Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
CUARTO.- Motivo
primero. Infracción de lo dispuesto en los arts. 1261, 1274, 1276 y 1306 del
Código Civil, pues la circunstancia de haber contratado la recurrente al Sr.
Leandro en atención a las influencias que este pudiera tener en el ICS justifica
la ilicitud de la causa del contrato de 22 de noviembre de 2002, lo que debe
llevar consigo, en contra de lo que dispone la sentencia recurrida, la nulidad
del mismo.
Se desestima el
motivo.
Entiende el
recurrente que el contrato es nulo por ilicitud de la causa, pues el Sr.
Leandro (demandante) ofrecía sus servicios por la supuesta ascendencia política
que tenía sobre los responsables del Servei, tratándose de un contrato de lobby
o de influencias.
En el diccionario
de la Real Academia
Española de la Lengua
se recoge el término "lobby" mencionando que se trata de voz inglesa,
de Grupo de personas influyentes, organizado para presionar en favor de determinados
intereses.
El lobby o el
lobbying (actividad de lobby) se intentó recoger, durante la elaboración de la
ponencia constitucional, dentro del art. 77 de la Constitución (1978),
sin éxito, siendo posteriormente objeto de varias proposiciones no de ley, sin
resultado positivo. La última propuesta sobre la creación de un registro de
"lobbies" o "grupos de interés" data del 10 de abril de 2008 a petición de Esquerra
Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, que fue rechazada.