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domingo, 13 de julio de 2025

Seguro de vida. Supuesto de privación del derecho a la prestación previsto en el art. 92 LCS. El legislador no utiliza el término «dolosamente» en un sentido técnico, sea desde la perspectiva de la dogmática penal o civil, sino que lo asimila a la intención o propósito, en el sentido de que el asegurado -o, en su caso, el beneficiario- provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca el resultado. La intencionalidad se interpreta aquí como un término equivalente a culpabilidad, en el sentido de que la acción realizada por el sujeto ha de haber sido querida por él y, en consecuencia, es fruto de su voluntad. La voluntariedad, como la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto, esto es, la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción, por lo que no puede hablarse de acto intencional o voluntario si el asegurado carece de la conciencia y/o voluntad necesarias para que puedan imputársele sus actos. En el presente caso no es aplicable el art. 92 dado que el beneficiario, autor del asesinato de la asegurada, fue absuelto al considerar el tribunal penal que concurría la causa de inimputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610469?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés no discutidos o declarados probados en la instancia los siguientes:

i) D.ª Araceli, nacida el NUM000 de 1956, en Pazuengos (La Rioja), hija de Ricardo y Milagros, ya fallecidos, soltera y sin hijos, tenía tres hermanos, D. Leon y D. Geronimo y D. Juan Pedro.

ii) En fecha 9 de julio de 2008, D.ª Araceli concertó un contrato de seguro vitalicio, denominado «Seguros de Ahorro Previsión», modalidad de seguros «Plan Capital Asegurado», número de contrato NUM001, póliza NUM002, con la entidad Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.U. (en adelante, Ibercaja).

iii) En la póliza de seguro figuraba la Sra. Araceli como tomadora/asegurada y beneficiaria en caso de supervivencia al vencimiento y se consignaba como único beneficiario para el «caso de fallecimiento del asegurado por cualquier causa de forma previa a la fecha de vencimiento» a su hermano D. Leon. La aportación inicial por la asegurada ascendió a 23.600,00 €.

iv) D.ª Araceli acudía todos los días al domicilio de su hermano para acompañarlo, ayudar en las tareas del hogar y atender al hijo pequeño de su sobrina D.ª Marta -hija de D. Leon-, que dejaba al niño en casa de sus padres mientras iba a trabajar, ya que la esposa de D. Leon salía también a primera hora del día por razones laborales.

(v) El día 29 de abril de 2009, al llegar al domicilio de su hermano, D.ª Araceli lo encontró vestido con el pantalón de pijama, una camiseta y unas zapatillas de asa, sin arreglar a pesar de tener una consulta médica programada. En un momento dado, D. Leon comenzó a golpear a su hermana hasta que la mató.

(vi) Los mencionados hechos dieron lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Logroño de las correspondientes diligencias previas, posteriormente transformadas en el procedimiento del Tribunal del Jurado 2/2010, en el que, previa celebración del juicio, en fecha 1 de octubre de 2010, la Audiencia Provincial de Logroño pronunció sentencia en la que se declaró probado:

«El imputado concibió el propósito de acabar con la vida de su hermana y, encontrándose Araceli en una habitación de la casa, cogió dos martillos y golpeó con ellos a su hermana Araceli en la cabeza. Araceli, que gritaba pidiendo socorro, intentó protegerse de los golpes interponiendo sus brazos y manos, que recibieron los pactos (sic) de los martillazos que Leon continuaba asestándole.

domingo, 11 de diciembre de 2022

Seguros. Exención de la obligación de la aseguradora de pago de la prestación cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. Concepto de mala fe. Contraposición entre la exoneración del asegurador por mala fe del asegurado y cláusulas limitativas. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de noviembre de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9305260?index=23&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En 2009, D. Basilio concertó con la compañía de seguros Bilbao un contrato de seguro denominado "Órbita Más Conductor", por el que se cubría el riesgo de suspensión o privación temporal del permiso de conducir al conductor asegurado, por sentencia judicial, con una indemnización mensual de mil euros, hasta un máximo de dieciocho mensualidades.

