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sábado, 6 de junio de 2015

Concursal. Art. 176.bis.2.2º LC. Orden de pago de créditos contra la masa, en los casos de insuficiencia de la masa activa para atenderlos. Los créditos por salarios e indemnizaciones, a que se refiere el art. 176.bis.2.2º LC deben integrarse como dos categorías autónomas e independientes, sin que proceda aplicar el límite cuantitativo para su pago como si fuera un solo crédito, y, consecuentemente, el límite ha de aplicarse a cada categoría por separado.


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián de 16 de abril de 2015 (D. PEDRO JOSE MALAGON RUIZ).

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PRIMERO.- Orden de pago en supuestos de insuficiencia.
El nuevo art. 176bis introducido por la Ley 38/11 estableció un nuevo orden de pago de créditos contra la masa, en los casos de insuficiencia de la masa activa para atenderlos, distinto del estricto del vencimiento que se contiene en la anterior regulación, en el que lo novedoso es que, por semejanza con los créditos concursales, se establece un orden de prelación en el pago, si bien se habilita a la Ad. Concursal, alterar el orden de pago previsto en función de los gastos imprescindibles para concluir la liquidación. Por ultimo, dentro de cada uno de los grupos establece una regla de prorrata, ya no de vencimiento, para el caso de que la masa sea insuficiente para el pago de todos los créditos incluidos en el grupo de que se trate.
Este orden de pago, establecido en el art. 176bis.2 es aplicable, según la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 38/11, a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, el 1-1-2012.
Expuestas en los A. de Hecho las posturas de las partes, para mayor comprensión grafica, procede transcribir el precepto cuya interpretación se discute: "..... 2º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
Como se desprende de la demanda formulada por el FOGASA y de la contestación, tanto el FOGASA como la ad. concursal dicen partir de la interpretación que dio el TS en su sentencia 345/14 de 2 de julio a dicho precepto; sin embargo, llegan a resultados cuantitativos diferentes; así, mientras que el FOGASA incluye en el art. 176 bis 2. 2º todo el crédito por indemnizaciones por entender que cae dentro del tope que indica el precepto, la ad. concursal lleva al ordinal 5º una parte de dicho crédito, al considerar que el crédito por indemnizaciones supera ese tope, aplicando el mismo por separado a las dos categorías de créditos, salarios e indemnizaciones.

martes, 10 de marzo de 2015

Concursal. Art. 84.4 LC. La TGSS, para la satisfacción de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y si con su realización la TGSS ha cobrado algo, debe retornarlo a la masa, sin perjuicio de exigir después de la administración concursal el pago de sus créditos contra la masa, de acuerdo con el orden previsto en la Ley Concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 3 de noviembre de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA).
PRIMERO.- Planteamiento: La Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída en el incidente concursal que nos ocupa del concurso de acreedores de Laster Grafika SL, que le condenó a restituir a la masa activa la suma trabada de 5.348,73 euros por procedimiento administrativo de apremio instado por la Seguridad Social por la vía del artículo 84.4 de la Ley Concursal de una cuenta bancaria de la concursada bajo el control de la Administración Concursal.
La Tesorería General de la Seguridad Social alega como motivos de apelación:
(1) Error en la valoración del material probatorio en base a que la Administración Concursal no ha aportado datos suficientes para acreditar que la vía de apremio de la TGSS para el cobro de su crédito haya vulnerado el derecho de otros acreedores a cobrar con preferencia, por ser sus créditos de vencimiento anterior al de la Seguridad Social, atendiendo a que la suma trabada se ha aplicado a deuda contra la masa por cotizaciones sociales correspondiente a abril de 2012.
(2) Reproduce las alegaciones formales a los efectos de obstaculizar la presente demanda incidental promovida por la Administración Concursal, y a tales efectos denuncia la improcedencia de anular un embargo administrativo que ha devenido firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma y la inadmisión de la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal al haber sido presentada fuera del plazo legal del art. 615.2 de la LEC sobre tercería de mejor derecho, que es la acción que en verdad se está ejercitando en estos autos.

