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domingo, 24 de abril de 2022

Contrato de seguro de responsabilidad civil. Acción directa del perjudicado. Prescripción: la reclamación extrajudicial al asegurado interrumpe la prescripción también frente a la aseguradora. Consecuencias del impago de las primas sucesivas Desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS. Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de abril de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8909336?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En noviembre de 2000 se detectaron unos vicios constructivos en un edificio, propiedad de la comunidad de propietarios de la CALLE000 núm. NUM002 de Valencia, de cuyas obras había sido arquitecto D. Luciano.

En esa fecha, el Sr. Luciano tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía Asemas Mutua de seguros y reaseguros a prima fija (en lo sucesivo, Asemas).

2.- En el año 2010, la comunidad de propietarios y varios comuneros formularon una demanda por vicios constructivos contra la constructora y la promotora del edificio. Y en el año 2013 presentaron una demanda contra el mencionado arquitecto.

Acumulados ambos procedimientos, recayó sentencia condenatoria contra el Sr. Luciano, de fecha 16 de mayo de 2014.

3.- El 17 de febrero de 2016, la comunidad y los citados comuneros interpusieron una demanda contra Asemas, en la que solicitaban su condena al pago de determinadas responsabilidades pecuniarias a las que había sido previamente condenado su asegurado el Sr. Luciano y que no habían podido ser cobradas en la ejecución de la sentencia condenatoria contra el mismo.

4.- El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita, puesto que la reclamación efectuada al asegurado no había interrumpido la prescripción de la acción contra la aseguradora.

5.- El recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue desestimado por la Audiencia Provincial.

6.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación.

domingo, 11 de octubre de 2020

Seguro de vida: suspensión de la cobertura por impago de la prima (art. 15 LCS). Los demandantes, padres del asegurado fallecido, no tienen la condición de terceros perjudicados del art. 76 LCS, sino la de directamente interesados en la efectividad del contrato de seguro en cuanto herederos del fallecido, pues aunque como primer beneficiario figurase el banco que le concedió el préstamo hipotecario, el seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de éste como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones. La salvedad que representa el art. 76 LCS frente al impago de la prima no opera en el seguro de persona. La solución debe fundarse en la jurisprudencia sobre el párrafo segundo del art. 15 LCS, que no exige comunicación ni requerimiento de la aseguradora al asegurado para que opere la suspensión de la cobertura, como tampoco que la aseguradora pruebe la culpa del asegurado en el impago de la prima, pues basta con que la haya pasado al cobro y este no se produzca por falta de fondos en la cuenta de domiciliación de los recibos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8100880?index=16&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Los presentes recursos, de casación y por infracción procesal, se interponen en un litigio promovido por los padres del tomador/asegurado fallecido contra la compañía con la que este último había suscrito un seguro de vida anual renovable vinculado a un préstamo hipotecario, en reclamación del capital pendiente de amortizar en el momento del fallecimiento. El siniestro se produjo cuando la cobertura se encontraba suspendida entre las partes conforme al art. 15.2 LCS, por el impago de algunas mensualidades de la prima anual, y la controversia en casación se centra en determinar si dicha suspensión era oponible a los demandantes, pues la sentencia recurrida lo descarta por su condición de terceros perjudicados a los que, según el art. 76 LCS, no sería oponible el impago de la prima.

Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:

1.- Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:

1.1. Con fecha de emisión 24 de julio de 2007, fecha de efecto desde las 0 h del mismo día, mes y año, y fecha de vencimiento 31 de julio de 2008, D. Federico suscribió con Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante Vida Caixa o la aseguradora), mediante la sucursal sita en C/ Virgen de Luján n.º 19 de Sevilla, un contrato denominado "Seviam Abierto-Póliza de seguro de vida" (póliza n.º NUM000, anual renovable) que cubría el riesgo de fallecimiento con una suma asegurada inicial de 115.000 euros (copia de las condiciones particulares aportada como doc. 5 de la demanda).