2.- Por sentencia firme de 8 de julio de 2014, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés condenó al asegurado, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, entre otras, a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante doce meses. La conducta delictiva consistió en conducir el Sr. Basilio su vehículo a una velocidad de 120 kilómetros por hora en una zona urbana con limitación de la velocidad a 50 kilómetros por hora.

3.- El Sr. Basilio presentó una demanda contra la aseguradora, en la que solicitó que se le indemnizara en la suma de 12.000 €, en atención al aseguramiento de la privación temporal del permiso de conducir.

La compañía de seguros se opuso alegando mala fe en la actuación del asegurado; y subsidiariamente, adujo pluspetición, por considerar que debían aplicarse las limitaciones que para los importes reclamados se fijaron en la póliza y que reducían la prestación al 50% de su importe para un periodo de tres meses.

4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por entender que, por tratarse de un delito doloso, concurría la circunstancia prevista en el art. 19 LCS: exoneración del pago de la indemnización por mala fe del asegurado.

5.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. Partió de la base de que, según la sentencia penal condenatoria, el recurrente conocía tanto la limitación de velocidad a la que estaba sometido el tramo de vía por el que circulaba, como que ese lugar estaba controlado por un radar; por lo que debió representarse como posibilidad cualificada (altamente probable) que su actuar antijurídico podía llevar aparejada la privación de su derecho a conducir vehículos de motor y, aun así, lo aceptó.

Según la Audiencia Provincial, para interpretar el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) debe tenerse en cuenta el caso concreto y no es equiparable el caso enjuiciado al de quien conduce en estado de embriaguez, pues en este segundo supuesto, según y en qué circunstancias, cabe entender que el sujeto se representa la posibilidad de que su conducta sea descubierta en un alto grado, así como que correlativamente no acepta el resultado que pueda llevar aparejado, mientras que en el caso litigioso el actor conocía tanto que estaba sobrepasando muy ampliamente el límite de velocidad establecido, como también que el tramo de vía donde desarrolló su ilícito proceder estaba controlado por un radar; lo que da idea de que se representó con un alto grado de probabilidad que su conducción no pasaría inadvertida e iba a ser objeto de una sanción que conllevaría la pérdida temporal de su derecho a conducir vehículos de motor.

6.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación.

domingo, 2 de abril de 2017

Tentativa de homicidio. Distinción de lesiones consumadas. Determinación del ánimo de matar. Criterios de inferencia: el ataque se produjo con un vaso de cristal, el ataque se dirigió al cuello de la víctima, golpeando de forma sorpresiva a la víctima y huyendo del lugar despreocupándose del estado del herido. En el dolo de matar se incluye tanto el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, como el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- ... Pues bien la determinación del ánimo homicida (vid SSTS. 1188/2010 de 30 diciembre, 86/2015 del 25 febrero, constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animo laedendi o vulnerandi, en una labor- se dice en la STS. 172/2008 de 30.4, inductiva pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
Por ello en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o físico, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable, y ello a pesar de su relatividad y la advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio imperfecto en su ejecución. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolor de matar, por un lado y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual.

martes, 17 de enero de 2017

Delito de blanqueo de capitales. El dolo se concreta en la intención del sujeto de realizar la acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes procedentes de hechos delictivos, en este caso contra la salud pública, con la finalidad de encubrir su origen. Incurre en responsabilidad incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Existe así un deber de conocer, que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. PABLO LLARENA CONDE).

