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sábado, 12 de junio de 2021

Procedencia de la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro. La razón por la que, acogiendo la tesis de la aseguradora, la Audiencia niega la procedencia de los intereses del art. 20 LCS es que existe causa justificada porque "la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del demandante y las circunstancias de la colisión, justifican el impago y la oposición de la aseguradora, ante las dudas existentes sobre si la conducta estaba cubierta en el seguro". El TS casa la sentencia y señala que en el caso examinado se aprecia que la oposición judicial de la aseguradora no estaba fundada, pues la póliza no contenía la referida exclusión para la cobertura de daños propios (como advirtió el juzgado y no fue impugnado por la aseguradora) ni existía incertidumbre sobre la interpretación jurisprudencial que excluye la identificación de la conducción en estado de embriaguez con la intencionalidad de causar el siniestro.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de mayo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8455085?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente recurso tiene su origen en un litigio en el que el demandante, que sufrió un accidente de tráfico cuando conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, reclama a su aseguradora el reembolso de distintas cantidades por daños propios. Aunque en la instancia se han discutido otros asuntos, en casación solo se cuestiona la procedencia de la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro.

Son antecedentes necesarios a efectos de este recurso los siguientes.

1. Frente a la demanda del conductor (tomador y asegurado de la póliza concertada con Reale), la aseguradora se opuso solicitando la desestimación íntegra de la demanda alegando que la póliza concertada no podía amparar la reclamación por cuanto fue el propio demandante quien provocó el siniestro al conducir de manera temeraria bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo que dio lugar a una condena penal.

Por lo que se refiere a los intereses del art. 20 LCS solicitados en la demanda, la aseguradora negó su procedencia por falta de cobertura del siniestro y añadió que, en todo caso, solo serían procedentes desde la interposición de la demanda, por ser ese el momento en el que el actor fijó la cantidad que reclamaba, que era un tercio de lo solicitado tanto en la comunicación privada que previamente dirigió a la aseguradora como en el acto de conciliación.

sábado, 27 de marzo de 2021

Seguros. No concurre causa justificada, al amparo del art. 20.8 de la LCS, que justifique la pasividad de la demandada en la liquidación del siniestro, cuando no cuestiona su realidad, tampoco la responsabilidad de la conductora asegurada, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación suscrito con la causante del daño. La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8359720?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- Es objeto del proceso la reclamación indemnizatoria formulada por los demandantes como consecuencia del accidente de circulación, que acaeció el día 17 de diciembre de 2013, en el que resultó lesionada la actora y con daños materiales el vehículo del demandante. No se discute la realidad del siniestro, ni la cobertura del mismo por la compañía de seguros demandada Generali España, S.A.

2.- Antes de la interposición de la demanda, en contestación a la reclamación efectuada, D.ª Benita recibió una oferta de la compañía aseguradora por la cantidad de 4.448,16 euros, que se reputó insuficiente, sin que la demandada llegara a consignar su importe a disposición de la lesionada. Ninguna oferta fue recibida para reparar los daños materiales.

3.- Con fecha 12 de enero de 2015, los demandantes interpusieron demanda en reclamación de la cantidad de 12.580,91 euros, de los que 914,33 euros era por daños materiales y el resto de la cantidad por las lesiones sufridas por la demandante. El conocimiento de la demanda correspondió, por turno de reparto, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Roquetas de Mar, que la tramitó por el cauce del procedimiento ordinario bajo el número 129 /2015.

4.- En el mes de mayo del año 2015, la demandada Generali Seguros, S.A., contestó a la demanda, en la cual reconoció la realidad del accidente y la culpabilidad de la conductora asegurada, pero se opuso a la indemnización pretendida por la actora, al considerarla desproporcionada con base al informe pericial médico aportado, así como en atención a la levedad de la colisión generadora de las lesiones. La compañía, en definitiva, entendió que la indemnización que le correspondía a la actora, por las lesiones sufridas, era tan solo la de 4.719,19 euros, y, en consecuencia, se allanó parcialmente a la demanda y consignó dicha cantidad a disposición de la demandante.



