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sábado, 11 de noviembre de 2023

Pérdida sobrevenida de interés legítimo de la parte recurrente. Para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese plus ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9740781?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Cuestión previa: pérdida sobrevenida de interés legítimo de la parte recurrente

1.- Solicitud de desestimación del recurso por pérdida sobrevenida de interés legítimo del recurrente

1.1. En su oposición al recurso, la Hermandad demandada y recurrida ha solicitado su desestimación por pérdida sobrevenida de interés legítimo del recurrente y la conclusión del procedimiento por esta causa, conforme a los arts. 22 y 413 LEC. Funda esta pretensión en los siguientes hechos: (i) en febrero de 2018, la Hermandad de Montesión inició expediente contra el recurrente que finalizó con una resolución que acordó su expulsión de la Hermandad; (ii) esta resolución fue ratificada por la Vicaría General de la Archidiócesis de Sevilla; (iii) tras ello el recurrente formalizó distintos recursos contra decretos del Arzobispo de Sevilla que venían a ratificar su expulsión; (iv) la expulsión fue ratificada finalmente, en vía canónica, por el Dicasterio para los Laicos, la Familia y para la Vida del Vaticano mediante un decreto de 27 de abril de 2020; (v) esa decisión de la instancia vaticana fue, a su vez, recurrida por el Sr. Carlos Alberto ante el Supremo Tribunal della Segnatura Apostólica del Vaticano, que emitió una resolución en noviembre de 2020 confirmatoria de la expulsión del recurrente, quien causó baja definitiva en la Hermandad; (vi) la validez de la expulsión también ha sido declarada en vía jurisdiccional civil, a través de las sentencias de 3 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, de 5 de marzo de 2020 de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, y el auto de 9 de diciembre de 2020 (casación 2266/2020) de esta Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se acuerda "inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto, [...] declarando firme la resolución recurrida". Finalmente, el Tribunal Constitucional, mediante providencia de 14 de julio de 2021, inadmitió el recurso de amparo promovido contra el auto de esta sala de inadmisión del recurso de casación.

En la vista celebrada la Hermandad solicitó la admisión como prueba documental, y fue admitida, una certificación expedida por el secretario general y canciller de la Archidiócesis de Sevilla el 26 de septiembre de 2023, según la cual el mandato de Hermano Mayor D. Clemente, reelegido en el Cabildo General de 15 de diciembre de 2017, y confirmado por decreto del delegado episcopal de Asuntos Jurídicos de Hermandades y Cofradías de 24 de enero de 2018, finalizó tras la celebración de un nuevo cabildo de elecciones el 17 de junio de 2021, siendo sucedido en dicho cargo por D. Simón.

1.2. La Hermandad recurrida considera que "con la pérdida de la condición de hermano del recurrente, ha desaparecido el interés que justificaba su pretensión, y, con ello, el interés en la continuación del proceso por parte del recurrente, lo que determina que debe concluirse", de conformidad con lo dispuesto en los arts. 22 y 413 LEC, pues el recurrente "ya no se va a ver afectado en su esfera jurídica ni directa ni indirectamente, ni va a obtener un beneficio o un perjuicio ... por la sentencia que se pudiera dictar en este procedimiento, ni tampoco le compete la invocación de una supuesta defensa de la legalidad".

1.3. Tanto el Sr. Carlos Alberto como el Ministerio Fiscal, en la vista celebrada, se manifestaron en sentido contrario a la admisión de esta pretensión.

sábado, 9 de septiembre de 2017

Procesal Civil. Terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto. Para el adecuado análisis de la concurrencia de tal institución, se hace preciso: 1. Fijar con precisión cuál sea el objeto del proceso; 2. Determinar el interés legítimo para la parte instante de tal proceso implícito en las peticiones que integran tal objeto procesal; 3. Determinar cuáles sean las circunstancias fácticas sobrevenidas que pueden determinar la carencia del objeto; y 4. Comprobar que dicha supresión del objeto controversial litigioso conlleva la desaparición del interés legítimo de parte que sustentaba su recurso a la vía judicial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 10 de marzo de 2017 (D. Francisco de Borja Villena Cortés).

