de circulación. Colisión recíproca. Doctrina de las condenas cruzadas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de junio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9626394?index=8&searchtype=substring]

TERCERO.- Examen de los motivos de casación

Los motivos del recurso de casación fueron:

1º.- Infracción del art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).

2º.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de las "condenas cruzadas" de la sentencia núm. 536/2012, de 10 de septiembre de 2012, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo. de la sentencia núm. 536/2012, de 10 de septiembre de 2012, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo.

3º.- Vulneración del art. 1.2 del LRCSCVM por infracción de la norma reguladora del factor corrector de la Tabla IV del Anexo de Secuelas Permanentes que constituyen una incapacidad total para la ocupación o actividad habitual.

4º.- Vulneración del art. 1.2 del LRCSCVM por infracción del factor corrector de la Tabla IV del Anexo en relación con el perjuicio económico de las lesiones permanentes/secuelas.

miércoles, 18 de mayo de 2022

Responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. Prescripción. Dies a quo. Interrupción. Las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora no producen efectos interruptivos de la prescripción frente al asegurado. Tratándose de acciones, derechos y obligaciones diferentes no hay razón para concluir que las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora con efectos interruptivos de la prescripción frente a ella, cuya responsabilidad es directa, deban producir los mismos efectos interruptivos también frente al asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2022 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8920908?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. El 17 de mayo de 2009 se produjo un accidente de circulación en la localidad de Badalona al colisionar la motocicleta, con matrícula ....-MBD, pilotada por D. Jose Antonio, y el turismo, con matrícula ....-RJC, conducido por D.ª Aurelia y asegurado por la Cía. Zúrich.

2. A consecuencia de este accidente, el Sr. Jose Antonio sufrió lesiones que el INSS, por resolución de 10 de diciembre de 2010, consideró determinantes de incapacidad permanente total.

3. No estando de acuerdo con dicha calificación, el Sr. Jose Antonio promovió un proceso judicial en el que reclamaba el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta al que puso fin una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 25 de junio de 2013.

4. El Sr. Jose Antonio remitió a Zúrich burofaxes con efectos interruptivos de la prescripción en fechas 2 de mayo de 2013, 2 de mayo de 2014 y 29 de abril de 2015. Y el 20 de abril de 2016 presentó, en el servicio común de reparto de los juzgados de Badalona (sección civil), una demanda, fechada el 15 de abril de 2016, contra Zúrich Seguros y D.ª Aurelia, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badalona en el que tuvo entrada el 22 de abril de 2016, de lo que dejó constancia la letrada de la Administración de Justicia por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2016.

En la demanda interpuesta, el Sr. Jose Antonio solicitó la condena solidaria de los demandados a pagarle la cantidad de 265 445,11 euros en concepto de indemnización por las lesiones y gastos médicos y análogos ocasionados a consecuencia del accidente.

5. Zúrich se allanó parcialmente a la demanda en la cantidad de 132 309,34 euros, de los que dijo ya haber pagado al actor 66 570.

Y la Sra. Aurelia se opuso, solicitando su desestimación al estar sujeta la acción ejercitada al plazo de prescripción de un año y haber transcurrido siete desde la fecha del accidente hasta la presentación de la demanda, no habiéndose producido ningún acto interruptivo de la prescripción frente a ella. Con carácter subsidiario, alegó pluspetición.

martes, 26 de octubre de 2021

Responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. Vehículo articulado. Daños materiales sufridos por el semirremolque por culpa del conductor de la cabeza tractora o camión-tractor. Al carecer los camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar «cosas», tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente, como su carga, ha de considerarse, en casos como el presente, «cosas en él transportadas» a los efectos de la exclusión prevista en el art. 5.2 LRCSCVM.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8617369?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Objeto del litigio y antecedentes relevantes para la decisión de esta sala

El presente recurso de casación se interpone en un litigio entre aseguradoras de cada uno de los elementos de un vehículo articulado (conjunto de vehículos integrado por semirremolque y cabeza tractora o camión-tractor) que sufrió un accidente de circulación consistente en la salida de la vía por culpa del conductor del camión-tractor. La aseguradora de los daños propios del semirremolque, después de indemnizar a su asegurada -que era arrendataria financiera del mismo- en el importe de los daños materiales sufridos por dicho vehículo enganchado cuando se produjo el siniestro, ejercitó la acción subrogatoria del art. 43 LCS contra la aseguradora del camión-tractor interesando el reintegro de lo pagado más sus intereses legales con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil del camión-tractor. La demanda fue desestimada en primera instancia y estimada en apelación, reduciéndose la controversia a determinar si los daños materiales causados al semirremolque están o no excluidos de la cobertura del seguro obligatorio de la cabeza tractora en virtud del art. 5.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM), cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Los antecedentes relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:

