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domingo, 23 de octubre de 2016

Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Las normas de reparto son disposiciones públicas, aunque de carácter interno que no tienen por finalidad establecer la competencia, lo que corresponde a las Leyes procesales, sino regular la distribución de trabajo entre órganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia territorial, objetiva y funcional, por lo que la eventual infracción de las mismas no da lugar, sin más exigencias, a la vulneración de ningún derecho fundamental. La tramitación por un órgano territorialmente incompetente en la fase de instrucción no inválida sus actuaciones; tan solo será necesario que la instrucción prosiga ante el órgano competente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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4º En relación a que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja no era competente para la instrucción de la causa y así lo puso de manifiesto el Ministerio Fiscal ya en su escrito de 24.7.2012 (folio 138 Tomo I) lo cual no fue aceptado por la instructora en auto de fecha 24.7.2012 (folio 140 Tomo I), hasta que la Audiencia por auto de 27.9.2012 (folio 140, Tomo 7) ordenó su inhibición a favor de los Juzgados de Onteniente, lo que se verificó en el mes de octubre, pese a lo cual, siguió practicando diligencias (. ej. auto de 13.11.2012, folio 260 Tomo 7), ello no tiene la trascendencia que se pretende.
En efecto, como hemos dicho en SSTS. 237/2015 de 23.4 y 426/2016 de 19.5, la doctrina jurisprudencial, consolidada y constante, asocia la lesión del derecho fundamental aludido a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate, tratando tal búsqueda como algo nítidamente diferenciado de una mera infracción de las normas de competencia que regulan la jurisdicción ordinaria, cuya infracción nunca rebasaría la legalidad ordinaria.
Así, la STS nº 512/2004, de 28 de abril, razona que: "Tal planteamiento excluye de partida la vulneración del derecho constitucional enunciado en la medida que la Audiencia Provincial de Barcelona sería en todo caso el órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos. Sólo si como efecto de dicha acumulación se produjese un cambio en la competencia objetiva de dicho órgano podríamos admitir la razón del recurrente. La Audiencia mencionada constituye conforme a la ley el Tribunal competente para el enjuiciamiento y fallo en cualquier caso de los hechos instruidos tanto por un Juzgado como por otro. Igualmente no cabe hablar de dicha vulneración si se entiende que la acumulación debió producirse en la fase de instrucción pues la consecuencia de ello no equivale a la nulidad de lo instruido por uno u otro Juzgado sino sencillamente a la inhibición correspondiente sin perjuicio de persistir la instrucción por cada uno de ellos mientras su competencia territorial no se fije definitivamente, y sabido es además que las cuestiones de competencia entre Juzgados adscritos a la Jurisdicción ordinariano constituyen tampoco vulneració n del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.

domingo, 6 de diciembre de 2015

Derecho al juez legal predeterminado por la Ley. La mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015 (D. Carlos Granados Pérez).

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SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al Juez natural proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución.
Se alega que este motivo es complementario del anterior y que el Auto recurrido, con su decisión de inhibirse a favor del Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional, vulnera derecho al juez legal predeterminado por la Ley, sustrayendo la competencia del Juez natural que es el titular del Juzgado de Instrucción de Paterna.
El derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley ha sido precisado en Sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala. Así, en la Sentencia 53/2011, de 10 de febrero, se declara que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley está contemplado en el art. 24.2 CE. y supone - STS 578/2006 de 27.5: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STC 47/1983). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.

viernes, 4 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Las normas de reparto tienen como finalidad distribuir los asuntos entre órganos jurisdiccionales previamente dotados de la misma competencia territorial, objetiva y funcional, que, aunque, pudiera, según el caso, afectar al derecho a un juez imparcial, no trasciende sin embargo al derecho al juez predeterminado por la ley.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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PRIMERO.- (...) En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que entiende producido al inicio del procedimiento y durante su instrucción, ya que, según sostiene, resulta indudable el interés mostrado para que la instrucción de esta causa correspondiera al Juzgado nº 3 de Lugo. Argumenta que el oficio policial inicial, fechado el 21 de setiembre de 2011, se dirigió al juzgado nº 3, y aunque reconoce que estaba de guardia, dice que no se precisa cuando habrían ocurrido los hechos. El Ministerio Fiscal se opuso a la intervención telefónica, sin que el Juzgado resolviera; y el nuevo oficio, presentado varios días después, con fecha 2 de noviembre siguiente, se dirigió igualmente al mismo Juzgado, coincidiendo con un nuevo periodo de guardia.
1. El derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley exige para su efectividad que el órgano jurisdiccional haya sido creado previamente por una norma jurídica, esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva la actividad o proceso judicial, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, y que su titularidad y composición esté determinada legalmente con las debidas garantías de independencia e imparcialidad. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC nº 210/2009, en la que señaló que " este derecho constitucional exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional ".

domingo, 11 de enero de 2015

Procesal – Penal. Constitucional. Derecho al juez predeterminado por la ley. Normas de reparto. Nulidad de las diligencias de instrucción (intervención telefónica) llevadas a cabo por un juez con infracción de las normas de reparto.

Auto de la Audiencia Provincial de Lugo (s. 2ª) de 14 de octubre de 2014 (D. Edgar Amando Fernández Cloos).

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PRIMERO.- Dos son los temas que hemos de ver que fueron puestos de manifiesto en la comparecencia para sostener cuestiones previas afectantes a derechos fundamentales; las mismas podemos reconducirlas a: 1.- haber conculcado el derecho de las partes a que su causa sea seguida por el juez ordinario predeterminado por la ley y 2.- quiebra del derecho de comunicación por haberse seguido de manera no correcta las investigaciones a través del control de los teléfonos realizada de manera atentatoria al derecho fundamental citado.
Hemos de comenzar por la 1ª) pues es evidente que, de estimarse, la misma tiene un alcance, cuasi universal, en cuanto que afecta a la tramitación del procedimiento desde un inicio.
SEGUNDO.- En el acto de la comparecencia para alegar cuestiones previas, ex art. 786.2 LECrim, todos los intervinientes, así defensas como acusaciones, estuvieron contestes en que la presente causa, que se inició como derivada de otra anterior, la n° 1906/08, debía de haberse remitido a reparto pues era una causa completamente inconexa respecto de aquella de la que procedía.