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domingo, 17 de mayo de 2020

Privación de la patria potestad. El TS confirma la sentencia que acordaba la privación de la patria potestad y la suspensión del régimen de visitas del progenitor no custodio que viene haciendo la más absoluta dejación de sus deberes paterno-filiales durante varios años y no muestra la más mínima preocupación por relacionarse con su hija, ni atender a sus necesidades básicas. Entiende que ello es lo más beneficioso para los intereses de la menor. Ello no impide que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple sus obligaciones, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación. Tampoco impide la decisión acordada que el recurrente pueda relacionarse con su hija en los términos del art. 160 del CC, si así se solicita y se considerase procedente en el futuro.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen e antecedentes
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- El procedimiento se inicia por demanda de modificación de medidas definitivas que presenta D.ª Emma, progenitora y custodia de la menor nacida en fecha NUM000 de 2010. En ella explicaba que los progenitores se divorciaron en virtud de sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2014, en la que acordó además del divorcio, la custodia de la menor a su favor, con un régimen de visitas a favor del padre, y una pensión de alimentos a su cargo de 180 euros mensuales más la mitad de los gastos extraordinarios. Solicitó la privación de la patria potestad, y suspensión del régimen de visitas, manteniendo la obligación del padre de abonar la pensión de alimentos, y la mitad de los gastos extraordinarios, por incumplimiento grave y reiterado de todas las obligaciones legales inherentes a tal condición. Sucintamente exponía que el padre había incumplido el régimen de visitas y la obligación de pago de la pensión, desde el dictado de la sentencia de divorcio, despreocupándose totalmente de su hija desde entonces. Alegaba denuncias penales por falta de pago de la pensión y que igualmente instó ejecución de sentencia por falta de pago, con sucesivas ampliaciones.

martes, 24 de enero de 2017

Procedencia de la privación completa de la patria potestad sobre su hijo al progenitor condenado en sentencia firme por abusos sexuales cometidos contra la hija de su pareja, fruto de una relación anterior. Para la privación de la patria potestad no es necesario que la agresión o incumplimiento de deberes tenga como sujeto pasivo directo al hijo, también se puede inferir de la agresión a la madre o, como en este caso, a una hermana.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.
1. Acción ejercitada y sentencia de primera instancia.
El presente recurso trae causa de la demanda de modificación de medidas promovida por la madre frente al padre, ingresado en centro penitenciario en el que cumple condena como autor responsable por un delito continuado de abuso sexual en la persona de la hija menor de la actora, de 11 años de edad, en la que se solicita, entre otras pretensiones, la privación de la patria potestad del demandado respecto del hijo menor, nacido el NUM000 /2010, y la suspensión del régimen de visitas.
Por el juzgador de primera instancia se estimó la pretensión de privación de la patria potestad, por considerar que el delito por el que ha sido condenado revela «con especial intensidad la infracción por parte del demandado de los más mínimos deberes de cuidado y asistencia moral y material», por cuanto «no es difícil de comprender que quien abusa sexualmente de la hermana de su hijo no se encuentra en condiciones ni de velar por éste ni de proporcionarle una formación aceptable desde, prácticamente, ningún punto de vista». Asimismo, considera la sentencia que, además, debe añadirse la circunstancia de la escasa vinculación del menor con su padre en los últimos años, que llevan a pensar que el menor se encuentra en situación de riesgo de mantener la patria potestad, y que el mantenimiento de una posible relación personal del menor con su padre «podría provocar una situación de conflicto de lealtades en el menor de consecuencias imprevisibles».
2. Sentencia de segunda instancia.
Interpuesto recurso de apelación por el padre demandado, respecto del que se formula oposición por la madre actora y por el fiscal, la sala de apelación estima en parte el recurso, en el sentido de acordar la privación temporal de la patria potestad «hasta que se declare extinguida en su integridad la pena privativa de libertad».
Considera la sala de apelación que los actos apreciados para la privación de la patria potestad «no se trata de actos que directamente hayan afectado al propio hijo», sin que se haya acreditado que la privación de la patria potestad sin límite temporal reporte algún beneficio al menor, por lo que no existiría razón suficiente para privar de la patria potestad más allá del tiempo de cumplimiento de la condena, con cita de la STS de 20 de enero de 1993.

domingo, 22 de noviembre de 2015

Civil – Familia. Privación de la patria potestad. El TS califica de graves y reiterados los incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad; por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO. - Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que a continuación se exponen.
1. La representación de la parte actora doña Leticia presentó, con fecha 27 de diciembre de 2011, demanda de privación de la patria potestad y régimen de visitas de la hija menor de edad común de los litigantes, contra don Iván.
2. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 19 de septiembre de 2012 atribuyendo a doña Leticia el ejercicio en exclusiva de la patria potestad sobre la hija Sonia, menor de edad, habida de su relación con don Iván.
3. El Órgano Judicial motivó su decisión en atención a los siguientes hechos: (i) La menor nació el 13 de junio de 2006 y en julio de 2007 se dictó sentencia por la que se condenaba al demandado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin que, en cumplimiento de la sentencia penal, acudiese al punto de encuentro a relacionarse con su hija, sin causa justificada; (ii) En la sentencia de divorcio de fecha 23 de julio de 2010, fecha en la que la menor tenía cuatro años, se recoge que el demandado admite que hace al menos un año que no ve a su hija y que tuvo problemas de toxicomanía, manifestando que consumía cocaína y porros; (iii) Esta falta de contacto fue la que aconsejó un régimen de visitas progresivo a desarrollar en el punto de encuentro, sin que tampoco lo haya cumplido, manifestando la madre en juicio que hacía cuatro años que no veía a la menor; (iv) No ha existido conducta obstruccionista de la madre para evitar los encuentros; (v) Lo que se ha constatado es un reiterado incumplimiento por el demandado de las obligaciones que venían impuestas en las sentencias y una absoluta dejación de los deberes más elementales para con su hija, que comenzó ya cuando la menor contaba muy temprana edad, afectando directamente a la relación paterno-filial, hasta el punto de provocar que la menor no tenga relación con su padre; (vi) Corolario de los anteriores hechos es la estimación de la demandada, en cuanto a la privación al demandado de la patria potestad de la menor, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil.

viernes, 9 de enero de 2015

Civil – Familia. Tutela de un menor Julio solicitada por la abuela materna con la que convive, al haber fallecido la madre, pero persistiendo la potestad del padre respecto del cual no hay pronunciamiento de privación. El padre no se opone. Para la constitución de la tutela ordinaria sobre el menor de edad es preciso que se ejercite previamente la acción de privación de la potestad del padre a través de un procedimiento declarativo ordinario. No obstante sí procede la atribución a la abuela de las funciones tutelares que son perfectamente compatibles con la potestad suspendida.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 12 de noviembre de 2014 (Dª. María Dolores Viñas Maestre).

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PRIMERO.- La resolución recurrida ha desestimado la constitución de tutela del menor Julio solicitada por la abuela materna al persistir la potestad del padre respecto del cual no hay pronunciamiento de privación.
La madre del menor ha fallecido y en el testamento manifestó su voluntad de que el menor residiera con su abuela. El Auto recurrido recoge que el menor ha convivido casi desde su nacimiento con la abuela; consta que la madre, ahora fallecida, y el menor vivían con la abuela ocupándose ambas del cuidado y educación del niño; obra en las actuaciones el contenido de la exploración del menor que corrobora dicha afirmación y en la que expresa su voluntad de seguir viviendo con su abuela manifestando asimismo que tiene buena relación con su padre al que ve cada dos semanas o cuando le apetece; se ha aportado informe del Centre de Salut Mental Infantil i Juvenil de 27-11-2013 que indica que en su crianza destacan dos figuras de autoridad, la madre y la abuela materna, con las que se ha trabajado conjuntamente, en cambio el padre y el abuelo materno han sido personas irregulares, ausentes y inestables en las funciones de cuidado y desarrollo; el padre no se ha opuesto a que el menor siga viviendo con la abuela manifestando que no renuncia a su hijo pero que entiende que la abuela necesita papeles y reconociendo que nunca ha ido a las tutorías ni al médico con el menor y que no contribuye con la manutención porque carece de trabajo. Nos encontramos por tanto ante una situación de guarda de hecho de un menor de edad por parte de su abuela consentida por el padre del menor.
Como ya ha señalado esta Sala en Autos de fecha 24 de marzo de 2004, 14 de julio de 2004, 28 de junio de 2006, 10-12-2008 y 3 de julio de 2012, con la normativa vigente resulta necesario, para la constitución de la tutela ordinaria sobre el menor de edad, que se encuentre privado de la potestad y solo pueden ser privados de la titularidad de la potestad por sentencia firme, fundamentada en el incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, o por sentencia dictada en causa penal o matrimonial. Debe ejercitarse de forma expresa la acción de privación de la potestad a través de un procedimiento declarativo ordinario, no siendo el procedimiento de jurisdicción voluntaria el procedimiento adecuado para ello, aun en el supuesto, que no es el caso, que se hubiera solicitado dicha privación.

