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sábado, 18 de octubre de 2025

Fideicomiso de residuo. Interpretación del testamento. Facultades de disposición del fiduciario. Subrogación real en caso de disposición de los bienes fideicomitidos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10724086?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la interpretación de un testamento y la voluntad del testador acerca de la aplicación del principio de subrogación real respecto de los bienes fideicomitidos enajenados por la fiduciaria.

1.Son hechos acreditados en la instancia, tal como se recogen en la sentencia recurrida, los siguientes.

«1. El 20 de octubre de 1995 Obdulio otorgó testamento abierto que contenía la siguiente disposición: «Instituye heredera fiduciaria con facultad de disposición por actos inter vivosa su esposa Remedios, con cláusula de sustitución vulgar, caso de premoriencia, y como fideicomisarios de residuo para los bienes y derechos de los que no hubiese dispuesto la heredera al tiempo de su fallecimiento, en favor de sus hermanos Zaida, Carlota, Alexander, Victorino e Montserrat, por iguales partes entre sí, sustituidos estos a su vez, caso de premoriencia, vulgarmente por sus respectivos descendientes».

»2. Obdulio, que tenía su domicilio en El Saucejo, falleció en Osuna el 10 de abril de 2006.

»3. Su viuda, Remedios, que no aceptó expresamente la herencia de Obdulio ni liquidó la sociedad de gananciales, falleció en Hospitalet de Llobregat el 29 de mayo de 2007, bajo testamento abierto otorgado en el año 2006, ya fallecido su esposo, en el que instituía heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su hermana Blanca.

»4. Tras otorgar el testamento, el 21 de diciembre de 2006, Remedios constituyó un depósito a plazo fijo nº NUM001 en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuyo saldo al día de su fallecimiento era de 96.250 euros.

domingo, 7 de diciembre de 2014

Civil – Sucesiones. Validez de un testamento ológrafo en el que se revoca parcialmente o modifica un testamento abierto anterior y se ordena a los herederos (sobrinos de la testadora) el legado de un concreto inmueble a la persona que había venido cuidando de ella los últimos años. Interpretación del testamento ológrafo. Existe voluntad testamentaria de disponer mortis causa de un determinado inmueble.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 1.- Es preciso destacar que son extremos esenciales, que no se han discutido y en los que se debe partir los siguientes.
En primer lugar, la capacidad de testar que, aparte de la edad que específicamente se prevé para el testamento ológrafo en el artículo 688 y que no presenta problema alguno en este caso, se exige la capacidad general de obrar y que, en forma negativa, el artículo 663.2º, del Código civil la excluye al que no se hallare en su cabal juicio y las sentencias del 27 enero 1998, 12 mayo 1998 y 27 junio 2005 exigen "una prueba en contrario muy cumplida y convincente", para eliminar la presunción general de capacidad.
En segundo lugar, la autenticidad de la autografía y de la firma que han quedado probadas en autos, como la habitual de la prestadora, a la que se refiere específicamente la sentencia de 5 mayo 2011.
En tercer lugar, la revocación parcial del testamento abierto, anterior. El principio de que el testamento posterior revoca el anterior, que proclama el artículo 739 del Código civil ha sido atemperado por la jurisprudencia en el sentido de que se mantiene el anterior cuando "aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior, respecto del cual el posterior sea complementario, aclaratorio o simplemente modificativo", como dicen las sentencias de 7 mayo 1990 y 14 mayo 1996 y, como añade la de 28 julio 2009, la voluntad de dejar subsistente el anterior "puede ser, no sólo la expresa, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos". En el presente caso, ni siquiera se ha planteado este tema, al ser evidente e indiscutido por las partes, que el testamento ológrafo dispone un sublegado (legado a cargo de una legataria) sin revocar el testamento abierto anterior.

miércoles, 25 de enero de 2012

Civil – Sucesiones. Testamento. Interpretación de las cláusulas testamentarias. Sustituciones fideicomisarias. Fideicomiso de residuo. Problemática jurídica se ha planteado siempre en relación con la interpretación de la palabra "grado".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- Los hechos sobre los que no existe discusión ponen de manifiesto que Don Pio, fallecido sin descendencia el 29 de febrero de 1976, había otorgado testamento el 4 de diciembre de 1950, en el que instituyó heredera universal a su esposa, Doña Ariadna, en concepto de fiduciaria de residuo, instituyéndola como heredera universal de todos sus bienes y derechos conforme a la cláusula tercera del testamento "con facultades de libre disposición por actos y contratos intervivos a título oneroso; pero aquellos bienes de esta herencia que conserve en su patrimonio al tiempo de su muerte, se distribuirán entre los hermanos del testador Don Pablo, Doña Aida, Doña Carlota y Don Demetrio, percibiendo cada uno de los tres últimos doble porción que el primero", disponiendo igualmente "Estos hermanos del testador y en su defecto los hijos que tuvieren, por estirpes, se entenderán instituidos herederos, directa e inmediatamente en la proporción dicha, en el caso de que la repetida Doña Ariadna fallezca antes que el otorgante". Por su parte en la cláusula sexta se establece por el testador "que cuantos derechos reconoce a favor de sus hermanos se extiendan 3 también a los hijos que dejaren, como sustitutos de aquéllos, para el caso de que alguno fallezca antes que el otorgante o su esposa, pero si el finado no dejare descendencia la porción vacante acrecerá a los demás en la misma proporción en que han sido instituidos". Ponen de relieve igualmente que los referidos hermanos del testador fallecieron con anterioridad a la viuda instituida heredera universal, cuyo deceso se produjo con fecha 30 de junio de 2004, falleciendo respectivamente Don Pablo el 19 de marzo de 1964, Doña Carlota el 1 de enero de 1982, Doña Aida el 17 de julio de 1985 y Don Demetrio el 12 de junio de 1998, habiendo fallecido igualmente el único hijo de Don Pablo, llamado Don Roman, padre y esposo de los demandantes, con fecha 21 de septiembre de 1989.
Partiendo de tales hechos conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante y reiterada al determinar el alcance e interpretación del artículo 675 del Código Civil, orientándose en dos sentidos: el primero referido a la misma función interpretativa, que es una actividad de la soberana incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario, al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria, supuestos para los que no se excluye el acceso casacional; y una segunda orientación aclarando, que el proceso interpretativo ha de hacerse con un criterio subjetivista, aspirando siempre a describir la voluntad del testador, pues aunque la primera regla del precepto legal sea la literalidad, debe acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas del mismo, empleando unitariamente las reglas hermenéuticas, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios extrínsecos, o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta. El testamento constituye pues una unidad, donde está plasmada la voluntad del causante en sus distintas disposiciones, siendo necesario interpretarlas integrándolas armónicamente, en el sentido de evitar las posibles contradicciones que puedan presentarse, producto de la separada utilización de una sola vía interpretativa (SS 6 abril 1992, y las que en ella se citan de 5 junio 1978; 8 febrero 1980; 4 enero 1981; 9 marzo 1984; 9 junio 1987; 28 abril 1989; 30 noviembre 1990; 18 julio 1991, etc.).

