Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).
Segundo.- Los hechos sobre los que no existe discusión ponen de manifiesto que Don Pio, fallecido sin descendencia el 29 de febrero de 1976, había otorgado testamento el 4 de diciembre de 1950, en el que instituyó heredera universal a su esposa, Doña Ariadna, en concepto de fiduciaria de residuo, instituyéndola como heredera universal de todos sus bienes y derechos conforme a la cláusula tercera del testamento "con facultades de libre disposición por actos y contratos intervivos a título oneroso; pero aquellos bienes de esta herencia que conserve en su patrimonio al tiempo de su muerte, se distribuirán entre los hermanos del testador Don Pablo, Doña Aida, Doña Carlota y Don Demetrio, percibiendo cada uno de los tres últimos doble porción que el primero", disponiendo igualmente "Estos hermanos del testador y en su defecto los hijos que tuvieren, por estirpes, se entenderán instituidos herederos, directa e inmediatamente en la proporción dicha, en el caso de que la repetida Doña Ariadna fallezca antes que el otorgante". Por su parte en la cláusula sexta se establece por el testador "que cuantos derechos reconoce a favor de sus hermanos se extiendan 3 también a los hijos que dejaren, como sustitutos de aquéllos, para el caso de que alguno fallezca antes que el otorgante o su esposa, pero si el finado no dejare descendencia la porción vacante acrecerá a los demás en la misma proporción en que han sido instituidos". Ponen de relieve igualmente que los referidos hermanos del testador fallecieron con anterioridad a la viuda instituida heredera universal, cuyo deceso se produjo con fecha 30 de junio de 2004, falleciendo respectivamente Don Pablo el 19 de marzo de 1964, Doña Carlota el 1 de enero de 1982, Doña Aida el 17 de julio de 1985 y Don Demetrio el 12 de junio de 1998, habiendo fallecido igualmente el único hijo de Don Pablo, llamado Don Roman, padre y esposo de los demandantes, con fecha 21 de septiembre de 1989.
Partiendo de tales hechos conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante y reiterada al determinar el alcance e interpretación del artículo 675 del Código Civil, orientándose en dos sentidos: el primero referido a la misma función interpretativa, que es una actividad de la soberana incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario, al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria, supuestos para los que no se excluye el acceso casacional; y una segunda orientación aclarando, que el proceso interpretativo ha de hacerse con un criterio subjetivista, aspirando siempre a describir la voluntad del testador, pues aunque la primera regla del precepto legal sea la literalidad, debe acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas del mismo, empleando unitariamente las reglas hermenéuticas, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios extrínsecos, o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta. El testamento constituye pues una unidad, donde está plasmada la voluntad del causante en sus distintas disposiciones, siendo necesario interpretarlas integrándolas armónicamente, en el sentido de evitar las posibles contradicciones que puedan presentarse, producto de la separada utilización de una sola vía interpretativa (SS 6 abril 1992, y las que en ella se citan de 5 junio 1978; 8 febrero 1980; 4 enero 1981; 9 marzo 1984; 9 junio 1987; 28 abril 1989; 30 noviembre 1990; 18 julio 1991, etc.).