Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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SÉPTIMO.- Motivo tercero. La
sentencia recurrida al establecer que la entrega de una vivienda sin el adecuado
suministro eléctrico no constituye un incumplimiento esencial del contrato de
compraventa de una vivienda ni frustra el fin del contrato infringe el art.
1.124 del CC y se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, en cuanto considera el adecuado suministro eléctrico a
una vivienda como un elemento esencial del contrato de compraventa de vivienda
y que su falta deberá dar lugar a la resolución del mismo, dejando citadas las
sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fechas 11 de marzo de 2013, 5
de noviembre de 2013 y 30 de enero de 2014.
Como fundamento del interés
casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta
sala de fechas 11 de marzo de 2013, 5 de noviembre de 2013 y 30 de enero de
2014, las cuales consideran que el adecuado suministro eléctrico a una vivienda
constituye un elemento esencial del contrato y que su falta debe dar lugar a la
resolución del mismo.
Argumenta la parte recurrente que la
sentencia recurrida infringe la doctrina de esta sala en tanto que tras
reconocer la falta de una acometida eléctrica definitiva, considera que tal
incumplimiento no tiene naturaleza esencial del contrato, considerando que
constituye un incumplimiento parcial y no absoluto de la promotora al ser una
prestación complementaria o accesoria que es perfectamente subsanable y que no
frustra el fin negocial perseguido.