sábado, 7 de enero de 2012

Civil – Sucesiones. Herencia. Testamento. Interpretación de los testamentos. Legítima. Mejora. Mejora tácita.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 2 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

PRIMERO.- (...) lo primero que ha de señalarse es que, como pone de relieve autorizada doctrina -Jordano Barea-, la doctrina dominante preconiza al interpretar el art. 675 del CC  una interpretación rigurosamente subjetiva de las declaraciones de última voluntad, que obliga al intérprete a encarar el testamento desde el ambiente y desde el punto de vista del propio testador, y así se señala que el TS en la sentencia de 3 de abril de 1.965 insistió en que la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también un punto de partida basado en las declaraciones del testador, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real, exacta o al menos probable de dicho testador, a causa precisamente de que no cabe imaginar un conflicto de intereses entre los sujetos de la relación sucesoria, es decir, el causante y sus sucesores; esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 1.985. Y este criterio, es decir, la interpretación subjetiva es la que se infiere del derecho positivo español y así se colige poniendo en relación el citado art. 675 del CC con el art. 773 del mismo cuerpo legal.
Como ya se ha expuesto en líneas precedentes lo único con lo que cuenta el órgano sentenciador es con el testamento y de su dicción se infiere, de un lado, que si bien la testadora no efectuó en el testamento la partición de sus bienes, si dio reglas para la forma en que debía practicarse aquélla y como señala el juzgador de primera instancia dividió en dos bloques su caudal, de forma que su voluntad era que el metálico, en la forma a que nos referimos en líneas anteriores, fuera para la recurrente y los bienes inmuebles, de mucho mayor valor, para la otra hija, Doña  Flor.

lunes, 18 de julio de 2011

Civil - Sucesiones. Testamento. Normas de interpretación de las disposiciones testamentarias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011.

CUARTO.- La determinación del propietario actual según los términos de la disposición testamentaria.
Dispone el artículo 675 del Código Civil, que «toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento».
Las sentencias de esta Sala de 15 diciembre 2005 y 29 septiembre 2006, junto con las más recientes de 29 abril y 7 noviembre 2008, y 22 junio 2010, a propósito de la interpretación de los testamentos, declaran: a) En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras); b) La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley (SSTS de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, entre muchas otras); y c) En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971, 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998 y 23 de febrero de 2002, entre otras).

miércoles, 4 de mayo de 2011

Civil – Sucesiones. Testamentos. Interpretación de las cláusulas testamentarias. Fideicomiso si sine liberis decesserit.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2011.

CUARTO. La interpretación de la cláusula testamentaria.
La cláusula séptima del testamento del causante D. Celestino contiene una sustitución fideicomisaria si sine liberis decesserit, recíproca entre los nietos del testador que son a la vez fiduciarios y fideicomisarios. Esta conclusión difiere de la sostenida en la sentencia recurrida, pero a ella se llega interpretando el testamento de acuerdo con lo establecido en el art. 675 CC, que se alega como infringido en el recurso de casación.
La verdadera voluntad del testador debe deducirse del sentido literal de las palabras utilizadas, lo que no excluye la posibilidad, según el art. 675 CC, que se pruebe claramente que fue otra distinta. De aquí la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que si las palabras están claras, se han de interpretar de forma literal, a no ser que claramente aparezca que fue otra la voluntad del testador, "sin que sea lícito al intérprete la búsqueda de otros medios probatorios más allá de la literalidad" (SSTS de 18 junio 1979, 24 marzo y 8 junio 1982, 26 marzo 1983). La sentencia de 22 noviembre 2010 se plantea de nuevo el problema de la interpretación de las cláusulas testamentarias y recuerda que "La declaración de voluntad del testador es el objeto de la interpretación y al ser expresada siempre con palabras, requiere determinar si el sentido aparente coincide con el real y si bien el intérprete no puede suplir la voluntad testamentaria, lo que sí puede y debe hacer es aclarar, con criterios objetivos, lo que aparece oscuro en una disposición. Pero ello debe hacerse después de examinar la disposición debatida y calibrar si la cláusula o la disposición que se cuestiona resultan verdaderamente oscuras". Asimismo, sentencia de 2 noviembre 2010, que declara la preferencia de la voluntad del causante sobre la literalidad de los términos empleados.