5.- Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Roquetas de Mar, en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a Generali, S.A., a abonar a la actora la suma de 9.634,86 euros, y comoquiera que ya había sido abonada la suma de 4.719,19 euros, deberá entregar como parte del principal pendiente la de 4.915,67 euros, a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde el 27 de enero de 2015, todo ello sin hacer especial condena en costas.

6.- Sobre la aplicación de los intereses de demora del art. 20 de la LCS interesados por la parte actora, la sentencia del juzgado los rechaza con base al argumento siguiente:

"[...] no se consideran aplicables al caso que nos ocupa. apreciando que desde el momento de la contestación la aseguradora manifestó el allanamiento parcial a la cantidad correspondiente con la indemnización valorada por el médico experto valorador del daño corporal, sin que la contraria hubiera presentado en su demanda dictamen que posibilitará la objetividad de la valoración del daño, la suma prevista fue convenientemente consignada y entregada a la parte contraria a lo que debe de sumarse la desproporción de la cuantía interesada por Ia demandante respecto de la ulteriormente concedida una vez valorada la prueba existente y los perjuicios sufridos, apreciando que concurre la circunstancia prevista en el artículo 20 apartado octavo de la antedicha disposición legal; por tanto, se aprecia que los intereses aplicables en los que se deberá incrementar la cantidad concedida será respecto de la parte demandada el legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, primera reclamación directa que consta haberse dirigido a la compañía aseguradora ( artículos 1100, 1101 y 1108 C.c.)".

7.- Formulado escrito de complemento de la sentencia, ya que la resolución dictada no contenía pronunciamiento alguno sobre la reclamación llevada a efecto por D. Emilio, por los daños materiales sufridos en su vehículo de motor, se dictó auto de 18 de julio de 2016, completando el fallo para incluir la condena a la aseguradora a abonar al referido demandante la cantidad de 914,33 euros, sin contener pronunciamiento sobre la aplicación de intereses de demora. Se hizo saber a las partes el carácter irrecurrible de dicho auto.

8.- Los demandantes interpusieron recurso de apelación, circunscrito a impugnar los pronunciamientos correspondientes a la no imposición de las costas procesales y por no haberse condenado al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS. El conocimiento del recurso fue abordado por la sección primera de la Audiencia Provincial de Almería, que dictó sentencia de 9 de enero de 2018. En dicha resolución se confirmó la sentencia del Juzgado.

9.- Contra dicha sentencia, se interpuso de nuevo una solicitud de complemento/aclaración, ya que no se había pronunciado en relación a las costas procesales causadas al demandante, ni tampoco en relación a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS, para ninguno de los apelantes. El tribunal provincial no dio lugar al complemento en relación a los precitados intereses con el razonamiento que:

"Y en cuanto a los intereses, recordar que en los antecedentes de hecho de Ia sentencia se recoge lo siguiente: "2.- (...) Valorado el daño personal de la conductora, así como presupuestado los daños en el vehículo siniestrado, su principal se reclama en la demanda, pese a una oferta motivada de la compañía de seguros que considera insuficiente". Hubo oferta motivada anterior por 4.448,16 euros, que la actora admitió a cuenta, siendo así que la sentencia otorga más de dicha cantidad, pero no hasta llegar al total reclamada. En consecuencia, la decisión de la juzgadora de instancia fue correcta, y la sentencia de instancia no puede ser complementada en tanto que es desestimatoria del recurso".

10.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación

1.- Formulación del recurso de casación

El recurso de casación se formuló, por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC. Se consideró infringido el art. 20.8 de la LCS, al reputarse indebidamente que concurría causa justificada para no considerar la mora de la aseguradora y, por lo tanto, la obligación de abonar los intereses previstos en dicho precepto. Se citó como doctrina jurisprudencial infringida la reflejada en las sentencias de 11 de abril de 2011, 25 de enero del 2012, 17 de mayo de 2012 y las citadas en ella, 12 de noviembre de 2015 y las citadas en ellas.