1. Se han declarado probados o no se discuten los siguientes hechos:

1.1.- A las 05:14 h del día 3 de abril de 2014, a la altura del punto kilométrico 47,600 de la autopista A-49, término municipal de Bollullos Par del Condado (Huelva), tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vio implicado únicamente el vehículo articulado formado por el camión-tractor marca Iveco, modelo BA3C, matrícula portuguesa ....-UP-...., y el semirremolque marca Krone, matrícula K-....-KPL.

El accidente consistió en la salida de la vía y posterior volcado del vehículo articulado, siendo causa directa del mismo la distracción del conductor del camión-tractor (doc. 6 de la demanda).

1.2.- Como consecuencia del accidente el semirremolque sufrió daños materiales que fueron valorados en 36.909,68 euros. Además, en concepto de salvamento y remolque se ocasionaron daños por importe de 1.067,65 euros. Por tanto, la cuantía total de los daños ocasionados al semirremolque fue de 37.977,33 euros, IVA no incluido (informe pericial aportado como doc. 7 de la demanda).

miércoles, 9 de diciembre de 2020

Conflicto negativo de competencia territorial. Demanda de juicio verbal en la que se ejercitan acumuladamente una acción subrogatoria del art. 43 LCS por la compañía de seguros demandante, que ha indemnizado a su asegurado, contra el conductor del vehículo que causó el accidente y su aseguradora y una acción de reclamación de cantidad de la propietaria del vehículo por los daños y perjuicios causados. Procede declarar la competencia territorial del Juzgado del lugar donde se produjo el accidente. En efecto, se acumulan dos acciones, la subrogatoria del art. 43 LCS y la de responsabilidad extracontractual por daños producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor, acción que debe considerarse que da fundamento a las demás, a los efectos del art. 53 LEC, por lo que resulta de aplicación el fuero contenido para este tipo de acciones en el art. 52.1.9.º LEC.

Auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8188832?index=162&searchtype=substring&]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Castro Urdiales y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercitan acumuladamente una acción subrogatoria del art. 43 LCS por la compañía de seguros demandante, que ha indemnizado a su asegurado, contra el conductor del vehículo que causó el accidente y su aseguradora y una acción de reclamación de cantidad de la propietaria del vehículo por los daños y perjuicios causados.

El juzgado de Castro Urdiales entiende que carece de competencia territorial al resultar de aplicación las reglas generales de los arts. 50 y 51 LEC y la entidad demandada tiene su domicilio en Madrid.

Por su parte, el juzgado de Madrid considera que, en aplicación de la regla 9.ª del art. 52.1 LEC, la competencia territorial corresponde al juzgado del partido judicial del lugar en que se causaron los daños derivados de la circulación de un vehículo a motor, en este caso Castro Urdiales.

lunes, 1 de junio de 2020

Interpretación de la nueva redacción del art. 5.1 LRCSCVM. Lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro, ni siquiera cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares en el mismo accidente de ciruclación del que él ha sido responsable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- Son hechos pacíficos los reflejados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Audiencia conforme a los cuales: En primer lugar, ambas partes están conformes en que la reclamación de la indemnización está enmarcada en el ámbito del seguro obligatorio de la circulación de vehículos a motor.
En segundo lugar, el seguro obligatorio que cubría el riesgo de la responsabilidad civil de los daños causados por el conductor del vehículo matrícula A-1576-DV fue concertado en el año 2008 y el siniestro, en el que fallecieron los cuatro ocupantes, tuvo lugar el día 4 de julio de 2010, no discutiéndose la vigencia del seguro en esa fecha.
En tercer lugar, del atestado instruido como consecuencia del siniestro se desprende que el accidente se produjo como consecuencia de la falta de control del vehículo por parte del conductor (actor) al "rendirse ante el sueño", no constando la existencia de ningún pronunciamiento judicial sobre su responsabilidad.
En cuarto lugar, los ocupantes fallecidos como consecuencia del siniestro son la esposa y los tres hijos del demandante, con los que convivía en la localidad de Callosa de Segura.
En quinto lugar, el actor reclama como perjudicado por la muerte de su esposa y de sus tres hijos y no solicita ninguna indemnización por sus lesiones.

