Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEXTO:
Motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por indebida
aplicación del art. 147.1 CP.
En primer lugar considera que
las lesiones sufridas por la víctima en los hechos del 7.10.2009, deben ser incardinadas
en la falta de lesiones y no del delito del art. 147.1, por cuanto los cuatro
puntos dados al perjudicado no se especificaron si eran de aproximación y si
precisaron retirada por parte del médico o si eran reabsorvibles o se
desprendían solos.
En segundo lugar, a la vista
del resultado producido y a su menor gravedad, se podría aplicar el apartado 2
del art. 147 atenuando la pena a imponer.
1) En relación a la primera
cuestión del delito de lesiones del art. 147,1 exige que la lesión sufrida requiera
objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa,
tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente
recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de
recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la
necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la
exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad
de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima (SS. 20.3.2002,
27.10.2004, 23.10.2008, 17.12.2008). Como señala la STS. 27.7.2002, el
tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se
aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente
de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste
no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la
decisión de la víctima la realización del tratamiento. Pues bien en relación a
los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida,
precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de
producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de
cirugía menor (SSTS. 1441/99 de 18.10, 307/2000 de 22.2, 527/2002 de 14.5,
1447/2002 de 10.9, 1021/2003 de 7.7, 1742/2003 de 17.12, 50/2004 de 30.6,
979/2004 de 21.7, 1363/2005 de 14.11, 510/2006 de 9.5, 468/2007 de 18.5,
574/2007 de 30.5), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es
una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente
es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo,
de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica
durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente,
aun cuando debía hablarse de cirugía menor.