Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Nulidad de Acuerdos de Juntas de Socios. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Nulidad de Acuerdos de Juntas de Socios. Mostrar todas las entradas

domingo, 12 de abril de 2015

Sociedades. Los acuerdos adoptados con simulación de una junta universal son contrarios al orden público y, en consecuencia, no están sujetos al plazo de caducidad del artículo 116 LSA (205 LSC).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 10 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Hemos de acoger los argumentos de la recurrente en relación con la caducidad de la acción, apreciada por la juez a quo por haberse interpuesto la demanda transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 116.1º de la Ley de Sociedades Anónimas (aplicable al presente caso por razones de índole temporal). Teniendo por objeto la junta la adopción de un acuerdo inscribible -el aumento de capital-, el plazo se computa desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (apartado tercero del artículo 116), plazo que no ha transcurrido al menos en relación con aquel acuerdo.
Además, es jurisprudencia consolidada que los acuerdos adoptados con simulación de una junta universal son contrarios al orden público y, en consecuencia, no están sujetos al plazo de caducidad del artículo 116 (hoy artículo 205 del TRLSC). La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007 (ROJ 5814/2007), cuyos argumentos reitera la de 19 de abril de 2010, recoge esa doctrina en los siguientes términos:
" Esta Sala ha sostenido en sentencias anteriores la aplicación del artículo 116.1, segundo inciso, LSA a supuestos como el que nos ocupa, tratando de centrar la aplicación del concepto, ciertamente indeterminado, de orden público en conexión con los principios configuradores de la sociedad y con la protección de accionistas ausentes o minoritarios. Es capital a este efecto la Sentencia de 30 de mayo de 2007, en la que se recoge la doctrina fundamental al respecto. La Sentencia de 28 de noviembre de 2005 ya había indicado que no es fácil la fijación del concepto de orden público que, presentado como excepción a la regla de caducidad que, en efecto, cabe aplicar a los acuerdos nulos (como señala el recurso, en base a las decisiones que cita, sin que ello sea contradictorio en modo alguno con cuanto venimos diciendo), debe ser aprehendido en sentido restrictivo, a fin de evitar que la excepción destruya la regla de caducidad, sin duda establecida para la seguridad del tráfico.

Sociedades. Particularidades de los efectos de la declaración judicial de nulidad de un acuerdo social. Examen de la jurisprudencia que niega la propagación automática de la nulidad a los actos posteriores y tiende a preservar los derechos adquiridos tanto por los socios como por terceros.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
4.5.- Las categorías de nulidad, anulabilidad o ineficacia deben tener, en el derecho de sociedades, una consideración diferente. En nuestro derecho de sociedades se regulan particularidades de los efectos de la declaración judicial de nulidad de un acuerdo social distintos de los puedan establecerse en las relaciones contractuales, siendo de remarcar al respecto que el propio legislador apunta a esa distinción desde el momento en que otorga un plazo de caducidad (salvo infracción de orden público) a la acción de nulidad de un acuerdo social que contradice con el carácter absoluto del art. 6.3 del CC.
También resultan ejemplos de la inaplicabilidad automática del régimen de ineficacia contractual la especialidad de los regímenes de nulidad de determinado acuerdos sociales como el contenido en los arts. 56 y 57 LSC o bien en el art. 47 de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. La singularidad de la nulidad de los acuerdos societarios tiene su última razón de ser en el hecho inexorable de que el contrato de sociedad genera multitud de obligaciones para con terceros y para con los propios socios que desaconseja una aplicación automática del art. 1.303 CC a los acuerdos declarados nulos.
No se duda que, frente a terceros de buena fe, por evidentes razones de seguridad jurídica, no se produzcan los efectos que sanciona la nulidad radical de un determinado acuerdo. Pero tampoco tendría que existir duda frente a los socios en los supuestos de buena fe pues no solo es difícil deslindar los efectos internos de los efectos externos del acto nulo sino que, dado el haz de obligaciones que despliega un acuerdo social, se pueden producir efectos en ambos ámbitos por lo que al no poderse separar nítidamente ambos planos lo razonable es otorgar la misma protección.