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miércoles, 19 de octubre de 2016

Procesal Penal. El TS confirma la legalidad de la medida de incomunicación de unos detenidos por delito de blanqueo de capitales puesto que si bien el artículo 520 bis. 2 LECrim solo hace referencia a los delitos cometidos por "persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes", la aplicabilidad de la norma había sido aceptada en otros supuestos, como los delitos contra la salud pública. La finalidad específica que legitima la medida de incomunicación residen en conjurar los peligros de que "el conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a ésta propicie que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados en un delito investigado o se destruyan u oculten pruebas de su comisión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 (D. Carlos Granados Pérez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.
Se alega en defensa del motivo que la documentación hallada en el domicilio de los recurrentes y sus declaraciones en sede policial y judicial no se practicaron en condiciones de normalidad constitucional ya que lo fueron desde una condición de detención incomunicada con privación de asistencia letrada de libre designación y ello se dice contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa. Se añade que la medida de incomunicación acordada se hizo a extramuros de la legalidad ya que se trataba de un delito de blanqueo de capitales y no de terrorismo, y que por todo ello son nulas las declaraciones depuestas por D. Federico Urbano en situación de incomunicación.
El Tribunal de instancia da motivada respuesta a esta misma alegación señalando que el auto de incomunicación fue notificado por la Policía a los tres detenidos- ahora recurrentes- en la noche del 11 de marzo siendo dejada sin efecto por auto de 14 de marzo tras prestar declaración en sede judicial, y ese mismo día lo habían hecho en las dependencias policiales asistidos del mismo abogado de oficio. Se dice que la resolución judicial de incomunicación se basó en el artículo 520 bis. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que si bien la previsión legal está referida a "los delitos a que se refiere el artículo 384 bis" del apartado 1, esto es, a los delitos cometidos por "persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes", la aplicabilidad de la norma había sido aceptada en otros supuestos, como los delitos contra la salud pública, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (se citan las Sentencias 1460/1998 de 24 de noviembre y la 203/2007, de 13 de marzo). Y en igual sentido viene a pronunciarse el Tribunal Constitucional, de cuya jurisprudencia en lo que se refiere a los delitos contra la salud pública se citan, por todas, las sentencias 219/2009 y 220/2009, ambas de 21 de diciembre, y la nº 87/2010, de 3 de noviembre, que conectan la medida con el artículo 509 de la ley procesal penal, a tenor del cual "1. El Juez de Instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicada para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos".

lunes, 7 de diciembre de 2015

Procesal Penal. Incomunicación del detenido. Es cierto que las situaciones de incomunicación de un detenido en la fase preprocesal de la causa puede dar lugar a abusos y excesos que condicionen las diligencias practicadas al inicio del proceso judicial. Por ello ha de procederse con gran cautela y exquisita ponderación al examinar las declaraciones prestadas al inicio de la fase de instrucción. Pero solo procederá su invalidación cuando se constaten datos objetivos evidenciadores de una violación de derechos fundamentales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. 1. En el primer motivo denuncia, por el cauce procesal de los arts. 852 de la LECr. y 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, y a un proceso con todas lasgarantías, por haberse considerado válidas las declaraciones prestadas por los imputados ante el Juez de Instrucción sin que tuvieran acceso a un abogado de su confianza para que los asistiera.
Argumenta la recurrente que la sentencia basa la condena en las declaraciones judiciales prestadas por la acusada en régimen de incomunicación, sin que existiera una debida supervisión judicial de ese régimen y de sus consecuencias en el caso concreto, a pesar de las limitaciones que conlleva tanto en lo que respecta al nombramiento de letrado de confianza, y no de oficio como aquí sucedió, como en lo que concierne a la posibilidad de entrevistarse con el defensor antes de prestar la declaración judicial.
2. Pues bien, sobre la aplicación de la incomunicación del detenido y de la restricción de derechos procesales del imputado que alberga el régimen previsto en el art. 527 de la LECr., ya se han pronunciado en diferentes ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, estableciendo los supuestos en que procede y la constitucionalidad del precepto, siempre que se aplique con los criterios de proporcionalidad que esa regulación excepcional requiere.