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UNDÉCIMO.- Al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula un tercer motivo por infracción de ley, considerando el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo 301.3 del Código Penal.
Sostiene el recurso la indebida aplicación del tipo penal previsto en el artículo 301.3 del CP (delito de blanqueo por imprudencia), alegando que en los hechos probado no se afirma que Amanda supiera o hubiera podido saber o sospechar que los fondos provenían de una actividad delictiva, lo cual no pudo nunca sospechar ya que los utilizados para la constitución de la sociedad Bell Brogit procedían de la cuenta del Bufete Feliu, y, teniendo en cuenta que en el año 2004 el delito de blanqueo de capitales normalmente se asociaba a un delito previo de narcotráfico, no hubiera podido recelar de las actividades de Rogelio, por tratarse de un empresario acaudalado y de éxito, que, como muchos otros extranjeros de alto poder adquisitivo, era cliente del despacho. Tampoco tenía ningún deber de diligencia, ya que era una simple secretaria que no estaba legal ni reglamentariamente obligada por la normativa de prevención de blanqueo de capitales, de modo que su imprudencia no puede reputarse como grave, pues solamente se limitó a acompañar a su jefe al Notario para constituir una sociedad, en la que ella, en representación de la sociedad panameña, suscribió 2.990 euros del capital social.
Finalmente, considera que la sentencia es incongruente con el distinto tratamiento que da a esta recurrente respecto del Notario interviniente en las escrituras, pues pese a declarar probado la sentencia que éste último " incurrió desde el punto de vista objetivo en una conducta imprudente e incluso podría decirse que grave ", le absuelve por su intervención en la escritura de compraventa del inmueble, debido a que no se había procedido al desarrollo reglamentario de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificada por la ley 19/2003, de 4 de julio, de Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales), ya que, si bien consideraba a los notarios como sujetos obligados y en situación de garante respecto de operativas sospechosas de blanqueo, disponía en el apartado 4.a) del art. 3 que reglamentariamente se determinarán los supuestos o transacciones específicas que deban ser objeto de comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

domingo, 6 de diciembre de 2015

Penal – P. General. Dolo eventual. Culpa consciente. En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 (D. Ana María Ferrer García).

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QUINTO.- Como recuerdan las recientes sentencias de esta Sala 41/2014 de 29 de enero ó 419/2015 de 12 de junio, con cita de la SSTS 1064/2005 de 20 de septiembre ó 1573/2002 de 2 de octubre (invocadas por el Tribunal de apelación), respecto a la hipótesis del resultado atribuible a título de dolo eventual cabe mantener dos tesis que marcan la diferencia con la imprudencia que postula el recurrente: en el dolo eventual... El autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Obra con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.
Por su parte la STS 54/2014 de 11 de febrero, con cita de otras anteriores, explica que la jurisprudencia de esta Sala considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

domingo, 15 de noviembre de 2015

Penal – P. Especial. Lesiones graves. Inutilización irreversible de un ojo. Golpe a un cristal tras el que se encontraba la víctima. Dolo eventual. Especial consideración de las amenazas leves como delito, cuando el sujeto agente es el hombre y sujeto pasivo su esposa o asimilada. Atenuantes de arrebato u obcecación y dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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SEGUNDO.- Con apoyo en el art. 849.1º L.E.Cr., en el correlativo ordinal alega infracción del art. 171.4º C.P. por aplicación indebida.
1. El recurrente sostiene que en el caso enjuiciado no se dan las connotaciones degradantes o de subyugación o superioridad del hombre sobre la mujer.
Es consciente que al tratarse de un motivo por corriente infracción de ley, se impone el acatamiento a los hechos probados (art. 884.3 L.E.Cr.), de ahí que no se haya tenido en cuenta que la mujer decidió la salida de la vivienda familiar, llevando consigo a la hija mucho tiempo antes y de espaldas al acusado. El juzgador no ha tenido en cuenta que la reacción supuestamente violenta la propiciaba la situación creada por la mujer, privando al recurrente de la compañía de la hija.
2. El motivo no puede prosperar. La consideración de unas amenazas leves como delito menos grave, tiene su origen en que éstas se producen en el seno de una relación familiar y son provocadas por quien goza de una supuesta prevalencia que quiere hacer valer con su comportamiento. No es preciso que el delito sea resultado de una relación de dominación, subyugación, temor o vejación, características de la violencia de género, sino que el legislador con este tipo protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal, castigando las amenazas leves que contra la mujer se dirigen tratando de evitar la progresión que puede degenerar en más graves resultados, consecuencia del regular predomino del varón en la relación conyugal o asimilada.

domingo, 6 de septiembre de 2015

Penal – P. Especial. Delito de blanqueo de capitales. Además de la modalidad dolosa, la doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo, así como el blanqueo imprudente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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CUARTO.- El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim, alega vulneración de los arts. 28, 301 1 º y 3º CP, por estimar, en primer lugar, que el acusado no puede ser considerado autor pues no fue él quien diseñó la operación, y en segundo lugar que no concurre la imprudencia grave exigida por el tipo pues ésta debe venir referida tanto al conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes como al propio comportamiento de blanqueo.
Como expresa la reciente sentencia de esta Sala núm. 265/2015, de 29 de abril, " El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.
En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
La inclusión en la redacción típica de dos incisos ("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva", "cometida por él o por cualquier tercera persona"), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de "cualquier otro acto", y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del auto blanqueo constituye una vulneración del principio "non bis in ídem".

