Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
CUARTO: El motivo cuarto al amparo del art. 849.1 LECrim. infracción de
Ley por indebida aplicación del art. 23 CP, agravante de parentesco.
Sostiene el motivo que la agravante de parentesco no
concurre en los casos en que la relación entre agresor y ofendido está rota por
ausencia de la afectividad o de intereses comunes más o menos intensos, cuando
ha mediado provocación por parte de la víctima o cuando el sujeto pasivo ha
incurrido en infidelidad real o presunta, y cita al respecto las sentencias de
esta Sala 38/2001 de 22.1, 21.5.99, 10.10.98, 528/2003 de 22.4.
1)- Este tribunal, según se señala en SSTS. 529/2014 de
24.6 y 1053/2009 de 22.10, había interpretado el art. 23 ya antes de la
modificación operada en el Código penal por la LO 11/2003, que entró en vigor
el día 1 de octubre de 2003, en el sentido de que no todo deterioro de las
relaciones personales extinguía de por sí la posibilidad de su aplicación
agravatoria. Con posterioridad, la modificación reseñada del artículo 23 del
Código penal impuso el siguiente texto: " es circunstancia que puede
atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los
efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté
o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad,
o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor
o de su cónyuge o conviviente ".
La jurisprudencia -tal como subrayan las SSTS 1197/2005,
de 14-10; 817/2007, de 4-10; 162/2009, de 12-2; 433/2009, de 21-4; 433/2011, de
13-5; 972/2012, de 3-12; y 971/2013, de 11-12 - cambió necesariamente sus
pautas interpretativas en virtud de la modificación legislativa operada, pues
en ella se objetiva su aplicación, de modo que concurre con los tradicionales
efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las
personas aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga
afectividad. Así lo impone el legislador (art. 117 de la Constitución española:
imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados,
directa o indirectamente, con dicha convivencia; no en supuestos de ajena
perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con
tal convivencia o sus intereses periféricos.
