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domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Art. 71 LC. Ejercicio de la acción pauliana por la administración concursal. Naturaleza, presupuestos y diferencias con la acción rescisoria concursal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 26 de febrero de 2015.

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SEGUNDO.- 6. La acción pauliana se articula, conforme a la vigente jurisprudencia que recoge la STS de 8 de abril 2014 (ROJ: STS 1629/2014), " en torno a la protección institucional del derecho de crédito, bajo el fundamento primario que otorga la responsabilidad patrimonial de nuestro artículo 1911 del Código Civil " (Sentencia 510/2012, de 7 de septiembre), de tal forma que "el acto o contrato que permite el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria debe perjudicar al acreedor, minorando la solvencia del deudor, de modo que aquél no pueda cobrar lo que éste le debe, en definitiva" (Sentencia 749/2006, de 17 de julio). Se trata de "una acción personal que, con carácter general, posibilita a los acreedores para atacar la eficacia funcional de los actos fraudulentos celebrados por el deudor, en la medida en que dichos actos determinen su incapacidad patrimonial en orden a la satisfacción de los respectivos créditos" (Sentencia 510/2012, de 7 de septiembre). Este carácter personal de la acción pauliana determina por una parte que, en principio, la legitimación para su ejercicio corresponda al acreedor perjudicado, y por otra que la ineficacia del acto impugnado sea relativa y parcial, pues la privación de eficacia del acto impugnado lo es sólo respecto del acreedor que acciona y en la medida estrictamente necesaria para subsanar el perjuicio sufrido [ SSTS 28 de noviembre de 1997, 24 de julio de 1998 y 30 de enero de 2004 ]. De este modo, los efectos del ejercicio de la acción pauliana en caso de estimarse tan sólo benefician al acreedor que hubiera ejercitado la acción, quien lo hace en su nombre e individualmente; esto es, no se produce propiamente una reintegración de los bienes afectados al patrimonio del deudor, restaurando así la garantía patrimonial a favor de todos los acreedores, sino que sólo se consideran los actos impugnados como no ocurridos en relación con el acreedor del actor, para posibilitar la ejecución de su crédito en las mismas condiciones en que se encontraba antes de haberse concluido el acto de disposición impugnado (Sentencia 245/2013, de 18 de abril). En cualquier caso, "el ejercicio de la acción pauliana deberá basarse en la defraudación de determinados derechos de crédito existentes al tiempo de la realización del acto impugnado, por lo que los efectos de la rescisión afectarán hasta el montante del perjuicio ocasionado a dichos derechos" (Sentencia 245/2013, de 18 de abril)".

lunes, 8 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 71.7 LC. Ejercicio de acción rescisoria concursal pauliana. Solicitud de rescisión de las garantías hipotecarias constituidas sobre bienes de la concursada. Se desestima al no considerarse acreditado que en el momento en el que se realizaron las operaciones cuestionadas la sociedad se encontrara incursa en situación de insolvencia y que tales operaciones se hicieran fraudulentamente precisamente en contemplación de tal situación de insolvencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 3 de septiembre de 2014 (Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.-La demanda instauradora de la presente Litis se interpuso en fecha 29 de febrero de 2012, en ejercicio de acción rescisoria concursal pauliana, en la que por la administración concursal tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que, con carácter principal:
a) Se declare la rescisión de las hipotecas constituidas por Innovaciones Acadia Tres SL sobre la finca registral nº 19.080 inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciutadella, en garantía de una deuda de Acrisolada SA, frente a Banco Español de Crédito SA, quien posteriormente cedió su crédito a Promontoria Holding 36 BV, declarando la nulidad de todos los asientos registrales que haya producido la mencionada hipoteca, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad de Ciutadella, así como el resto de pronunciamientos inherentes; y sin que la masa del concurso deba efectuar ninguna restitución de prestaciones, toda vez que en su día no se efectuó prestación alguna a favor de Innovaciones Acadia Tres SL como consecuencia de la hipoteca que se impugna.
b) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y cancelación de la hipoteca.
c) Condenar a los demandados al pago de las costas
Las codemandadas Promontoria Holding 36 BV (en lo sucesivo Promontorio)y Banco de Santander S.A. (antes Banesto S.A.), comparecieron oponiéndose e impugnando la primera.
La concursada no compareció y fue declarada en rebeldía.
La demanda sobre la que resolvemos, denuncia que en fecha 18 de noviembre de 2008 se otorgó escritura de préstamo por importe de 6.000.000 euros, entre Banesto S.A. (como prestamista) y Acrisolada (como prestataria).