Penal – P. Especial. Robo con violencia y asesinato. El previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación, que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa la muerte o unas lesiones, aunque solo alguno o alguna de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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QUINTO. - El motivo cuarto se formula al amparo del art. 849.1 de la LECr, por infracción de ley y de los arts. 142 y 28 CP, indebidamente aplicados.
1. Se sostiene que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del delito de asesinato. Y ello porque los hechos probados no exponen que el acusado fuera la persona que asestó el golpe que acabó con la vida de la víctima, y no ha habido otro concierto de voluntades que el de robar cobre; habiendo uno de los asaltantes decidido acabar con la vida del vigilante, desviándose imprevisiblemente del plan inicial.
(...) 3. En el apartado segundo de los hechos probados de la sentencia de instancia se relata que "Unas ocho horas después, siendo ya las tres de la madrugada del día 25 de noviembre de 2009, un grupo de personas en número indeterminado, entre las que se encontraba el acusado Franco, consiguió entrar en la planta fotovoltaica antes mencionada; sorprendiendo al vigilante, que se encontraba en ese momento dentro del turismo de su propiedad. Los asaltantes rompieron con algún instrumento contundente las ventanillas de ambos lados del vehículo y sacaron al Sr. Hilario de su interior, comenzando a golpearlo con los instrumentos que portaban. El Sr. Hilario trató infructuosamente de protegerse del ataque, recibiendo golpes en la cara, brazo izquierdo, espalda y rodilla izquierda; hasta que los asaltantes consiguieron reducirla e inmovilizarlo con las mismas esposas que portaba para su labor de vigilante. Estando en esa situación, uno de los asaltantes, con ánimo de acabar con su vida, clavó al Sr Hilario en el ojo derecho un instrumento punzante no determinado, con tal fuerza que su punta fracturó la base del cráneo y penetró en el tejido encefálico".
En tal juicio histórico se sitúa al acusado, ahora recurrente, dentro del grupo asaltante de las instalaciones fotovoltaicas, atacante del vehículo del vigilante, así como de este último mediante múltiples golpes, de su inmovilización con las esposas, y presente en el momento en que uno de los asaltante clavó en el ojo derecho el objeto punzante a la víctima.

viernes, 3 de abril de 2015

Penal – P. Especial. Delito de asesinato. Alevosía. Elementos. Modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa: alevosía proditoria, alevosía súbita o inopinada, alevosía de desvalimiento. Defensa de la víctima. Es compatible la alevosía con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida. Posibilidad de apreciar la alevosía en casos de dolo eventual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO: El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim, al incurrir la sentencia recurrida en error de derecho al aplicar el art. 139.1 CP, en lugar de aplicarse el art. 138 CP.
Considera el motivo que la sentencia califica como asesinato la conducta imputada al recurrente y causante de la muerte de Cecilio, cuando nos encontramos ante una conducta susceptible de ser calificada como de homicidio.
Argumenta que la voluntad del recurrente era la de robar a la víctima, pero nunca la de matarle, si bien en el transcurso de la pelea por hacerse con la cartera de la víctima, causó el resultado de su muerte. En la conducta de la agresión por parte de Camilo no hubo más que un dolo directo de robo y un dolo eventual de homicidio causado en el transcurso de la pelea, pero sin que se buscara ni produjera un dolo directo de matar y menos aun de causar la muerte con alevosía e indefensión de la víctima.
(...) 2º Asimismo en relación a la alevosía en, en SSTS. 838/2014 de 12.12, 703/2013 de 8.10, 599/2012 de 11.7, y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

lunes, 2 de marzo de 2015

Penal – P. General. Magnífica exposición sobre la distinción entre dolo eventual y culpa consciente y las diferentes posturas doctrinales al respecto. Requisitos de la imprudencia grave. Imputación objetiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
SEGUNDO: (...) Como señala STS. 1014/2011 de 10.10, esta Sala reiteradamente, ha venido diciendo, el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado.
Siendo así en SSTS. 172/2008 de 30.4, y 210/2007 de 15.3, hemos precisado que el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS. 8.3.2004).
Por consiguiente tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados -recuerdan las SSTS. 1187/2011 de 2.11 y 890/2010 de 8.10, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero, "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".