viernes, 27 de febrero de 2015

Concursal. Art. 84.4 LC. Régimen de la comunicación, reconocimiento y pago de los créditos contra la masa.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 14 de enero de 2015 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
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Primero: Sobre el objeto del litigio y la interpretación del artículo 84.4 de la Ley Concursal.
La administración concursal niega la existencia de la deuda mientras que la actora reclama un periodo de facturación que la demandada dice pagado, aportando ambas los documentos justificativos de dichas facturas.
La cuestión, sin embargo, parte de la necesidad de conciliar la existencia de créditos contra la masa y su notificación, reconocimiento y calificación en sede concursal.
Corresponde a la administración concursal (artículos 85 y 86 LC) recibir esas notificaciones de crédito que deberá calificar inicialmente en esa doble distinción de créditos concursales y créditos contra la masa.
El artículo 84.4 LC recoge que las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.
Dicho precepto parte de calificación y pago porque ha habido un previo reconocimiento (o no) de los citados créditos. A tal efecto debemos distinguir tres apartados:

domingo, 18 de enero de 2015

Concursal. Arts. 55, 84.4, 154 y 176 bis LC. La TGSS, para la satisfacción de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y si con su realización la TGSS ha cobrado algo, debe retornarlo a la masa, sin perjuicio de exigir después de la administración concursal el pago de sus créditos contra la masa, de acuerdo con el orden previsto en la Ley Concursal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La entidad Astilleros de Sevilla, S.A. (ASSA) fue declarada en concurso de acreedores, el día 22 de octubre de 2012.
El juzgado que conocía del concurso, abrió la fase de liquidación el 3 de febrero de 2012.
El día 15 de mayo de 2012, fue aprobado el plan de liquidación propuesto por la administración concursal.
El día 15 de julio de 2012, la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS), por medio de su Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Sevilla, acordó el embargo de una serie de activos de la concursada, entre los que se encontraban derechos de crédito de la concursada y saldos en cuentas corrientes, por un total de 1.659.954,68 euros, que se corresponde con el importe de los créditos contra la masa devengados a favor de la Seguridad Social. Estos embargos fueron notificados a la concursada el 12 de septiembre de 2012.
2. La administración concursal interpuso el incidente concursal en el curso del cual se dictó la sentencia ahora recurrida, en el que se solicitaba el alzamiento de los embargos acordados.
El juzgado de lo mercantil que conoció en primera instancia de esta demanda, declaró que gozaba de jurisdicción y competencia exclusiva para conocer de la ejecución de los bienes del concursado que se lleva a cabo mediante la liquidación concursal, que es la única admisible en derecho. Después rechaza que, abierta la liquidación, pueda existir una ejecución posterior administrativa o judicial por créditos contra la masa. También declara que todos los activos de la concursada están afectados al plan de liquidación, y la vinculación al mismo de todos los acreedores, incluida la TGSS, así como al orden de pagos legalmente establecido, a determinar por la administración concursal. Y, en consecuencia, ordena el alzamiento de los embargos acordados por la TGSS en relación con los créditos contra la masa que la TGSS tenga reconocidos o por reconocer en el concurso de acreedores, con devolución a la masa de las cantidades que, en su caso, ya hubiera obtenido de su ejecución.

martes, 13 de enero de 2015

Concursal. Arts. 84, 154 y 176 bis LC. En el caso de que conste que los bienes resultan insuficientes para el pago de todos los créditos contra la masa, el art.o 176 bis 2, impone un determinado orden, con la distribución "a prorrata dentro de cada número" y la salvedad referida a "los créditos imprescindibles para concluir la liquidación". Determinación de si los honorarios de la Administración Concursal deben ser considerados como "créditos imprescindibles para concluir la liquidación".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (s. 2ª) de 17 de julio de 2014 (Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO).
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PRIMERO.- Por Tesorería General de la Seguridad Social se ha formulado recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se excluyan los gastos de la Administración Concursal como gasto necesario e imprescindible de la liquidación, y asimismo se formule nueva propuesta de pago de las deudas contra la masa señalando que hasta el 6 de febrero de 2012 se abonen las mismas a vencimiento, o en su caso subsidiariamente hasta el 31 de diciembre de 2011, incluidas en las mismas las correspondientes a los honorarios de la Administracion Concursal y las de la recurrente según las cuantías y fecha de vencimiento que constan en las certificaciones correspondientes y todo ello sin que proceda condena en costas.
Motivos de recurso
-Infracción por aplicación indebida del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal y el artículo 34 de la misma en relación con los preceptos correspondientes del Arancel de los Administradores Concursales al declararse en la sentencia de instancia que los honorarios de la administración concursal son imprescindibles, al menos aquellos que tienen su vencimiento con posterioridad a la comunicación que se refiere el artículo 176 bis 2 de la LC, y añade que en el artículo 176 bis 2 no se establece ninguna excepción respecto a los créditos de los administradores concursales.
- Interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 34 de la L.C. en cuanto a la naturaleza de la retribución de los administradores concursales.