domingo, 31 de mayo de 2020

Seguro obligatorio de uso y circulación de vehículo de motor. Está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" la situación en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
Son antecedentes necesarios del presente recurso los siguientes.
1.- La tarde del 19 de agosto de 2013, D. Marcos aparcó en el garaje de una vivienda unifamiliar, propiedad de Industrial Software Indusoft S.L., el vehículo Subaru matrícula....GHF, que había adquirido diez días antes.
El martes 20 de agosto de 2013 por la tarde, con el propósito de enseñárselo a un vecino, D. Marcos arrancó el coche, sin llegar a mover el vehículo.
Unas horas más tarde, sobre las tres de la madrugada, el vehículo comenzó a arder y provocó un incendio que causó daños en la vivienda. De esta forma, el incendio se produjo cuando el vehículo estaba estacionado en un garaje privado en el que se encontraba sin circular desde hacía más de veinticuatro horas.
El incendio se originó en el interior del vehículo, en su circuito eléctrico.

jueves, 13 de julio de 2017

Accidente de trafico. Acción de reclamación de daños materiales. Prescripción de la acción. La acción civil sobre el hecho que motiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal y el fallo de la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia o bien por auto de sobreseimiento firme. De tal forma que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, quién haya comparecido como parte en él, o que en tal proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estas continuaron en tramitación, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas ni contra otras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contrarien lo que allí se resuelva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- 1. - Sobre las 15,30 horas del día 12 de abril de 2012 ocurrió un accidente de tráfico en el que se vieron implicados cuatro vehículos. El accidente ocurre cuando el vehículo....XKNN circula por la carretera Cala Figuera de Calvia, que tiene un carril para cada sentido de circulación, y es colisionado en su parte delantera por el Volkswagen, modelo Golf,....FDF, el cual previamente había colisionado por alcance en su parte trasera con el vehículo matricula....QFW, cuya conductora se había detenido detrás del vehículo Mazda matrícula AQ-....-NY. Este accidente ha dado lugar a dos demandas que fueron acumuladas: a) la del titular del vehículo....XKNN, frente a las aseguradoras de los coches AQ-....-NY y....FDF por las lesiones y daños sufridos, y b) la del titular del Volkswagen....FDF contra el propietario y aseguradora del vehículo AQ-....-NY, por los daños sufridos. 2.- Previa a las dos demandas fue la denuncia que don Raimundo (titular del vehículo....XKNN) interpuso el día 6 de septiembre de 2011 contra don Franco, titular del Volkswagen....FDF, y otros, y que se tramitó ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma, bajo el procedimiento del Juicio de Faltas 451/11, el cual terminó por renuncia judicial de fecha 8 de febrero de 2012, con reserva de acciones civiles, consecuencia de lo cual el día 14 de febrero de 2012 se dictó sentencia por la que se absolvía a los denunciados. 3.- El Juzgado de 1.ª Instancia estimó la demanda principal (la del titular del coche....XKNN) y condenó solidariamente a las aseguradoras de los vehículos AQ-....-NY y....FDF, desestimando la demanda acumulada por considerar que la acción había prescrito. La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso de apelación formulado por Don Franco. 4.- Don Franco formula recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3 LEC, por razón de interés casacional, por vulneración de la jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero de 1987; 13 de mayo 2014 y 12 de diciembre 2011. Cita también algunas sentencias de Audiencias Provinciales y el artículo 1969 del Código Civil, en relación a los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia no ha tenido en cuenta el efecto interruptivo de la prescripción que supone el procedimiento penal previo y ello con independencia de la posición que el hoy recurrente y demandante ocupara en el procedimiento penal.

jueves, 25 de mayo de 2017

Accidente de circulación. Reclamación a la entidad aseguradora de los daños materiales de una motocicleta. La Sala confirma la inadmisión a trámite de la demanda porque tratándose de la reclamación de daños materiales exclusivamente deben acompañarse los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada y ello, a diferencia de lo que sucede con los daños personales, aunque el accidente tuviera lugar antes del 1 de enero de 2016.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 26 de enero de 2017 (D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA).