Se interesó, en consecuencia, que se dictase sentencia casando la de la Audiencia, con condena a la entidad aseguradora al pago de los expresados intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS, de la manera siguiente, en relación a la demandante, a contar desde el día del siniestro hasta la fecha de consignación y, a partir de dicha fecha, sobre la cantidad pendiente de pago hasta su total satisfacción, y, con respecto al demandante, desde el día del siniestro hasta el pago del principal, todo ello sin imposición de las costas procesales.

2.- Estimación del recurso

La aseguradora niega la existencia de mora con base en un argumento no esgrimido en la contestación, y como tal no debatido en las instancias, cual es que, en ningún momento previo a la interposición de la demanda, se ha efectuado reclamación o petición motivada de indemnización por parte de los demandantes, con sujeción al art. 7.1 III del RDL 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM). Tal argumento no puede ser apreciado por sendos motivos.

Primero, por tratarse de una cuestión nueva que, como tal, no puede ser contemplada al resolver el recurso que nos ocupa ( sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 772/2014, de 12 de enero de 2015).

En segundo lugar, dado que sí hubo reclamación a la compañía aseguradora.

En efecto, en el hecho cuarto de la demanda, la parte actora hace expresa referencia a un ofrecimiento de pago efectuado a su favor, por parte de la compañía de seguros, de 4486,16 euros, con respecto al cual, en el escrito de contestación, la compañía aseguradora guarda significativo silencio.

En los autos obra dicho ofrecimiento llevado a efecto mediante documento, aportado con el escrito de demanda con el número 15, en el que consta literalmente: Fecha de siniestro 17 de diciembre de 2013, Referencia de siniestro: S/Ref. 5897, y el texto siguiente: "en relación (a) la reclamación que tiene formulada y dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, le presentamos la siguiente oferta motivada...", en la que figura desglosada por conceptos la cantidad de dinero que fue ofertada.

Tras advertir que su aceptación no implica renuncia de acciones, se señala que, de no aceptarse, se procederá conforme a la indicada ley; pero lo cierto es que no consta pago ni consignación para pago para evitar el devengo de los intereses de demora ( sentencias 329/2011, de 19 de mayo y 641/2015, de 12 de noviembre). El art. 9 a) de la LRCSCVM dispone que "la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada" y, en este caso, ninguna consignación se llevó a efecto en tal concepto.

Sólo, al interponerse la demanda, la compañía de seguros se allana parcialmente y consigna para pago la suma de 4.719,19 euros, cantidad que es cobrada por la demandante, por lo que la compañía se encontraba en mora al no haber pagado o consignado dentro de los tres meses desde el conocimiento del siniestro, siendo como tal deudora al devengo de los intereses del art. 20 de la LCS, de la manera siguiente: desde la fecha de siniestro sobre la cantidad objeto de condena de 9634,86 euros, por las lesiones sufridas, hasta la fecha de dicha consignación parcial, y, a partir de tal data, sobre la suma pendiente de pago de 4.915,67 euros (9.634,86 - 4.719,19) hasta su completo abono. En relación con la suma adicional de 914,33 euros, por daños materiales, desde la fecha del siniestro hasta su pago.

En este caso, no concurre causa justificada, al amparo del art. 20.8 de la LCS, que justifique la pasividad de la demandada en la liquidación del siniestro, cuando no cuestiona su realidad, tampoco la responsabilidad de la conductora asegurada, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación suscrito con la causante del daño. La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas).

Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre).