domingo, 31 de mayo de 2020

Polizas de seguros. Cobertura del seguro. Incumplimiento de contrato. Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa imputable al tomador del seguro hay que tener en cuenta que la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado. En modo alguno precisa acreditar la compañía de seguros, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación fehaciente o no, al tomador.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7857085?index=4&searchtype=substring]
TERCERO.- Recurso de casación
El recurso de casación se articuló al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, párrafo tercero de la LEC, basado en la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 15.1 LCS, en relación con el art. 15.2 LCS y arts. 1104 y 1124 CC. Se citan las SSTS 916/2008, de 17 de octubre y 374/2016, de 3 de junio.
1.- Planteamiento del recurso
La parte recurrente argumenta que, en los supuestos de impago del tomador, el requisito de la culpa se erige como elemento esencial y apriorístico, no sólo para que se origine el derecho del asegurador para resolver el contrato, sino también para la suspensión de la cobertura. En el caso litigioso, se considera que la culpa es inexistente, de modo que la demandada se halla obligada al pago de la prestación; por lo tanto, puesto que no se resolvió el contrato y no transcurrió el plazo de seis meses a que alude el art. 15.2 de la LCS, la compañía se encuentra obligada a hacerse cargo del siniestro, pues a causa del impago culpable surge la opción resolutoria para el asegurador, que debe ejercitarse en la forma debida, ya que la pasividad únicamente libera a la aseguradora a partir del sexto mes.

Seguro de vida. Consecuencias de la falta de la notificación del impago de la prima. El sentido de esta norma no puede ser más claro: se trata de evitar que al no ser presentado el recibo al cobro en el domicilio del obligado al pago, pueda pasar inadvertido el hecho de la presentación y no atención del efecto, con la consecuencia -ahora puesta de relieve, en este proceso- de que el asegurado pierde la cobertura pactada. Se impone a la aseguradora una obligación encaminada a patentizar que la falta de pago de la prima se debe a una voluntad contumaz de impago y no a una posible negligencia. Sin embargo, en el caso enjuiciado es el propio cliente quien ordena la devolución del recibo de la prima por una discrepancia con el importe de la prima. El asegurado, voluntaria y conscientemente, no atiende a su fundamental obligación contractual de abonar la prima pactada, con lo que la notificación de su impago carece de sentido.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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TERCERO.- Análisis del primer motivo del recurso de casación.
En primer término, se interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2. 3º de la LEC, por interés casacional y vulneración de la doctrina jurisprudencial derivada de las SSTS 793/2008, de 22 de julio y 386/2005, de 16 de mayo.
El recurso se construye fundamentalmente a través de la invocación de la doctrina sentada por la STS 793/2008, de 22 de julio, en tanto en cuanto se sostiene contempla un supuesto idéntico al que constituye el objeto de este proceso, en el que la compañía de seguros no cumplió con las exigencias contractuales derivadas de la notificación del impago de los recibos de las primas. En efecto, dicha sentencia establece que:
"La decisión de la Audiencia Provincial descansa en la interpretación armónica y sistemática del clausulado general y particular de la póliza, de la que deduce la aplicación al supuesto contemplado de la estipulación quinta del clausulado general con preferencia a lo dispuesto en las condiciones sexta y séptima del mismo, la cual establecía el procedimiento que debía seguirse en los casos de domiciliación bancaria de los recibos correspondientes a las segundas y sucesivas primas y para cuando, pasados los recibos al cobro en el mes siguiente al de su vencimiento, éstos no fueran atendidos. Como resultado de esa labor exegética, el tribunal de instancia ha considerado que la suspensión de la cobertura del seguro establecida en el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro y en la condición séptima del clausulado general de la póliza, consecuencia de la falta de pago de la prima en la fecha de su vencimiento, estaba subordinada al cumplimiento por la compañía aseguradora de la obligación de notificar por correo certificado el hecho de la devolución del recibo, de forma que, al no haberse acreditado el cumplimiento de dicha obligación por la aseguradora, no cabía anudar a dicho hecho la consecuencia de la suspensión de la cobertura del seguro, que, consecuentemente, mantenía su vigencia al tiempo de producirse el siniestro.

