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martes, 26 de octubre de 2021

Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo y reclamación de cantidad. Contrato consumado. No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de octubre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8614974?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El supuesto de hecho de este recurso presenta gran similitud con el que fue objeto de la sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre, cuya doctrina es reiterada, entre otras, en la sentencia 393/2021, de 8 de junio.

2.- La Audiencia Provincial, siguiendo el mismo criterio que había seguido en la sentencia que fue objeto de aquel recurso, ha desestimado la demanda porque el préstamo hipotecario había sido cancelado antes de la interposición de la demanda. La parte fundamental de la argumentación de la sentencia recurrida coincide con la de la sentencia que fue objeto del recurso a que se ha hecho referencia pues, como en aquella, declaraba lo siguiente:

"[...] revisadas las actuaciones por esta Sala, su acción no puede prosperar, pues, como bien declara el a quo, pretenden declarar la nulidad de una supuesta cláusula suelo relativa a un contrato de préstamo hipotecario inexistente al tiempo de la presentación de la demanda. Ya agotó su finalidad económica-jurídica.

" Así lo imponen los principios de seguridad jurídica y de orden público económico, ambos inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, que se verían ciertamente conculcados en caso de acceder a la declaración de nulidad de cláusulas que con el conjunto de cualquier contrato suscrito han desplegado ya toda la eficacia hasta el punto de que la relación negocial entre las partes contratantes se encuentra plenamente extinguida y consumada.

" Aparte del quebranto económico que aparejaría si se permitiera, se generaría una inseguridad jurídica mayúscula en cualquier relación que, aunque finalizada por cumplimiento ordinario o a través del procedimiento pertinente, pudiera no obstante ser revisada, y ejemplo de ello lo hallamos en la propia D.T. 4ª de la Ley 1/2013, según la cual, las modificaciones introducidas en el seno del procedimiento de ejecución ya iniciado, únicamente serán de aplicación respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar".

domingo, 31 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Posibilidad de fundar la nulidad por error vicio en la contratación de un producto financiero complejo como es el swap o, en general, un derivado, en el desconocimiento del coste de cancelación anticipada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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SEGUNDO. Motivo segundo de casación
1. Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1265, 1266 y 1303 CC y la jurisprudencia que los interpreta, "en relación con el error sobre el coste de cancelación anticipada de un derivado implícito cuando dicha cancelación anticipada no es una facultad para el prestatario y está ligada a la amortización anticipada del contrato de préstamo".
En el desarrollo del motivo se razona que en el contrato litigioso no existía la facultad de cancelación anticipada, no había ninguna ventana de cancelación. Por lo que "el cliente no puede cancelarlo cuando desee, porque las partes han pactado un plazo determinado de duración en el préstamo en que se incluye el derivado implícito y no se ha concedido el derecho de desistimiento unilateral mediante abono de precio". De tal forma que la cancelación sólo podía tener lugar como consecuencia de un evento no ordinario en la dinámica contractual, como es la amortización anticipada del contrato de préstamo.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Condiciones generales de la contratación. Cláusulas suelo. La extinción del préstamo no impide que el prestatario ejercite una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la cláusula suelo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Los hechos más relevantes para la resolución del recurso pueden resumirse así:
i) El 22 de marzo de 2007, D. Carlos Jesús y D.ª Eva suscribieron un préstamo hipotecario con Caja Rural de Extremadura S.C.C. (en lo sucesivo, Caja Rural) por importe de 90.000 euros, a devolver en treinta años, tras un periodo inicial de seis meses en que solo se satisfarían intereses. El interés pactado era del 4,564% anual para el periodo inicial, hasta el 11 de enero de 2008, a partir del cual el tipo de interés se determinaría por la adición de un diferencial de 0,50% al referencial consistente en el Euribor a un año.
ii) El préstamo hipotecario inicialmente suscrito contenía una cláusula de límites a la variación del tipo de interés aplicable, en los siguientes términos:
"3.- LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE. Con independencia del tipo de interés resultante de la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites siguientes a los tipos de interés aplicable: TIPO MÁXIMO DE INTERÉS: 16% por ciento nominal actual. TIPO MÍNIMO DE INTERÉS: 4,5% por ciento nominal actual".

jueves, 21 de julio de 2016

Nulidad de un contrato de préstamo que incorporaba una derivado financiero que afectaba a la determinación de los intereses como consecuencia de la nulidad de la cláusula de liquidación del derivado financiero. Se aprecia un defecto de información acerca del coste del derivado financiero en caso de amortización anticipada del préstamo, que provoca un error sustancial, relevante e inexcusable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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TERCERO. Consecuencias de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal
1. La consecuencia derivada de la estimación del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, según lo previsto en la regla 7ª de la disposición final 16ª, es que la Sala «dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación».
En el único motivo del recurso de casación se cuestionaba la infracción del art. 1266 CC, relativo al error vicio, que para poder acarrear la nulidad del contrato debe ser esencial y excusable.
2. El contrato de préstamo concertado por las partes, en cuanto que incorporaba una derivado implícito que afectaba a la determinación de los intereses, y que luego estaba vinculado al coste de la cancelación o amortización anticipada del préstamo, requería respecto de estos extremos el cumplimiento de unos especiales deberes de información por parte del banco. El derivado constituye un producto complejo. De hecho, tras la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, el art. 79 bis 8 a) así lo contempla, pues, cuando establece los requisitos para considerar un producto financiero no complejo, expresamente exige que no sea un producto derivado. Luego a sensu contrario, un derivado es un producto complejo.
3. De este modo, aunque por la fecha del contrato, el 25 de septiembre de 2007, todavía no se había traspuesto la normativa MiFID, estaba vigente la que hemos venido a denominar pre-MiFID, que ya imponía a las empresas que prestaban servicios financieros unos deberes especiales de información.
Así lo hemos declarado en muchas ocasiones, entre ellas en las sentencias 460/2014, de 10 de septiembre, 547/2015, de 20 de octubre, y 60/2016, de 12 de febrero :
«También con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

domingo, 29 de noviembre de 2015

Contrato de permuta financiera. Swap. Nulidad de la cláusula de cancelación anticipada. Error por falta de información sobre el coste de cancelación del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).

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3.2.- Segundo motivo.
1.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por infracción de los artículos 1.265, 1.266 del Código Civil, en relación con los artículos 1.091, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.281 del mismo cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida confiere eficacia invalidante a la pretensión de nulidad contractual de la condición general segunda del contrato sobre la base de un error en el consentimiento.
A cuyo efecto hemos de aclarar que, habiendo consentido la parte demandante la sentencia de apelación y recurriendo únicamente el banco el pronunciamiento de la misma relativo a la nulidad de dicha cláusula contractual, el ámbito de conocimiento de este tribunal queda circunscrito al examen de tal pronunciamiento, sin que podamos analizar la nulidad del contrato en su totalidad por error vicio en el consentimiento (artículo 487 LEC), ya que la desestimación de tal pretensión ha devenido firme.
2.- Con estas limitaciones objetivas, en materia de error sobre el coste de la cancelación del contrato de permuta financiera, hemos de remitirnos a nuestra Sentencia de Pleno 491/2015, de 15 de septiembre, en la que indicábamos:
"Cuando un contrato de las características del Swap, que se concierta por un tiempo determinado y tiene ese componente aleatorio, prevé la posible resolución anticipada a instancia de una de las partes, es lógico que para el cliente el coste de la eventual cancelación pueda formar parte de las condiciones o circunstancias que inciden sustancialmente en la causa del negocio. La información que el cliente necesita conocer para representarse de forma adecuada las características del producto (el Swap de intereses que concertaba en cada caso) y sus concretos riesgos, no tiene por qué quedar limitada a la eventual onerosidad de las liquidaciones negativas, sino que también podría alcanzar al coste que le podría suponer al cliente, por ejemplo en un periodo de bajada de intereses, la cancelación del Swap, cuando dicho coste sea muy elevado e imprevisible para el cliente.