domingo, 11 de enero de 2015

Concursal. Arts. 84, 154 y 176 bis LC. Pago de los créditos contra la masa. Conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Ejecución singular en relación con los créditos contra la masa. Aplicación del régimen transitorio de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal, que ha modificado la redacción del art. 154 y ha introducido un nuevo art. 176 bis.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 13 de octubre 2014 (D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ).
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PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña en incidente concursal presentado por la administración concursal del concurso de acreedores de TRANSPORTES RAMOS PIÑEIRO, S.L. en liquidación, que acuerda la restitución a la masa, bajo control de la administración concursal, la cantidad de 14.491,28 €, detraída en virtud de diligencia de embargo de determinada cuenta bancaria de titularidad de la entidad concursada, sin perjuicio de los derechos que le asisten con arreglo a la ley en la liquidación de la masa activa.
Se fundamenta el el recurso en que tras la reforma del art 84.4 LC por la Ley 38/2011, en relación al reforzamiento de la autotutela de la Administración, tratándose de créditos contra la masa de la TGSS, le permite ejecuciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, sin necesidad de previo requerimiento de pago, ni de previo reconocimiento por la administración concursal de crédito contra la masa, en su defecto a través de la vía incidental el Juez del concurso, con cita de varias sentencias de distintas Audiencias Provinciales en tal sentido.
SEGUNDO.- Sobre esta cuestión, estrictamente jurídica, nos hemos pronunciado en otras sentencias de 18, 21, 22 y 23 de julio de 2014 en que fijamos nuestro criterio sobre la cuestión, que mantuvimos en la más reciente de 29 de septiembre de 2014, y así decíamos:
TERCERO.- La actual redacción del artículo 84.4 LC fue introducida con la reforma llevada a efecto por la Ley 38/2011 de 10 de octubre.
El precepto establece que: "Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento".

martes, 6 de enero de 2015

Concursal. Art. 176 bis 2 LC. En el caso de que conste que los bienes resultan insuficientes para el pago de todos los créditos contra la masa, el art.o 176 bis 2, impone un determinado orden, con la distribución "a prorrata dentro de cada número" y la salvedad referida a "los créditos imprescindibles para concluir la liquidación". Determinación de si los honorarios de la Administración Concursal deben ser considerados como "créditos imprescindibles para concluir la liquidación".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 11 de septiembre de 2014 (D. CARLOS MORENO MILLÁN).
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TERCERO.- Por otro lado y con respecto al segundo motivo de recurso, referido a la pretendida infracción del artículo 176.bis 2 de la L.C., entendemos que tal pretensión ha de encontrar acogida por este Tribunal, si bien no en el sentido interesado por la parte recurrente.
Y ello se afirma así, por cuanto no resulta correcta jurídicamente la aplicación por la sentencia de instancia, en relación con la retribución de los Síndicos y Comisario de la quiebra, del orden de pago de créditos contra la masa establecido, en el artº. 176 bis 2. de la L.C., por la Ley 38/2011 de 10 de octubre de reforma de la Ley Concursal. Téngase en cuenta, que ahora la citada Ley Concursal regula de forma concreta el referido orden de pago de tales créditos, tanto en el caso de que exista suficiencia de bienes de la masa activa, como cuando concurra insuficiencia de dicha masa activa, como acontece en este caso.
Así, el apartado 3 del artículo 84, tras disponer que "los créditos del número primero del apartado anterior se pagarán de forma inmediata" y que "los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos", faculta a la administración concursal para alterar dicha regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso, pero sólo si se presume "que la masa activa es suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa" y con la limitación que significa que la correspondiente postergación "no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social".

lunes, 22 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 58 y 155.2 LC. Prohibición de compensación de los vencimientos de un préstamo con el saldo de una cuenta corriente de la concursada. Inexistencia de opción por parte de la Admistración Concursal de la posibilidad prevista en el art. 155.2 LC de atender el pago del préstamo hipotecario con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 12 de septiembre 2014 (D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ).
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PRIMERO.- Plantea en su demanda incidental la Administración Concursal de FERCABER CONSTRUCCIONES S.A.U. (en adelante, FERCABER) que, habiendo sido reconocido a CATALUNYA BANC S.A. un crédito con privilegio especial por importe de 1.680.674,35 € derivado de un préstamo hipotecario instrumentado en escritura de 2 de junio de 2005 (novado por otra de 8 de noviembre de 2007), dicha entidad de crédito ha procedido, con posterioridad a la declaración de concurso producida el 6 de febrero de 2009, a compensar distintos vencimientos de dicho préstamo, hasta un total de 253.741,82 €, con el saldo de una cuenta corriente de FERCABER que surgía -también posteriormente- a favor de esta última como consecuencia de diferentes ingresos realizados en la misma por parte de un tercero (el IVIMA) por razón de rentas derivadas de determinado contrato de arrendamiento.
En su virtud, la Administración Concursal demandante ejercitó por vía incidental acción de nulidad de la referida compensación con base en el Art. 58 de la Ley Concursal que, en la redacción del mismo aplicable al caso, establecía que "Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal".
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda si bien no efectuó pronunciamiento condenatorio en materia de costas al considerar el asunto jurídicamente dudoso y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza CATALUNYA BANK S.A. a través del presente recurso de apelación.