sábado, 6 de enero de 2018

Seguro de vida. Interpretación del art. 15.2 LCS, en caso de impago de alguna de las primas sucesivas del contrato de seguro. Cuando se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS, sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento. A los efectos del art. 15.2 LCS la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Simón concertó un seguro de vía con la compañía de seguros Winthertur Vida Sociedad Anónima de Seguros, el día 18 de abril de 2002. La cobertura del riesgo comenzaba el día 1 de mayo de 2002. El riesgo asegurado era el fallecimiento del tomador del seguro, el Sr. Simón, y la suma asegurada pactada era 60.101,21 euros. Los beneficiarios del seguro eran la esposa del Sr. Simón, Sacramento, y sus hijos, Valentina y Fernando.
Para el pago de la prima se convino su domiciliación en la cuenta NUM000, del BSCH, titularidad del Sr. Simón. Se pactó el fraccionamiento de la prima en dos pagos semestrales, el primero antes del comienzo del primer semestre y el segundo antes del comienzo del segundo semestre.
Para el pago de la primera prima, la del año 2002, la compañía de seguro pasó el recibo del primer fraccionamiento a la cuenta designada para su pago, el día 6 de mayo de 2002, y el segundo el día 4 de noviembre de 2002. Los recibos correspondientes a los fraccionamientos de la prima del año 2003 se pasaron a la cuenta designada los días 5 de mayo de 2002 y 4 de noviembre de 2003. Este último recibo fue cargado en la cuenta, a pesar de que el saldo era negativo.
Por lo que respecta al año 2004, la aseguradora pasó al cobro el primer fraccionamiento de la prima el día 4 de mayo de 2004. Esta cantidad inicialmente fue cargada en la cuenta designada, a pesar de que el saldo era negativo. Pero unos días después, el 13 de mayo de 2004, fue anulado el pago.
Más tarde, el día 5 de julio de 2004, falleció Adriano.

domingo, 27 de septiembre de 2015

Seguros. Art. 15.1 LCS. Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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TERCERO.- (...) 1. El denominado " Seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor", como actualmente lo denomina el último Reglamento aprobado por RDL 1507/2008, de 12 de septiembre, es un seguro con unas connotaciones propias de carácter socio- económicas, objeto de constantes, frecuentes y profundas modificaciones legislativas, unas veces por exigencias comunitarias otras de clarificación en su regulación, que han llevado a considerarlo como un seguro de responsabilidad civil especial. Ya la Ley 122/1962, de 24 de diciembre sobre uso y circulación de vehículos a motor señalaba en su preámbulo: "el progreso y perfeccionamiento ininterrumpido de la técnica automovilística y las necesidades de la vida moderna han provocado una situación de hecho que constituye una seria preocupación para los Gobiernos de todos los países ante el número de víctimas y daños materiales que ocasiona, en constante progresión, con grave quebranto para la seguridad de las personas y la economía nacional."
El Decreto 632/1968, de 21 de marzo aprobó el texto refundido y posteriormente el RDL 1301/1986, de 28 de junio, adaptó el texto al ordenamiento jurídico comunitario. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, con el fin de adecuar su contenido a la Primera y Segunda Directiva del Seguro de automóviles, incorporó al derecho español las normas contenidas en la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (Tercera Directiva) que amplió el sistema obligatorio de cobertura "en un seguro muy sensible socialmente", dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor, así como las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización, y modificó otros muchos aspectos que supusieron un profundo cambio que la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, llevó a cabo en el título I de la Ley sobre uso y circulación de vehículos a motor, derogándolo íntegramente, de modo que respondiera al conjunto de las tres Directivas.

