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viernes, 8 de junio de 2012

Penal – P. Especial. Delito de tenencia de armas prohibidas. Delito de depósito de armas de guerra.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

CUARTO.- Desde la perspectiva de la infracción de ley, alega el recurrente, en primer lugar, que no concurre en la conducta enjuiciada el concreto peligro que conforme a la doctrina constitucional debe apreciarse en la tenencia de armas prohibidas para que pueda reputarse constitucional la aplicación del art 563 del Código Penal.
Y, en segundo lugar, que el subfusil Sten no debe ser calificado de arma de guerra pues, aunque funciona correctamente, es un arma antigua y su cañón de ánima lisa reduce su eficiencia, lo que excluiría el segundo delito objeto de condena, el depósito de armas de los arts. 566 y 567 del Código Penal.
Por lo que se refiere a la primera alegación considera el Tribunal Constitucional en la STC 24/2004, de 24 de febrero que para realizar una interpretación constitucionalmente conforme del art 563 CP ha de partirse de que el citado precepto, en su primer inciso, no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas.
Añade el Tribunal que la reducción del tipo para ceñirlo a una interpretación constitucionalmente conforme se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos "instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse", por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.

viernes, 14 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de tenencia ilícita de armas. Delito de depósito de armas de guerra. Absorción de delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011. Pte: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA. (1.341)

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de depósito de armas, a la pena de un año de prisión por el primero y de cinco años de prisión por el segundo. Según los hechos probados tenía en su poder sin licencia alguna una pistola y un fusil automático Cetme. (...)
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal, pues sostiene que el delito de tenencia ilícita de armas debe quedar absorbido por el delito de depósito de armas por el que también ha sido condenado.
El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y debe ser estimado.