Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2016 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).
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OCTAVO. 1. En el motivo segundo
se invoca, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con los arts. 238
y 239 del mismo texto legal, la vulneración de los arts. 24 y 18.1 y 3 de la CE,
así como de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22
de mayo de 2012, y también del resto de la legislación europea que se expone en
el recurso.
Alega la parte para sostener su
tesis impugnatoria que se le ha generado indefensión por denegársele el acceso
a la totalidad del material del expediente de investigación policial, y
más en concreto por no permitírsele el acceso a las bases de datos policiales y
a la totalidad del acuerdo del Ministerio Fiscal con los coacusados
arrepentidos con la consiguiente reducción de pena.
El objetivo con que se pretende el
acceso a las bases de datos policiales es la aclaración de las contradicciones
en que incurrieron los funcionarios al hacerse constar en sus informes
policiales que el recurrente y Matias Urbano no se hallaban en la reunión
celebrada en la noche del día 22 de mayo, afirmación que después rectificaron
en el plenario, donde manifestaron los agentes NUM112 y NUM109 que los acusados
sí se encontraban allí, remitiéndose a las notas y minutas que en su día
elaboraron con el fin de que se redactara el atestado correspondiente.
La defensa aduce que con la decisión
denegatoria se han vulnerado el acceso de todos los ciudadanos a los registros
de la Administración y también del derecho al habeas data, a tenor de la
normativa contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el
Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, en la LOPD
de 1999 y en su reglamento, y en la Directiva 95/146 del CE, de 24 de octubre
de 1995, además de la anteriormente reseñada de 22 de mayo de 201 2.