martes, 14 de julio de 2015

Seguros. Interpretación del art. 15.2 LCS, en caso de impago de alguna de las primas sucesivas del contrato de seguro. Cuando se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS, sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento, como sostiene el recurrente. A los efectos del art. 15.2 LCS la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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5. (...) El art. 15 LCS regula las consecuencias que pueden derivarse del impago de la primera prima, en el apartado 1, y de las sucesivas, en el apartado 2. Aunque para la resolución del recurso nos interesa interpretar el apartado 2, pues la prima impagada era una de las sucesivas, y no la primera, conviene comenzar con el contenido del apartado 1, para enmarcar mejor lo regulado en el apartado 2.
Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: « Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación ».
En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2, dispone que « la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso ».
El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS.
En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.

martes, 12 de mayo de 2015

Daños en circulación. Vigencia del contrato de seguro. Prima anual pagada a plazos. Habiendo abonado el tomador el primer trimestre de la póliza de vigencia anual, la misma, con relación a terceros, seguía plenamente vigente hasta la finalización del correspondiente periodo anual, al no haber quedado acreditado una comunicación fehaciente por parte de la entidad aseguradora de la resolución unilateral del contrato.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 24 de marzo de 2015 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de Pontevedra de 22 de diciembre de 2010, resolviendo un supuesto análogo al presente, sienta la siguiente doctrina con la que este Juzgador está plenamente de acuerdo:  
“Axa, S.A. se ha opuesto al seguro argumentando que la prima era semestral y que el actor no abona el período comprendido entre el 20 de abril de 2007 y el 20 de octubre siguiente, por lo que de conformidad con el art. 15.2 LCS se procedió a la suspensión del contrato, acudiendo con posterioridad al siniestro de 21 de mayo de 2007 a la agencia mediadora a pagar con pleno conocimiento del vencimiento por impago por la entidad. No sólo la aseguradora sino también la entidad bancaria pone en su conocimiento el impago.
Es sabido que La Ley de contrato de Seguro, en su artículo 15.1 presume que el pago de la prima es una condición para que se produzca la eficacia del contrato con relación a la obligación del asegurador, en cuanto que el pago de la primera prima, o, en su caso, de la prima única, es un presupuesto necesario para que el asegurador esté obligado al pago de su prestación si se produce el siniestro.
Mas se trata de una norma que puede ser modificada por las partes. Cabe que éstas establezcan que perfecto el contrato se producen los efectos para ambas partes, sin que sea previo el cumplimiento de la obligación del tomador para que el asegurador asuma la garantía y esté obligado al cumplimiento de su obligación del pago de la indemnización si se produce el siniestro. Las partes contratantes determinarán en la póliza el tiempo del pago (artículo 8.7). Pero con relación al tiempo del cumplimiento de la obligación del pago de la prima aparecen algunas peculiaridades a las que se ha de hacer mención:

miércoles, 9 de julio de 2014

Mercantil. Seguros. Seguro de salud con cobertura para incapacidad temporal. Consecuencias de la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 I LCS. Mero retraso justificado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 29 de mayo de 2014 (Dª. María Carmen Domínguez Naranjo).

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SEGUNDO.- Las alegaciones efectuadas por la recurrente alcanzan únicamente a la valoración jurídica del clausulado del artículo 15 de la LCS y 7 de la póliza.
Ambas partes reconocen la existencia del seguro de salud con cobertura para incapacidad temporal. Tampoco se discuten las fechas de la incapacidad que se inicia el día del siniestro (tumor cerebral) 5-11-07 y se extiende hasta el reconocimiento de la incapacidad total para la profesión habitual el día 24 de julio de 2009. El seguro se suscribió el día 23 de octubre de 2010, y se devolvió por la entidad bancaria una de las primas trimestrales que tenía vencimiento 31 de octubre de 2007.
Mediante la documental obrante en la causa y examinada por el tribunal, también consta que el pago de dicho pago parcial se ingresó directamente por ventanilla el día 12-12-07 y fue un día justo después de salir del hospital el asegurado. La aseguradora, reclamó mediante escrito, no negado pero que tampoco consta fecha de recepción el impago, con apercibimiento pero después del cobro, antes referido, nada opuso Mapfre al mismo y lo que resulta determinante renovó también la póliza por un año más. Con respecto al retraso en la comunicación del siniestro, no se acredita por la aseguradora los daños y perjuicios que se hayan podido irrogar de dicha conducta que, tal como tiene establecido la jurisprudencia, resulta insuficiente el mero retraso en la comunicación para no atender la indemnización.
Se centra por tanto la disidencia que resuelve la litis, según los escritos de demanda y contestación, la sentencia y el recurso de apelación, en la interpretación de la cobertura, sin embargo comprobamos que la recurrente, se limita reiterar los mismos argumentos que sirvieron de base a su oposición y que ya fueron rebatidos para desestimarse, de manera minuciosa por la iudex a quo y que deben ser confirmados en alzada por responder a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo.