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PRIMERO : Con fecha 9 de marzo de 2016 la parte demandante presentó demanda dirigida frente a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista en reclamación de unos daños materiales que había sufrido en su motocicleta a consecuencia del golpe que le había proporcionado otra motocicleta cuando su conductor se disponía a efectuar maniobra de estacionamiento, consistiendo tales daños en un par de gafas graduadas que se encontraban en el interior de la máquina, daños que son los que fueron objeto de reclamación mediante la demanda que encabezó las presentes actuaciones, a la que se acompañó una copia de una declaración amistosa de accidente, el permiso de circulación, una tasación de los daños, documental fotográfica del vehículo, libro de familia, y factura y fotos de las gafas. La resolución, ahora objeto de recurso, no admitió a trámite la demanda y acordó el archivo de actuaciones por no haberse acompañado a la demanda los documentos relativos a la acreditación de la reclamación previa al asegurador y la oferta o respuesta motivada en su caso emitida por el mismo, todo ello de conformidad con los arts. 403 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y el 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Recurrió en apelación la aseguradora demandada.
SEGUNDO : Es preciso completar el antecedente referido de la fundamentación jurídica del auto recurrido con la observancia de que la normativa que se invoca en el mismo lo es con la redacción que le dio la Ley 35/2015. Sostiene, en primer lugar, el apelante que dicha reforma no le afecta porque el siniestro es del año 2015, por tanto anterior a la entrada en vigor de tal Ley, que lo fue el uno de enero de 2016. No es así, por cuanto que la Disposición Transitoria de dicha Ley 35/15 establece que "El sistema para la valoración de los dan~os y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicara# únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor. 2.Para la valoración de los dan~os y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

domingo, 21 de mayo de 2017

Accidente de circulación. Atropello de peatón que irrumpe en la calzada en lugar no habilitado para ello. Culpa exclusiva de la víctima. Corresponde la carga de la prueba a quien alega la culpa exclusiva de la víctima, y para su éxito se precisa no sólo que concurra culpa en ella, grave y preponderante, sino también que quede descartada cualquier imprudencia o negligencia, por leve que fuera, en la parte que alega la excepción, de tal forma que el hecho pueda atribuirse única o exclusivamente a la actuación negligente de la víctima.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 23 de enero de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL).

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PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda ejecutiva formulada por la representación procesal de Dª. Azucena, Dª. María Inés y D. Santiago contra la aseguradora Pelayo en reclamación de 187.411,51 euros de principal, más otros 6.000 euros calculados para intereses y costas. Principal representativo del importe de la indemnización por el fallecimiento del que fuera su esposo y padre por el atropello del vehículo taxi asegurado con la ejecutada el día 3 de enero de 2014. Accidente que dio lugar al proceso penal tramitado en el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid que dictó auto de cuantía máxima con fecha 20 de octubre de 2.014, que es el título de ejecución del artículo 517.2.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquí invocado.
SEGUNDO.- Frente al auto dictado en la instancia que estimó la oposición formulada por esa aseguradora, acogiendo la culpa exclusiva de la víctima, se alza la representación procesal de los demandantes interponiendo el presente recurso que inicia invocando el error en la valoración de la prueba e infracción artículo 1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y de los artículos 3, 17, 18 y 46 del Reglamento General de Circulación, sosteniendo la culpa exclusiva del conductor del autotaxi o, subsidiariamente, la concurrencia de culpas; y finaliza alegando la vulneración del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser injusta la condena en costas al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, como también desde el prisma más humanista al perder a ese familiar.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la Mutua ejecutada interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

lunes, 20 de marzo de 2017

No exigibilidad de la presentación con la demanda, para los accidentes de circulación acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 2016, de los documentos acreditativos de la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiese emitido por el asegurador, a que se refiere el artículo 7.8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por el artículo Uno Tres de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

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PRIMERO. - La resolución apelada acuerda la inadmisión a trámite de la demanda formulada por la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ahora apelante, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se le habrían ocasionado en accidente de circulación acaecido en marzo de 2015.
SEGUNDO. - Sobre la misma cuestión que nos ocupa, esta misma Sección 25ª ya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en Auto de 22 de Noviembre de 2016 dictado para resolver una cuestión idéntica. La cuestión a la que se ciñe el recurso de apelación no es otra que la exigibilidad de la presentación con la demanda, para los accidentes de circulación acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 2016, de los documentos acreditativos de la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiese emitido por el asegurador, a que se refiere el artículo 7.8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por el artículo Uno Tres de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Efectivamente, el párrafo segundo del artículo 7.8, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente a partir del 1 de enero de 2016, establece que "no se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador".

sábado, 17 de septiembre de 2016

Circulación de vehículos de motor. Supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones. Estudio de la doctrina contradictoria. La AP apliqua un criterio de responsabilidad cuasi objetiva, de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuera mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 5 de abril de 2016 (D. Santiago Oliver Barceló).