domingo, 14 de diciembre de 2014

Penal – P. General. Diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. Delito de lesiones. El conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO: (...) En efecto el problema planteado reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente.
La jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 755/2008 de 26.11, 388/2004 de 25.3, 1531/2001 de 3.7, considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible.
Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado.
Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.
Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

miércoles, 30 de julio de 2014

Penal – P. General. Dolo eventual. La "ignorancia deliberada" como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2014 (D. Luciano Varela Castro).

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DÉCIMO SEXTO.- (...) 3.- En todo caso no podemos compartir la utilización que la sentencia hace del sintagma "ignorancia deliberada" como argumento para establecer la conclusión sobre el elemento subjetivo de la estafa que imputa, por más que presente en no pocas resoluciones de la Jurisprudencia.
Tal construcción suscita serias advertencias sobre la difícil compatibilidad de tal método con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 68/2011 de 15 de febrero dijimos: En alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha mencionado la " ignorancia deliberada ", como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal en la terminología del art. 14.1 CP) o de un hecho que cualifique la infracción penal, como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso).
Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del "willful blindness" del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la " ignorancia deliberada " -cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7- 2006 -pueda ser utilizada para eludir "la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual ", o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo.

Salinas de Fuencaliente, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/

lunes, 28 de julio de 2014

Penal – P. Especial. Delito de asesinato vs homicidio por imprudencia grave. No hay cuestión acerca de la voluntad del acusado de robar y no de matar, por lo que el conflicto jurídico se concreta en la determinación de si en el hecho concurrió "dolo eventual", por haberse representado el acusado la alta probabilidad de que la víctima falleciese como consecuencia de la agresión, o si la muerte fue una consecuencia no asumida como probable por el acusado al cometer la acción, en cuyo caso nos hallaríamos ante un supuesto de imprudencia. Dos son los aspectos que decantan la cuestión del lado del dolo eventual. Estos son: la magnitud en la violencia del golpe en la cabeza y el estado de precariedad física de la víctima, de cuya combinación puede y debe inferirse la conciencia por parte del acusado de que con su acción estaba comprometiéndose seriamente (poniendo en peligro) la vida de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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1. La controversia jurídica la resuelve el Tribunal Superior en el fundamento segundo de la sentencia.
En él parte de unos presupuestos no discutidos y por ende aceptados por la defensa. En efecto, es incontestable que el recurrente produjo la muerte de Eladio, por lo que no se plantea problema alguno de causabilidad o de atribución del hecho (imputación objetiva).
El modus operandi o desarrollo de la acción delictiva ha quedado definitivamente fijada en la vídeo grabación, que fue visionada por el jurado y por la Sala de apelación, de ahí que la descripción objetiva de los hechos desarrollada en el factum corresponde fiel y exactamente con lo percibido por la Sala de apelación. El único detalle no resuelto es si el acusado después de golpear brutalmente con el puño a la víctima con su brazo derecho trató con el izquierdo de amortiguar el golpe.
No hay cuestión acerca de la voluntad del acusado de robar y no de matar, pues así lo afirmó en su momento el acusado, al sostener que no tenía intención directa de matar, por lo que el conflicto jurídico se concreta en la determinación de si en el hecho concurrió "dolo eventual", por haberse representado el acusado la alta probabilidad de que la víctima falleciese como consecuencia de la agresión, o si la muerte fue una consecuencia no asumida como probable por el acusado al cometer la acción, en cuyo caso nos hallaríamos ante un supuesto de imprudencia.