miércoles, 25 de diciembre de 2013

Civil - Obligaciones. Acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores. El alcance del requisito de la "subsidiariedad" de la acción pauliana.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

VIGESIMOSEGUNDO.- Valoración de la Sala. El alcance del requisito de la "subsidiariedad" de la acción pauliana
La argumentación del motivo del recurso incurre en una concepción simplista del requisito de la subsidiariedad que se ha atribuido tradicionalmente a la acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores.
Que la acción rescisoria se ejercite acumuladamente con otras no significa que falte el requisito de la subsidiariedad, puesto que en la demanda origen de este proceso, el ejercicio de la acción basada en el art. 643 del Código Civil sirve de cierre y permite la efectividad práctica del resto de las ejercitadas, puesto que las acciones acumuladas que han sido estimadas suponen la condena de entidades (las sociedades codemandadas) y personas (el Sr. Teodosio) que se encuentran en estado de insolvencia.

viernes, 7 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Rescisión por fraude de acreedores. Acción pauliana.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 10 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

CUARTO.- (...) (iv) La rescisión por fraude de acreedores del artículo 1111 del Código Civil. La acción pauliana que prevé el artículo 1111 del Código Civil y contempla el artículo 1291.3 como acción rescisoria, que es su verdadera naturaleza, cuya naturaleza y subsidiaridad contempla el artículo 1294. Sus presupuestos son dos: el «eventus damni» y el «consilium fraudis»; y cuyo desarrollo requiere:
1) La existencia de un crédito anterior, aunque se admite también que el crédito sea posterior en determinadas circunstancias.
2) La celebración por el deudor de un acto o contrato posterior, que beneficie a un tercero proporcionándole una ventaja patrimonial.
3) La realización del acto dispositivo por el deudor, con ánimo de perjudicar al acreedor o sustraer bienes a la acción del mismo («consilium fraudis»). No es necesario que concurra una específica intención de causar daño, sino que basta la conciencia de que se está causando un perjuicio al acreedor del transmitente. No se requiere un «animus nocendi», sino únicamente una «sciencia fraudis»; por lo que basta demostrar el daño producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor. Debe tenerse en consideración que el artículo 1297 del Código Civil establece una doble presunción "iuris tantum" al disponer que se presumirán celebrados en fraude de acreedores los contratos de transmisión de bienes a título gratuito; y también los onerosos cuando ya se hubiese pronunciado sentencia condenatoria o se hubiese expedido mandamiento de embargo de bienes. O la presunción de fraude establecida en el artículo 880 del Código de Comercio.

domingo, 16 de octubre de 2011

Civil - Obligaciones. Acción pauliana. Rescisión de los actos realizados en fraude de acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 3ª) de 24 de junio de 2011. Pte: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ. (1.360)

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del segundo de los motivos de apelación el mismo va referido a la procedencia de la estimación de la rescisión de la compraventa por fraude de acreedores al entender el apelante que en la resolución recurrida, al no apreciarse dicha rescisión, se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada.
Antes de entrar a analizar la valoración probatoria realizada en la instancia, debe de recordarse que la acción rescisoria ejercitada, tal y como expone el TS en sentencia de 5 de Julio de 2010, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Acción pauliana o revocatoria. Rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 22 de julio de 2011. (1.212)

SEGUNDO: La Sentencia de primera instancia, de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la efectividad de la acción revocatoria o pauliana con reintegro al patrimonio del deudor de los bienes que se hayan enajenado fraudulentamente, considera concurrentes los relativos a la existencia de un crédito exigible por la actora frente al codemandado D. Alejandro, y la carencia de bienes por los deudores para poder hacer efectivo el mismo; sin embargo no considera acreditado que el contrato de compraventa que se pretende rescindir se celebrara con ánimo de defraudar al acreedor, que el mismo haya causado perjuicio al acreedor, así como el bien objeto de la venta no se halle en poder de un tercero de buena fe.
Considera que la compraventa entre los demandados se formalizó con anterioridad a que el crédito de la actora se hubiera dado por resuelto y liquidado y que no se realizó con propósito defraudatorio, no conociendo tampoco los adquirentes la existencia de la deuda con el actor, siendo una compraventa real y no simulada por un precio acorde con los precios de mercado, no habiendo sido la transmisión inmobiliaria la causa de la frustración de las posibilidades de cobro de su crédito por la actora, pues estas, por la situación previa de insolvencia de D. Alejandro, (la finca vendida se encontraba gravada con una hipoteca que garantizaba el crédito de Deutsche Bank por importe, en la fecha de la venta, de 75.370 €), eran prácticamente inexistentes.
La acción rescisoria ejercitada por la parte actora constituye conforme señala el art. 1294 del Código Civil, un remedio de carácter subsidiario, que establece el Código Civil a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exige que se cumplan las previsiones del articulo 1111 del Código Civil, es decir que a los acreedores no les resulte posible obtener el reintegro de la deuda por otro medio, lo que supone la realidad de la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada, la celebración de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio por el que el acreedor resulte perjudicado, y que el tercer adquirente no sea un tercero de buena fe.