TERCERO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación y correlativa apelación interpuestos por la parte actora determina no se haga especial imposición sobre las costas procesales de ambos recursos ( art. 398 LEC). Con respecto a las costas de primera instancia no procede hacer especial pronunciamiento al acogerse la demanda parcialmente ( art. 394 LEC).

domingo, 31 de mayo de 2020

Contrato de seguro. Finalidad de los intereses del art. 20 de la LCS. La causa justificada para la no imposición de la condena a la satisfacción de los intereses de mora. Inaplicación al caso presente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7707943?index=7&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Motivo único de casación
El recurso se articuló por interés casacional al amparo del art. 477.3 LEC, denunciado como infringido el art. 20 de la LCS y jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las SSTS 139/2011, de 14 de marzo; 281/2011, de 11 de abril; 582/2011, de 20 de julio y 116/2015, de 3 de marzo, sobre la causa justificada para eludir la condena al abono de los intereses de demora.
El recurso ha de ser estimado, en virtud del conjunto argumental que se pasa a exponer.
1.- Finalidad de los intereses del art. 20 de la LCS
La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado.
En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros (arts. 1 y 18 de la LCS).
Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (SSTS 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre, y 570/209, de 4 de noviembre entre otras).

sábado, 6 de enero de 2018

Intereses del art. 20.8º LCS. Exitencia de causa justificada de la oposición de la entidad aseguradora a la vista del contenido del atestado policial que señala que de las manifestaciones de un testigo y del conductor del autobús «parece desprenderse que el peatón irrumpe en la calzada, precipitadamente y por lugar no habilitado, interponiéndose en la trayectoria del autobús» y que «el citado peatón se encontraba con un grupo de personas, todas ellas con signos de haber ingerido gran cantidad de alcohol».

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El único motivo del recurso de casación, de los tres formulados, que ha sido admitido a tramite, denuncia la infracción de la regla 8.º del artículo 20 LCS, y de la doctrina de esta Sala sobre los casos en que cabe considerar que concurre la «causa justificada», expresada en las sentencias que cita, especialmente referidas al criterio restrictivo en su apreciación.
Estos intereses traen causa de la indemnización que la sentencia concede al recurrente como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico ocurrido el día 21 de marzo de 2008, sobre las 22,10 horas, a la altura del núm. 117 de la calle Bravo Murillo, en la confluencia con la calle Almansa, de Madrid, cuando el autobús, marca Irisbus, modelo Cityclas, matrícula.... WNB, propiedad de la EMT, asegurado en la entidad Zurich y conducido por D. Bernardo, golpeó con el espejo retrovisor derecho la cabeza de D. Adrian, quien se encontraba al borde de la acera.
Por estos hechos se siguieron actuaciones penales concluidas mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2010, en el Juicio de Faltas núm. 544/08 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, que se aceptaron y dieron por reproducidos en la sentencia dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que fue condenado el conductor del autobús, junto con la propietaria y aseguradora del vehículo, como autor de una falta de lesiones cometida por imprudencia leve (artículo 621.3 del Código Penal), sin entrar a resolver sobre la responsabilidad civil al haberse reservado el lesionado las acciones civiles.
La sentencia del juzgado desestimó la demanda y fue revocada por la sentencia ahora recurrida en la que después de estimar una concurrencia de culpas, que fija en una proporción del 85 % a cargo del conductor del autobús y en un 15 % a cargo del peatón, estima que existe justa causa para denegar el recargo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente pata computarlo «desde la fecha del dictado de la sentencia del Juzgado de Instrucción ya citado y en la cuantía fijada en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta su completo pago, teniendo en cuenta el pago parcial efectuado y la fecha de éste a los efectos del cómputo, pues si bien es cierto que la citada entidad, en un principio, pudo, atendiendo al juicio crítico del atestado efectuado por la fuerza actuante, entender que el conductor del vehículo asegurado por ella no era el responsable del siniestro, es lo cierto que la responsabilidad penal de éste fue declarada por la citada sentencia, de fecha 15 de febrero de 2010, no siendo hasta 16 de junio de 2011 cuando abonó al lesionado el importe que consideró ajustado a lo dispuesto por el Médico Forense a cuyas conclusiones se atuvo».