Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías
un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji.
Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO: (...) Considera la recurrente -con el apoyo del Ministerio
Fiscal- que debió aplicarse la agravante especifica del art. 250.1.1 al recaer
sobre cosas de primera necesidad, viviendas, u otros bienes de reconocida
utilidad social.
En relación al subtipo agravado del art. 250.1.1 esta
Sala, por ejemplo SSTS. 372/2006 de 31.3, 581/2009 de 2.6, 605/2014 de 1.10,
dado que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo
cualificado), viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su
posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen
el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por
tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los
otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda
aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de "segundo uso"
o a las adquiridas como "segunda vivienda" como "inversión"
o con finalidad recreativa (SSTS. 1174/97 de 7.1, 658/98 de 19.6, 620/2009 de
4.6, 297/2005 de 7.3, 302/2006 de 10.3 y 568/2008 de 22.9).
En efecto, es claro que cualquier clase de vivienda no es
apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art.
250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos
que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de
reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda
porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se
puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de
nuestra propia intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE).