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SEGUNDO.- Analizado conjuntamente el exhaustivo material probatorio, desplegado por ambas partes, este Tribunal descarta que el conductor de la motocicleta haya sido el causante, único responsable, del accidente de referencia, y concluye además que no puede determinarse una concurrencia de culpas de ambos conductores (motocicleta y autobús), siquiera con carácter subsidiario. Es más, si cupiere alguna posibilidad de concurrencia, en sede de responsabilidad, se desvanece ante la existencia de versiones totalmente contradictorias, que obligan a aplicar la teoría del riesgo o de responsabilidad cuasi-objetiva. Por demás, el croquis y otras diligencias que constan en el atestado, no ayudan a clarificar los hechos, posiciones inicial y final, ni el punto exacto del impacto o si éste se produjo sólo por el desplazamiento de la moto y de su conductor al caer, la anchura de la calzada, el fuerte o pronunciados ascenso y descenso, la inexistencia de oposición definida como posible factor concurrente por parte de los agentes, y según el atestado, quienes además no pudieron precisar si hubo invasión del carril contrario por parte de algún implicado (f. 36 a 41 y 118 a 125 de autos).
TERCERO.- Las versiones contradictorias que ofrecen ambos conductores, que se anudan a otras circunstancias como el lugar donde se produjo el siniestro, existencia de curvas cerradas, la moto en vía ascendente y el autocar en vía descendente, la invasión imprudente del carril contrario que se adjudicaron ambos conductores, la causa de la caída del conductor de la motocicleta, además de las circunstancias ya descritas, ya se observan en el atestado de la Guardia Civil en los apartados de manifestaciones del conductor de la motocicleta y del de autobús, en la respectiva posición de los vehículos respecto de la línea discontinua, y de los puntos de caída, arrastre e impacto (fotografías como f. 42 a 48 de autos), en la velocidad que se recriminan; como asimismo contradictorias las versiones que, sobre tal accidente, constan en el expediente incoado por "Mapfre" (f. 158 a 161), siendo que en el acto del juicio los agentes intervinientes no aclararon quién invadió el carril contrario ni las causas o motivos de la caída (susto, giro, frenada o bloqueo) en curva estrecha y muy cerrada, porque el croquis es aproximado y carece de medidas, incerteza sobre las posiciones al momento del accidente, y que sus conclusiones, a tenor de los vestigios, no son definitivas; amén de que la versión del conductor del autocar -como ya se ha reseñado- es totalmente divergente de la del lesionado, tanto la ofrecida a la Guardia Civil como la del acto del juicio, como acertadamente desglosa y valora el Juzgador de instancia en la resolución impugnada.

martes, 13 de septiembre de 2016

Lesiones en accidente de circulación. Relación de causalidad entre las lesiones y la dinámica del accidente. Eficacia probatoria de los informes biomecánicos. Ha de tenerse en cuenta que la existencia de esa relación de causalidad entre el mismo y las lesiones que prácticamente sin solución de continuidad le son objetivadas a los ocupantes de uno de los vehículos implicados, constituye un tema eminentemente técnico, para cuya resolución cobran especial relevancia los informes médicos obrantes en autos al respecto, dado que son estos profesionales los que tienen estos conocimientos específicos idóneos para resolver esa relación causal entre lesiones y un determinado traumatismo. Es evidente que frente a esa especial idoneidad de tales informes médicos no pueden prevalecer los informes de un ingeniero técnico mecánico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 17 de junio de 2016 (D. Guillermo Sacristán Represa).