martes, 30 de agosto de 2011

Civil – Obligaciones. Acción pauliana. Presupuestos: el eventus damni y el consilium fraudis.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011. (1.001)

SEGUNDO. Ejercitada la acción revocatoria o pauliana prevista en el artículo 1111 del Código Civil y contemplada como acción rescisoria, que es su verdadera naturaleza, en el artículo 1291.3º, interesa ver sus presupuestos, partiendo de la aplicación general de los artículos 1290 y s.s. y de su subsidiariedad que proclama el artículo 1294. Tales presupuestos, si bien pueden desdoblarse en otros más, son dos: el eventus damni y el consilium fraudis.
El primero, el perjuicio al acreedor, implica que el acto tachado de fraudulento provoque tal disminución en el patrimonio del deudor, que el acreedor quede sin posibilidad de ver satisfecho su derecho de crédito; no es preciso que pruebe la insolvencia del deudor. Las sentencias de instancia han considerado que cuando se realizó el negocio jurídico objeto de la acción (préstamo hipotecario) no pudo causarse perjuicio alguno a la entidad bancaria accionante ya que ésta no tenía crédito alguno que podría verse perjudicado puesto que la deuda no había vencido, ni era líquida, ni era exigible; la fecha en que declaró el vencimiento anticipado fue muy posterior al préstamo hipotecario.
El segundo, el fraude, significa que el deudor haya realizado el acto jurídico perjudicial al acreedor, en fraude del derecho de crédito de éste. Si el acto es gratuito, se presume el fraude (artículo 1297, primer párrafo): no es el caso presente. Si el acto es oneroso, como el préstamo hipotecario, (sentencias de 28 noviembre 1997) no es precisa la intención de dañar, sino que basta el conocimiento de ambas partes del perjuicio que causa al acreedor (sentencias de 13 febrero 1992 y 16 junio 1999). Las sentencias de instancia niegan la existencia de fraude y la Audiencia Provincial destaca que los codemandados eran meros avalistas de la póliza de descuento con la entidad bancaria demandante y que al tiempo del presunto acto fraudulento, el préstamo hipotecario, no había vencido, ni era, por tanto, exigible el crédito; asimismo, esta sentencia de la Audiencia Provincial declara no acreditado que el banco demandado, BANCO DE SABADELL S.A., tuviera conocimiento, cuando otorgó el préstamo hipotecario, que con ello podía perjudicar a otro acreedor, "porque- como dice la sentencia recurrida- para el otorgamiento de un préstamo con garantía real, no es necesaria la realización del estudio relativo a la situación económica o patrimonial de los deudores, que se puede estimar imprescindible para el otorgamiento de un crédito personal, sino lo que se exige es un estudio de la situación jurídica de la finca sobre la que se va a constituir la hipoteca y una valoración económica de la misma".

lunes, 7 de febrero de 2011

Civil - Obligaciones. Acción pauliana. Acción rescisoria por fraude de acreedores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
SEGUNDO.- (...) si bien uno de los requisitos de la acción rescisoria es la existencia de un crédito contra el dueño del bien enajenado anterior al acto rescindible, sin embargo ello ha de entenderse en términos generales, toda vez que no es necesario que sea exigible (SS. 21 de enero y 25 de noviembre de 2.005), ni que esté reconocido por el deudor, e incluso no se excluye la posibilidad de un crédito futuro en el caso de próxima y segura (o muy probable, según Sentencias de 28 de diciembre de 2.001 y 17 de julio de 2.006) existencia posterior. En este sentido Sentencias, entre otras de 26 de julio y 11 de noviembre de 1.993; 5 de mayo de 1.997; 11 de octubre de 2.001; 15 de marzo y 27 de julio de 2.002; 12 de marzo de 2.004; 21 de enero de 2.005; 1 de febrero y 17 de julio de 2.006; 12 de noviembre de 2.008; y 28 de mayo de 2.009.