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domingo, 10 de mayo de 2015

Mercantil. Competencia desleal. Violación de secretos. Concepto de secreto industrial. Aprovechamiento indebido de una infracción contractual ajena. Actos de aprovechamiento del esfuerzo ajeno o expolio. Actos de denigración.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 30 de marzo de 2015 (Dª. María Elena Boet Serra).

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TERCERO.- Sobre la violación de secretos (art. 13 LCD)
9. Sobre la realización de la conducta desleal descrita en el art. 13 LCD, el recurso alega errónea valoración de la prueba e indebida inaplicación del citado precepto insistiendo en la concurrencia de los presupuestos para su apreciación.
10. El art. 13 LCD describe como desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14. El referido apartado siguiente (apartado 2) establece que tiene la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo. Añade el apartado 3, que es necesario, para que la conducta merezca la consideración de desleal, que la finalidad perseguida con la violación de secretos sea obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.
Sobre qué deba entenderse por secreto, pues de tal concepto depende la protección que dispensa la norma, nada dice la LCD; pero, como hemos venido sosteniendo reiteradamente (en sentencias de 20 de enero, 16 de mayo y 19 de diciembre de 2012, entre otras) ese vacío puede integrarse acudiendo al artículo 39.2.a) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, BOE de 4 de enero de 1995). Conforme a ese precepto, para garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal respecto de aquella información no divulgada que esté legítimamente bajo control de las personas físicas o jurídicas, impidiendo que se divulgue a terceros o que sea utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos honestos, es preciso que: (a) sea secreta, en el sentido de que no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; (b) tenga un valor comercial por ser secreta; y (c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

domingo, 8 de junio de 2014

Mercantil. Competencia desleal. Conflicto entre la compañía aérea "low cost" RYANAIR y la agencia de viajes "on line" LASTMINUTE. Actos de denigración y obstaculización. Propiedad intelectual. Inexistencia de base de datos protegida por las normas de la propiedad intelectual, ni de derecho "sui generis" sobre base de datos, en la página web de la compañía aérea en que oferta sus vuelos. Inexistencia de infracción contractual en la actuación de la agencia "on line" en relación a la página web de la compañía aérea. Competencia desleal. Inexistencia de actuación parasitaria y aprovechamiento indebido de esfuerzo ajeno en la agencia "on line" respecto de la compañía aérea.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La compañía "LASTMINUTE NETWORK, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL" (en lo sucesivo, LASTMINUTE) es una agencia de viajes "on line" que presta servicios de mediación en la venta de billetes y reserva de plazas en el transporte de personas, cobrando por ello determinadas cantidades. Para ello se sirve de recursos informáticos, en concreto de un motor de búsqueda de vuelos que permite a quienes usan su página web obtener información comparada de las ofertas de diversas compañías aéreas.
La compañía "RYANAIR LIMITED" (en adelante, RYANAIR) es una compañía aérea de las denominadas de bajo coste ("low cost"). Dicha compañía está interesada en contratar directamente con los viajeros a través de su propia página web o su central de contratación telefónica, evitando por tanto la intermediación de agencias de viaje "on line" como es el caso de LASTMINUTE. Considera que la intermediación de estas agencias incrementa innecesariamente el coste del transporte, en perjuicio de sus clientes y de su oferta en el mercado.
En agosto de 2008, RYANAIR anunció en su página web que, a partir del día once de ese mes, cancelaría todas las reservas de vuelos obtenidas por procedimientos informáticos como los empleados por LASTMINUTE. Durante ese mes aparecieron en diversos periódicos españoles, informaciones anunciando y desmintiendo cancelaciones de contratos celebrados por mediación de agencias que operaban "on-line".
Para referirse a dichas agencias, RYANAIR utilizó públicamente diversas expresiones, entre otras, que dichas agencias roban y timan a los consumidores cobrando sobreprecios injustificados.