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domingo, 1 de septiembre de 2013

Procesal Penal. Sentencia. Quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

SEGUNDO. El motivo séptimo se viabiliza por el quebrantamiento de forma (art. 851.1º de la LECr.), alegando la defensa del acusado que concurre contradicción entre los hechos declarados probados.
La contradicción la encuentra la parte recurrente entre una serie de hechos que se narran en la premisa fáctica relativos a las distintos malos tratos físicos y morales, amenazas, vejaciones e intimidaciones de que fue víctima el acusado, y lo que se argumenta después en la fundamentación de la sentencia para concluir que no concurría la eximente completa de miedo insuperable.
Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3; 99/2005, de 2-2; 999/2007, 26-11; 753/2008, de 19-11; y 54/2009, de 22-1), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre estos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

domingo, 6 de mayo de 2012

Procesal Penal. Sentencia. Vicio procesal por existir contradicción entre los hechos declarados probados.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

PRIMERO.- El primer motivo se configura al amparo del art 851.1, inciso 2º LECr, por quebrantamiento de forma, por existir contradicción entre los hechos declarados probados.
1. Entiende el recurrente que en los hechos probados se indica que él recibió una llamada telefónica, sin precisar ni el número de teléfono del llamante, ni el nombre de éste, ni el contenido de la llamada en donde supuestamente se le informa de la llegada del contenedor. Y que igualmente destaca la sentencia que él y Tomás se encontraban apostados en la terminal de contenedores del puerto de Valencia (TCV), sin precisar más detalles, cuando ese lugar está muy alejado de la UTE, donde se encontraba, y de la Terminal Pública de Contenedores Príncipe Felipe donde se aprehendió la droga, siendo imposible las labores de vigilancia.
Ello demuestra el desconocimiento de la ubicación de las instalaciones del puerto por parte de los agentes encargados de su seguimiento, quienes habiéndole visto en la entrada del puerto dedujeron erróneamente que él tenia que ver algo con la mencionada sustancia, cuando si fue allí fue para entrevistarse con su primo con el fin de encontrar trabajo. Y que no se comprende que estando localizable el recurrente, hubieren tardado 6 meses en detenerle, desde que la sustancia fue intervenida.