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Motivo primero del recurso: cuestión procesal, carencia sobrevenida de objeto.
(8).- Enunciado del motivo. El recurso interpuesto por parte de ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL y TYRESTA SPAIN SLU señala que la pretensión deducida por Adrian Y OTROS ha decaído en el efecto que pudiera llega a tener, de modo que el litigio ha quedado de forma sobrevenida carente de objeto litigioso, lo que debería haber sido apreciado por el Juez de lo Mercantil al dictar el Auto de fecha 22 de septiembre de 2011, tal cual se alegó en la primera instancia.
(9).- (Argumentación). En tal sentido, en el motivo se aduce que:
(i).- En el Suplico de la demanda de Adrian y OTROS se pide que, de un lado, se declare la nulidad de la transmisión de las acciones de Fleurop-Interflora España SA, efectuada por ARTE Y DISEÑO DE JARDINERÍA SL a favor de TYRESTA SPAIN SLU, y de otro, se condene a las demandadas a notificar en la forma prevista en los Estatutos Sociales, su deseo de transmitir las acciones, para seguir el resto de los trámites estatutarios para dar lugar al derecho de adquisición preferente.
(ii).- Pero la sociedad Feurop-Interflora España SA ha sido extinguida como consecuencia de su fusión con la entidad CS Interflora SA, con desaparición de sus acciones y con pérdida de eficacia de sus estatutos sociales.
(iii).- Con ello, resulta ya inútil el efecto que pueda tener la resolución del presente litigio para los supuestos intereses de Adrian y OTROS, ya que no podrá tener lugar la pretensión material de ejercicio del derecho de adquisición preferente.
(10).- Tratamiento legal de la carencia sobrevenida de objeto. Dispone el art. 22.1 LEC que " cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa (...) se decretará (...) la terminación del proceso (...) ".

lunes, 13 de marzo de 2017

Desahucio por falta de pago de rentas y acción de reclamación de cantidad. Consignación por el arrendatario las rentas debidas después de haberse presentado la demanda pero antes de ser admitida la misma a trámite. El juzgado archiva el procedimiento por desaparición sobrevenida de objeto. La AP revoca el auto y entiende que procede la enervación de la acción. La facultad enervadora descansa no en el momento en el que el arrendatario ha tenido conocimiento de la intimación [citación a juicio tras la admisión a trámite de la demanda] sino en el momento en el que el arrendador se ha visto compelido a interponer la demanda de deshaucio por falta de pago.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 4ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH).

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1.- Resulta probado en las presentes actuaciones que la parte actora referida presentó demanda de deshaucio por falta de pago de rentas y acción de reclamación de cantidad de las mismas frente al meritado demandado en fecha once de marzo del año en curso así como que el demandado abonó, el día dieciséis de marzo, la cantidad correspondiente a la renta debida. Asimismo, no resulta controvertido tampoco el que, tras ello, el demandante presentó escrito en el que señalaba haber percibido dicha renta y solicitó del juzgado a quo que se tuviera por enervada. A lo anterior se opuso la parte demandada por escrito de veinte de marzo del mismo año y por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia (LAJ), de veintinueve de marzo, se declaró no enervada la acción formulada y por el Auto, ahora apelado, se confirmó dicha resolución declarando el archivo de las presentes actuaciones por desaparición sobrevenida de objeto.
La única cuestión que se plantea en esta instancia no es otra que la de considerar enervada o no la acción entablada cuando se han consignado por el arrendatario las rentas debidas después de haberse presentado la demanda pero antes de ser admitida la misma a trámite.

martes, 18 de noviembre de 2014

Procesal Civil. Terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto.

Auto del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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1.- La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC, bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC, y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción.
En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto, resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe. Y es que la resolución que pone fin a este incidente se contrae a resolver sobre si el proceso continúa, lo que supone que sólo pueden ser objeto de alegación en la comparecencia las cuestiones relativas a si el proceso sigue manteniendo su objeto y a si concurre interés legítimo en su continuación.