Cascada de colores, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/

martes, 15 de julio de 2014

Penal – P. Especial. Homicidio intentado. El elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Signos externos indicadores de la voluntad de matar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: El motivo primero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 139 CP .
Se afirma en el motivo que se ha condenado a Gerardo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa sin que conste acreditado el "animus necandi", por lo que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de tentativa de homicidio al no existir el elemento subjetivo necesario como es el dolo de matar, ante la inexistencia de marcadores claros que acrediten en el acusado dicho animo en relación con la Sra. Celestina .
Alegación del recurrente que no puede ser acogida.
1.- Como hemos dicho en SSTS. 455/2014 de 10.6, 311/2014 de 16.4, 529/2012 de 11.7, 93/2012 de 16.2, 632/2011 de 28.6, 172/2008 de 30.4, el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).


domingo, 3 de noviembre de 2013

Penal – P. Especial. El criterio rector para discriminar los delitos consumados de lesiones de un homicidio intentado es la intención del agente. Ánimo de matar. Animus necandi. Dolo eventual. Compatibilidad de dolo eventual y tentativa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2013 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

PRIMERO.- Por el cauce del art. 849.1º LECrim pretende el recurrente la conversión del delito de homicidio en grado de tentativa por el que ha sido condenado en un delito de lesiones consumadas con uso de instrumento peligroso (art. 148.1º CP) derivado del empleo de un vehículo de motor para la agresión.
El meritorio y extenso argumentario, en último término presenta como razón de mayor fuste para sustentar su petición el paralelismo con las otras lesiones causadas por idéntico procedimiento y a través de la misma acción: atropellamiento deliberado. Éstas han sido incardinadas por los jueces a quibus en los arts. 147 y 148.1 CP.
Los hechos probados refieren un incidente, un conato de riña abortado por la policía, unas amenazas de muerte dirigidas por el acusado, y su casi inmediata reacción subiendo al vehículo buscando a los cuatro "contrincantes" contra quienes dirigió el coche al encontrarlos, arrollando a Nazario y golpeando a Jose Miguel que caminaba a su lado. En relación a Nazario los hechos con catalogados como homicidio en grado de tentativa. En cuanto a los resultados lesivos ocasionados a Jose Miguel, la Sala se inclina por un delito consumado de lesiones, no sin plantearse la posibilidad de un segundo homicidio intentado como pretendían las acusaciones. El factor decisorio último reposa en un reducto de duda que le lleva a acogerse a la versión más favorable.

lunes, 6 de febrero de 2012

Penal – P. Especial. Delito de conducción con grave desprecio para la vida de los demás en concurso ideal con un delito de homicidio y otro de lesiones. Dolo eventual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 138, 147.1, 148.1 y 384.1, todos del Código Penal, en relación a los artículos 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20 del Código Penal del Código Penal.
Se cuestiona el que el Tribunal de instancia hubiese entendido que el ahora recurrente hubiese actuado con dolo y que hubiese rechazado que sufriera una alteración de la conciencia provocada por una crisis epiléptica, y se afirma que esas inferencias no eran racionales.
El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se dice, entre otros extremos, que el ahora recurrente, el día 1 de diciembre del año 2003, sobre las 18:40 horas, cuando conducía un vehículo por la A-7 en dirección a Alicante, alcanzó a un vehículo que le precedía, golpeándolo en su parte trasera y sin disminuir su velocidad, volvió a golpearle, continuó circulando como si nada hubiese pasado y accedió a la AP-7 en el peaje de Silla, donde recogió el correspondiente ticket, hasta que llegó a la altura del punto kilométrico 551-552 donde, tras parar en el arcén derecho de la autopista, efectuó un cambio de sentido, comenzando a circular en sentido contrario entre los dos carriles, a gran velocidad, asumiendo la alta posibilidad de que dicha conducta pudiera concretarse en un resultado lesivo para la vida e integridad física de los demás usuarios de la vía, y continuó circulando pese a que los numerosos conductores que con él se cruzaban le advertían con señales luminosas y acústicas a las que el acusado hizo caso omiso, sin poner las luces de emergencia ni emplear ningún otro dispositivo para avisar al resto de usuarios de la vía su conducción contra sentido ni efectuar maniobra alguna de evasión, provocando colisiones y, tras varios kilómetros, sobre las 19:15 horas, a la altura del kilómetro 547, colisionó frontalmente con un vehículo que circulaba correctamente por su dirección produciéndose el fallecimiento de su conductor y graves lesiones a la acompañante.