jueves, 11 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 176 bis 2.2 LC. Interpretación del art. 176 bis.2 LC, en redacción dada por la L. 38/11, aplicable a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor (1.1.2012), respecto al límite cuantitativo que dicho precepto establece a la hora de fijar la preferencia de los créditos por salarios e indemnizaciones, cuando la masa activa es insuficiente para hacer frente a los créditos contra la masa. Para aplicar el tope cuantitativo a que se refiere el precepto, deben calcularse por separado los salarios pendientes de abono y las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo, de la siguiente forma: Por un lado, los días de salarios pendientes de abono con el límite del triple del salario mínimo interprofesional. Por otro lado las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal (de la que resulta un número de días de salario determinado por cada año con la limitación prevista en la ley) sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (s. 2ª) de 5 de junio de 2014 (Dª. MARÍA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE).
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PRIMERO.- El organismo recurrente, Fondo de Garantía Salarial, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que desestima la demanda incidental que planteó frente a la Administración Concursal y la concursada FLIP SUPPLIES S.A. en solicitud de que se acordara, en el Plan de Pagos, la inclusión de los créditos contra la masa ostentados por el FOGASA, en base al número segundo del art. 176-bis-2 de la L. Concursal, en la cuantía de 93.481,59 euros, correspondiente a las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo abonadas a los trabajadores de la concursada, con el límite previsto en la norma.
La sentencia apelada centra el objeto del litigio en la interpretación del art. 176 bis.2 de la L. Concursal, en redacción dada por la L. 38/11, aplicable a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor (1.1.2012)
Dicho precepto regula las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, estableciendo su apartado segundo un orden de prelación para el mismo, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación.
El número primero se refiere a los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
Y el número segundo se refiere a "los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago".
El Fondo de Garantía Salarial sostiene que a la hora de fijar el crédito contemplado en dicho apartado segundo, debe efectuarse en términos similares a los del art. 91.1º de la Ley Concursal, que al regular la preferencia de los créditos de naturaleza salarial, se refiere por una parte a los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, limitando su cuantía a la que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, mencionando a continuación las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional. Entiende el FOGASA que aunque el art. 176.bis.2.2, no distingue entre los topes aplicables a salarios o indemnizaciones, no cabe limitar la totalidad de dichas percepciones al límite fijado para los salarios pendientes de pago, sin computar el crédito por indemnizaciones cuando la suma de ambos conceptos supera dicho tope.

martes, 9 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 84.4 y 154 LC. Pago de los créditos contra la masa. Conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Ejecución singular en relación con los créditos contra la masa. Aplicación del régimen transitorio de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal, que ha modificado la redacción del art. 154 y ha introducido un nuevo art. 176 bis.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 21 de julio de 2014 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO: Es objeto del presente incidente concursal, sometido a consideración de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la bondad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que ordena restituir a la masa activa, bajo el control de la Administración concursal, la suma de 1.440 euros embargada por la Seguridad Social en cuenta abierta en la entidad concursada al amparo del art. 84.4 LC.
SEGUNDO: A los efectos decisorios de la siguiente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos que expresamente declaramos probados: 1) Que la entidad TEKNOINSTAL ATLÁTICA S.L. fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña.
2) Que por auto de 27 de septiembre de 2012 se acordó la apertura de la fase de liquidación, con la consiguiente disolución de la sociedad concursada y sustitución de sus administradores por la administradora concursal.
3) Con fecha 13 de mayo de 2013, se procede por la Seguridad Social a embargo del saldo acreedor de la concursada en la cuenta 0072 0161 27 0000106925 del Banco Pastor, por un principal de 1910,29 euros, luego corregido a 1440 euros, incluyendo intereses y recargos. No consta en autos ninguna documentación sobre la procedencia de dicho crédito o providencia de apremio.
4) La administración concursal al tomar conocimiento del embargo, con reintegro de cantidades practicado por la URE, presentó escrito ante el Juzgado de lo Mercantil, en el que afirma que el saldo de dicha cuenta bancaria fue abierta por la administración concursal con la posterioridad a la declaración del concurso, tiene su origen en las operaciones de liquidación y con su importe se procederá a realizar pagos de los créditos contra la masa por el orden correspondiente... Al embargar la Tesorería de la Seguridad Social la expresada cantidad, altera el orden de pagos correspondiente, incluso pasando por delante recargo e intereses...".