Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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4º En relación a que el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Torrevieja no era competente para la instrucción de la
causa y así lo puso de manifiesto el Ministerio Fiscal ya en su escrito de
24.7.2012 (folio 138 Tomo I) lo cual no fue aceptado por la instructora en auto
de fecha 24.7.2012 (folio 140 Tomo I), hasta que la Audiencia por auto de
27.9.2012 (folio 140, Tomo 7) ordenó su inhibición a favor de los Juzgados de
Onteniente, lo que se verificó en el mes de octubre, pese a lo cual, siguió
practicando diligencias (. ej. auto de 13.11.2012, folio 260 Tomo 7), ello no
tiene la trascendencia que se pretende.
En efecto, como hemos dicho en SSTS.
237/2015 de 23.4 y 426/2016 de 19.5, la doctrina jurisprudencial, consolidada y
constante, asocia la lesión del derecho fundamental aludido a la búsqueda
intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a
conocer del concreto asunto de que se trate, tratando tal búsqueda como algo
nítidamente diferenciado de una mera infracción de las normas de competencia
que regulan la jurisdicción ordinaria, cuya infracción nunca rebasaría la
legalidad ordinaria.
Así, la STS nº 512/2004, de 28 de
abril, razona que: "Tal planteamiento excluye de partida la
vulneración del derecho constitucional enunciado en la medida que la
Audiencia Provincial de Barcelona sería en todo caso el órgano competente para
el enjuiciamiento de los hechos. Sólo si como efecto de dicha acumulación se
produjese un cambio en la competencia objetiva de dicho órgano podríamos
admitir la razón del recurrente. La Audiencia mencionada constituye
conforme a la ley el Tribunal competente para el enjuiciamiento y fallo en
cualquier caso de los hechos instruidos tanto por un Juzgado como por otro.
Igualmente no cabe hablar de dicha vulneración si se entiende que la
acumulación debió producirse en la fase de instrucción pues la consecuencia de
ello no equivale a la nulidad de lo instruido por uno u otro Juzgado
sino sencillamente a la inhibición correspondiente sin perjuicio de persistir
la instrucción por cada uno de ellos mientras su competencia territorial no se
fije definitivamente, y sabido es además que las cuestiones de competencia entre
Juzgados adscritos a la Jurisdicción ordinariano constituyen tampoco
vulneració n del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.