sábado, 7 de enero de 2012

Penal – P. General. Cooperador necesario. Dolo. El dolo del partícipe requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

3. (...) En la STS núm. 258/2007, de 19 de julio, se argumenta que: "En la doctrina reciente es discutido si el dolo del partícipe, especialmente del cooperador, debe ser referido sólo a la prestación de ayuda o si además se debe extender a las circunstancias del hecho principal. Sin embargo, la opinión dominante mantiene el último punto de vista, es decir, el de la doble referencia del dolo, el llamado "doble dolo", de caracteres paralelos al requerido para la inducción. Consecuentemente, el dolo del partícipe, como lo viene sosteniendo nuestra jurisprudencia, requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora. Dicho con otras palabras: el partícipe debe haber tenido una representación mental del contenido esencial de la dirección del ataque que emprenderá el autor.
No se requiere, por el contrario, conocimiento de las particularidades del hecho principal, tales como dónde, cuándo, contra quién, etc. será ejecutado el hecho, aunque éstas pueden ser relevantes, en algún caso, para determinar la posible existencia de un exceso por el que el partícipe no está obligado a responder".

viernes, 23 de diciembre de 2011

Penal – P. General. Dolo penal. Dolo eventual. Criterio de imputación objetiva.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 9ª) de 25 de octubre de 2011 (D. ADRIA RODES MATEU).

SEGUNDO.-  (...) sobre la concurrencia del dolo para entender subsumida la conducta del acusado en el tipo penal, parece necesario recordar, como lo hace la STS nº 1156/2010, 28 de diciembre, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del significado del dolo como elemento definitorio del tipo subjetivo. Así, señala que "sabemos que existe el dolo directo cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos  pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.

martes, 6 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Dolo eventual. Subtipo atenuado del art. 147.1 CP en razón de la menor gravedad en el medio empleado o en el resultado producido.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 26 de octubre de 2011 (D. JOSE GOMEZ REY).

PRIMERO.- En el recurso de apelación no se cuestiona el aspecto objetivo de los hechos. Aunque se insiste retóricamente en que la intención del acusado no era lesionar a la perjudicada ya no se pide la absolución. Lo que postula la recurrente es la aplicación del artículo 147.2 del Código Penal por no tener el acusado propósito de menoscabar la integridad física de la víctima, y mucho menos el ánimo de causar un resultado tan grave como el que se produjo.
La actual regulación del delito de lesiones prescinde de la exigencia de dolo directo, con el consiguiente desdoblamiento típico entre los casos de dolo directo y los de dolo eventual. Siendo el delito de lesiones un delito de resultado y además un delito doloso, de manera que el dolo no se predica únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que debe abarcar también a este, es decir, a las consecuencias lesivas generadas causalmente por la acción agresiva. Y este dolo sobre el resultado puede presentarse en la modalidad de dolo directo, cuando el propósito del agente sea causar el resultado producido, y también lo que suele ser más habitual, mediante el dolo indirecto o eventual, que requiere la previsibilidad o representación mental del resultado a pesar de lo cual el autor no abdica de su acción, asumiendo de este modo las consecuencias de esta (STS 91/2007, de 12 febrero). La consideración de que en éste caso concurre dolo eventual es razonable.

sábado, 24 de septiembre de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delito de lesiones. Tipos agravados en atención al resultado causado o riesgo producido. Dolo eventual. Imprudencia grave.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 29 de julio de 2011. (1.180)

SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, en concurso ideal (art. 77 del CP) con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º del CP.
Mantienen las acusaciones, pública y particular, que tales hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal. Por lesión, entiende el Código Penal el menoscabo de la integridad corporal o salud física o mental, contemplando el artículo 147 del texto aludido el tipo básico, y en los artículos siguientes, (148, 149 y 150), se contienen los tipos agravados en atención al resultado causado o riesgo producido.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido declarando de forma reiterada que la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973, sustituida en los arts. 147, 149 y 150 del Código Penal de 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. Se dice que el riesgo o peligro ínsito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos y por ello debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no persiga ese concreto resultado típico. "El dolo eventual (STS 23.4.92), por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por autor".