domingo, 28 de septiembre de 2014

Civil – Familia. Filiación. Privación de la patria potestad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 18 de junio de 2014 (Dª. Olga Casas Herraiz).

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SEGUNDO.- En cuanto al ejercicio de la patria potestad debe decirse que el art. 39 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda.
Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza -matrimonial, no matrimonial o adoptiva-.
Más que un poder, actualmente se configura como atender siempre a criterios relativos de concreta oportunidad, nunca objetivos o abstractos Y siempre atendiendo al interés del menor en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados (arts. 39 CE y 154 CC).
Dicho esto, la suspensión o la privación de la patria potestad ha de ser adoptada con suma cautela y siempre ante casos claros y realmente graves del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma dado el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las limitaciones que le alcanzan. El art. 170 del Código Civil prevé la privación total o parcial de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. La patria potestad se configura así (STS de 25 de junio de 1994) como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos.

Senderismo, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/

sábado, 30 de agosto de 2014

Civil – Familia. Suspensión de la patria potestad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 1 de julio de 2014 (D. Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas).

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SEGUNDO.- Se alega por el Ministerio Fiscal que existe error en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia en cuanto al no señalamiento en la sentencia de la suspensión del ejercicio de la patria potestad por el padre. A lo que se adhirió la demandante, por cuanto durante el largo período desde la separación previa no consta que el padre se haya ocupado del hijo, habiendo desaparecido de la vida de este.
El recurso debe ser estimado, por cuanto, aún cuando señala la sentencia apelada para denegar dicha petición, que la demandante ha reconocido que el padre pagó alguna mensualidad y que este no ha tenido notificación del procedimiento de divorcio. Lo cierto es, que hay un desistimiento total y absoluto por parte del padre respecto de la educación e incluso de los alimentos del hijo.


Los Jameos del Agua, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

lunes, 16 de junio de 2014

Civil – Familia. Privación de la patria potestad de un menor declarado en situación de desamparo y que se encuentra en estos momentos en situación de acogimiento preadoptivo, dada la incapacidad de los padres para atender adecuadamente el menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- La Comunidad Foral de Navarra formuló demanda frente a don Julián y doña Eugenia, padres del menor Teodulfo, para que se declarase la privación de la patria potestad, al amparo de lo que dispone el artículo 170 del C. Civil . Al menor Teodulfo se le declaró en situación de desamparo y se encuentra en estos momentos en situación de acogimiento preadoptivo, dada la incapacidad de los mismos para atender adecuadamente el menor.
La sentencia del juzgado estimó la demanda. Considera, con detalle y minuciosidad, como reconoce la sentencia de la Audiencia, que concurre una causa grave, que no es puntual o esporádica, sino reiterada, exponente de un " repetido incumplimiento y pasividad en el ejercicio de la función tuitiva y protectora que tenían atribuida ", ya que mientras el niño estuvo bajo la guarda de sus padres biológicos existió, en esencia, una situación de riesgo resultante de " un grave y reiterado incumplimiento de los deberes que comprenden la misma" que tuvieron como resultado "el padecimiento de lesiones relevantes, así como un abandono emocional que evidencias una desatención y, cuanto menos, descuido y trato negligente en su cuidado tanto material como moral ". El niño refleja un " severo retraso del proceso madurativo... con un estado de privación afectiva que se refleja en unas respuestas a nivel evolutivo equivalente a un bebe de dos meses que no se justifican por su prematuridad ". El niño sufre también "una serie de lesiones relevantes y poco frecuentes" sin que las mismas tengan " explicación en causa patológica" y desde el "espacio de tiempo que transcurre hasta que la Administración tiene que intervenir alertada, además, por los servicios médicos sufre traumatismos de relevancia dando lugar a la declaración de situación de desamparo y asunción de la tutela" por la misma; lesiones, por lo demás, que curan "fuera de la influencia de los padres biológicos".