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SEGUNDO.- Sobre el accidente que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2.014 en la calle Tenderina de Oviedo, y acerca de la responsabilidad en el mismo, no se ha planteado duda alguna desde el momento en que el vehículo en el que circulaban los cuatro actores fue alcanzado por el que conducía el demandado, estando asegurado en la entidad co-demandada. Son las consecuencias dañosas personales las que constituyen el debate puesto que MUTUA MADRILEÑA aceptó su responsabilidad en los daños materiales y dio su conformidad con las reparaciones realizadas.
La sentencia prima un informe de biomecánica y el médico acompañados con la contestación a la demanda frente a los documentos médicos de primera asistencia en el Hospital de Cabueñes de Gijón de los cuatro, así como los del seguimiento de sus lesiones por parte de otro médico traumatólogo, y es dicho aspecto el primeramente combatido por la impugnación, que termina señalando como esencial "la omisión en el parte amistoso de accidente de toda referencia a eventuales daños personales" (penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el folio 245).
Debe partirse de la inexactitud de esta última afirmación puesto que en dicho parte amistoso, acompañado como documento número 1 a la demanda (folio 16) aparece con un aspa, en la casilla número 3 que lleva por encabezamiento "Víctima(s) incluso leve(s)" el cuadro de la derecha que va precedido por un "SÍ".

sábado, 10 de septiembre de 2016

Daños en accidente de circulación. Determinación de quién es el propietario del vehículo causante en los casos en que la venta es anterior al siniestro pero la comunicación de la transmisión de la venta a tráfico se produce con posterioridad al accidente. Quien vendió dejó de ser propietario en el momento de la venta. Y ello con independencia de que no se hubiera llevado a cabo la preceptiva comunicación de transmisión a la Jefatura de Tráfico a los efectos de renovación de la oportuna licencia de circulación porque tal circunstancia no afectaba a la transmisión de la propiedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 11 de mayo de 2016 (D. Luis Antonio Soler Pascual).

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PRIMERO.- Llega la Sentencia de instancia a la conclusión de que quien conducía el vehículo Renault Megane matrícula.... QKB el día 26 de abril de 2011 por la Plaza de Luceros, vehículo responsable del accidente por no haber guardado la distancia de seguridad necesaria, no era el demandado Francisco. Pero sí que éste debe responder del siniestro en tanto propietario presunto del vehículo en cuestión.
Este pronunciamiento se hace al considerar acreditado que la firma obrante en el parte de declaración amistosa del accidente no se corresponde con la firma del Sr. Francisco. Y se hace no obstante tener igualmente por probado (1) que el día 21 de abril de 2011.... QKB se vendió el Renault en Murcia a Jose Miguel y, (2) que dicha trasmisión se comunicó a tráfico el día 6 de julio del mismo año. Pues bien, a partir de estos hechos concluye la Sentencia que frente a terceros, el Sr. Francisco es el responsable de los daños, sin perjuicio de que conforme se estipulaba en el contra to de venta del vehículo, pudiera repetir frente al comprador. Dice la Sentencia "... todo ello, sin perjuicio de su no intervención en el accidente pese a que en la declaración amistosa de accidente se hiciera constar su nombre como conductor y asegurado. " atendido el art. 1257 Código Civil.
En desacuerdo con la conclusión condenatoria, formula recurso de apelación la representación legal del Sr. Francisco que alega error en la valoración de la prueba sobre la dinámica accidental, con infracción del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil y falta de legitimación pasiva con error en la aplicación del art. 1257 del Código Civil.

miércoles, 31 de agosto de 2016

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Exigencia de reclamación previa extrajudicial para la interposición de una demanda. Solo cuando estemos en presencia de daños personales se aplica la nueva legislación a los siniestros producidos tras el día 1 de enero de 2016. Por el contrario, cuando estamos en presencia únicamente de daños materiales, se aplica la reforma legal a partir de su entrada en vigor el día 1 de enero de 2016, cualquiera que sea la fecha en que se haya producido el siniestro.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 29 de abril de 2016 (D. Enrique García-Chamón Cervera).

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PRIMERO.- La resolución impugnada inadmite a trámite la demanda en la que se reclama la suma de 329,00.- euros como consecuencia del lucro cesante padecido por la actora, propietaria del vehículo marca Citroën Nemo, matrícula 0000-XXX, destinado al alquiler, tras la paralización del mismo para su reparación como consecuencia de un siniestro de la circulación acaecido en Alicante el día 5 de junio de 2015.
El fundamento de la inadmisión de la demanda se encuentra en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7.8 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que declara: "No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador" introducido tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.