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viernes, 10 de agosto de 2012

Procesal Penal. Intervención telefónica. Prueba de cargo. Identificación de los acusados. Necesidad o no de prueba pericial fonométrica.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SÉPTIMO.- El primer motivo del presente recurso alega presunción de inocencia, por considerar que no se ha acreditado que las conversaciones telefónicas correspondieran a este acusado al no haberse practicado una prueba fonométrica, y que no se ha acreditado la titularidad de los teléfonos intervenidos.
Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala núm. 492/2012, de 14 de junio, constituye jurisprudencia consolidada (SSTS. 3 de noviembre de 1997, 19 y 26 de febrero de 2000, 705/2005 de 6 de junio, 1142/2005 de 20 de septiembre, 1286/2006, de 30 de noviembre, 901/2009, de 24 de septiembre, 385/2011, de 5 de mayo y 440/2011, de 25 de mayo, entre otras), que no es exigible para la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del contenido de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y adecuadamente incorporadas al juicio oral, la realización en todo caso, de oficio por el Instructor o a petición de las acusaciones, de una prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voces, que dictamine sobre la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que la voz se atribuye en la Instrucción judicial, cuando el material de las grabaciones ha estado a disposición de las defensas, que, si cuestionaban la identidad de los interlocutores, pudieron en el momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron.

domingo, 1 de julio de 2012

Procesal Penal. Prueba de cargo. Escuchas telefónicas. Pertinencia o no de la prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voces, para dictaminar sobre la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que la voz se atribuye en la Instrucción judicial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

OCTAVO.- (...) es doctrina consolidada de esta Sala que no es exigible para la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del contenido de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y adecuadamente incorporadas al juicio oral, la realización en todo caso, de oficio por el Instructor o a petición de las acusaciones, de una prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voces, que dictamine sobre la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que la voz se atribuye en la Instrucción judicial, cuando el material de las grabaciones ha estado a disposición de las defensas, que, si cuestionaban la identidad de los interlocutores, pudieron en el momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron. La doctrina jurisprudencial considera que la identificación de los acusados puede ser apreciada por el propio Tribunal sentenciador en el juicio oral alcanzando su convicción probatoria en virtud de su personal percepción de la voz y, sobre todo, mediante la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes que ponen de relieve la intervención de los acusados en las comunicaciones (SSTS. 3 de noviembre de 1997, 19 y 26 de febrero de 2000, 705/2005 de 6 de junio, 1142/2005 de 20 de septiembre, 1286/2006, de 30 de noviembre, 901/2009, de 24 de septiembre, 385/2011, de 5 de mayo y 440/2011, de 25 de mayo, entre otras).

viernes, 21 de octubre de 2011

Procesal Penal. Escuchas telefónicas. Identificación subjetiva de las voces. Prueba fonométrica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011. Pte: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE. (1.381)

DECIMO: El motivo segundo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.
Se señala en el motivo que la prueba practicada no acredita la intervención de Benjamín en los hechos por los que ha sido condenado. No se ha practicado prueba fonométrica que acredite que este acusado fuese uno de los interlocutores de las conversaciones telefónicas en las que se funda su responsabilidad, ya que incluso se le identifica por un sobrenombre que no le corresponde. Tampoco se ha acreditado la titularidad de los teléfonos que se le imputan. No se ha tenido en cuenta que solo conocía a José por coincidir en algunos lugares de ambiente latino, a Ignacio por ser del mismo pueblo y tener ya amistad por ese motivo; a Ángeles por ser su novia, y a María Milagros por ser su suegra, manifestando el resto de los acusados no conocer de nada a este recurrente. Los funcionarios de la policía judicial manifestaron en el plenario que hasta el día de la detención ignoraban la identidad real de este acusado, sin que se practicara investigación alguna sobre su patrimonio que únicamente poseía ingresos derivados de su actividad relacionada con la construcción.