martes, 29 de noviembre de 2011

Mercantil. Seguros. Impago de la primera prima. Consecuencias. Interpretación del art. 15 LCS.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 30 de septiembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ).

2. LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 15 LCS.
El art. 15 LCS establece que, si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza y añade que, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
A tales efectos, la jurisprudencia interpreta que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 I LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, dada la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante (STS, Civil sección 1 del 25 de Mayo del 2005 -ROJ: STS 3370/2005 - y STS, Civil sección 1 del 04 de Septiembre del 2008 -ROJ: STS 4774/2008 y las que citan).

miércoles, 21 de septiembre de 2011

Mercantil. Seguros. Impago de la primera prima. Consecuencias.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 21 de julio de 2011. (1.157)

SEGUNDO.- Se plantea así por la recurrente la interpretación del artículo 15 de a Ley de Contrato de seguro que establece que: " Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima ".
La interpretación del tal precepto, especialmente, el apartado primero, que es el de aplicación al presente caso, al tratarse del impago de la primera prima, a pesar de las discusiones que se vienen planteando, no puede hacerse simplemente teniendo en cuenta la literalidad del precepto, sino que debe hacerse una interpretación sistemática de toda la regulación de los seguros relacionados con esta materia.

martes, 20 de julio de 2010

Mercantil. Seguros. Seguro de vida. Suspensión de la eficacia del seguro, por impago de una prima, cuando se produjo el fallecimiento del asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2009.

PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación versa sobre la eficacia de un seguro de vida contratado como tomador y asegurado por el hijo del demandante, siendo éste beneficiario del seguro, tras haberse cargado en la cuenta corriente bancaria del tomador, designada por éste, el importe de la prima correspondiente a la segunda anualidad y haberse rectificado luego la operación bancaria reponiendo dicho importe en la cuenta, dándose la circunstancia de que el tomador-asegurado murió en accidente de tráfico el 26 de enero de 2001 después de que el importe de la prima hubiera sido cargado en su cuenta el 11 de noviembre de 2001 y abonado el día 24 del mismo mes de noviembre.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por el beneficiario reclamando el capital asegurado, con base en que, según el resultado de la prueba practicada, el tomador-asegurado tuvo constancia de que el importe de la prima se había cargado en su cuenta, creándose así la confianza en la prórroga del seguro, y sin embargo no podía considerarse probado que el propio tomador-asegurado hubiera ordenado al Banco la devolución del recibo ni que la compañía de seguros demandada hubiera intentado cobrar el importe de la prima después de rectificarse la operación mediante el abono del mismo importe en la referida cuenta.

Mercantil. Seguros. Seguro colectivo o de grupo. Cláusulas limitativas en el seguro colectivo. Valor de la solicitud de adhesión en el seguro colectivo y efectos de la falta de pago de la prima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009.

SEGUNDO.- Cláusulas limitativas en el seguro colectivo.
(...) B) Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS, que se cita como infringido).
C) En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento (STS 6 de abril de 2001, RC n.º 878/1996).
De acuerdo con el artículo 7.2 LCS (citado como infringido) en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. En los seguros colectivos (STS de 14 de junio de 1994) el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas.