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viernes, 3 de abril de 2015

Penal – P. General. Delito de robo con violencia y uso de arma. Coautoría. Dominio funcional del hecho. Realización conjunta del hecho delictivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015.

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SEXTO: (...) Siendo así la conducta del recurrente recogida en el factum integra la coautoría en el delito de robo con violencia y uso arma.
En efecto, como hemos dicho en SSTS. 703/2013 de 8.10, 729/2012 de 25.9, 52/2008 de 5.2, entre los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el Tribunal Constitucional sentencia 131/87 que " "el principio de personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad" de lo que deriva, como dice la STS. 9.5.90, " exigencias para la interpretación de la Ley penal".
No obstante también lo es que la doctrina jurisprudencial viene considerando coautores en base a lo que denominan " dominio funcional del hecho", siendo muy reiteradas las sentencias en las que esta Sala ha mantenido tal doctrina y de las que podemos citar las de 10.2.92, 5.10.93, 2.7.94, 28.11.97 y 2.7.98, basta por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en ésta última, ni la que se reconoció lo siguiente: "El art. 28 del C.P. vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.
Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

domingo, 11 de mayo de 2014

Penal – P. General. Delito de asesinato en grado de tentativa. Coautoría. Distinción de la cooperación o participación. Complicidad. Distinción entre cooperación necesaria y complicidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

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TERCERO: El motivo tercero por infracción de Ley, art. 849.1 LRCrim, en relación al art. 29 CP, en relación al delito de asesinato en grado de tentativa, por entender que el recurrente podría, en su caso, haber sido hallado cómplice de dicho delito, pues no era la persona que portaba el arma ni que efectuó el disparo, y en concreto era para cometer el delito de robo, pero en ningún caso para portar armas de fuego ni mucho menos para matar a la víctima.
El motivo deviene inaceptable.
Como hemos dicho en SSTS. 158/2014 de 12.3, 927/2013 de 11.12 y 878/2013 de 3.12, entre las más recientes se diferencia la coautoría de la cooperación o de la participación, en el carácter o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría", y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material (SSTS. 1315/2005 de 10.11, 535/2008 de 18.9).

sábado, 28 de diciembre de 2013

Penal – P. Especial. Blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas. Participación de actos de blanqueo. Distinción entre actos neutrales y conductas delictivas de cooperación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

CUARTO.- En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 301 del Código Penal por aplicación indebida. Sostiene que era un constructor de la zona que, en el momento de esta obra, tenía otras más, disponiendo de 25 empleados en la mercantil Amancio Costa, S.L., y que se limitó a hacer uso de su trabajo legal, sin que exista desfase alguno entre el presupuesto, los materiales y la facturación.
1. El artículo 301 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos, castiga al que "adquiera, convierta o transmita bienes a sabiendas que éstos tienen su origen en un delito grave", y al que "realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito". En la definición legal se hace referencia no solo a unas modalidades determinadas de conducta, sino también a una concreta finalidad, que es predicable tanto de "cualquier otro acto", como de las acciones consistentes en adquirir, convertir o transmitir. Así ha sido entendido por esta Sala (STS nº 1080/2010): " es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión ".