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viernes, 16 de noviembre de 2012

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Tratamiento médico. Puntos de sutura. Subtipo atenuado del art. 147.2 CP, atendidos el medio empleado o el resultado producido.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEXTO: Motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 147.1 CP.
En primer lugar considera que las lesiones sufridas por la víctima en los hechos del 7.10.2009, deben ser incardinadas en la falta de lesiones y no del delito del art. 147.1, por cuanto los cuatro puntos dados al perjudicado no se especificaron si eran de aproximación y si precisaron retirada por parte del médico o si eran reabsorvibles o se desprendían solos.
En segundo lugar, a la vista del resultado producido y a su menor gravedad, se podría aplicar el apartado 2 del art. 147 atenuando la pena a imponer.
1) En relación a la primera cuestión del delito de lesiones del art. 147,1 exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima (SS. 20.3.2002, 27.10.2004, 23.10.2008, 17.12.2008). Como señala la STS. 27.7.2002, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento. Pues bien en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor (SSTS. 1441/99 de 18.10, 307/2000 de 22.2, 527/2002 de 14.5, 1447/2002 de 10.9, 1021/2003 de 7.7, 1742/2003 de 17.12, 50/2004 de 30.6, 979/2004 de 21.7, 1363/2005 de 14.11, 510/2006 de 9.5, 468/2007 de 18.5, 574/2007 de 30.5), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.